Sentencia Penal Nº 329/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 329/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 165/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 329/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100641

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00329/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

Domicilio: -

Telf: EL CID, 20

Fax: 987230006

Modelo: 987230076

N.I.G.: N54550

24010 41 2 2009 0100261

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000165 /2011

Juzgado procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen:JUICIO DE FALTAS 0000008 /2011

RECURRENTE: Santiaga , MINISTERIO FISCAL ,

RECURRIDO/A: ,

: Sabino , REALE SEGUROS S.A. REALE SEGUROS S.A. , CLUB DEPORTIVO SAN JORGE

Letrado/a: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES, M TERESA RODRIGUEZ JUAN , M TERESA RODRIGUEZ JUAN

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº.329/2011

En la ciudad de León, a veinte de diciembre 2011

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bañeza en Juicio de Faltas nº 8/2011 seguido por supuesta falta de fallecimiento imprudencia leve, figurando como apelante Santiaga representada por la procuradora Dña. María Paz Sevilla Miguélez adhiriendose al mismo el Ministerio Fiscal y como apelados Sabino , REALE SEGUROS S.A. REALE SEGUROS S.A. , CLUB DEPORTIVO SAN JORGE representados por ANGEL LORENZO BECARES FUENTES, M TERESA RODRIGUEZ JUAN , M TERESA RODRIGUEZ JUAN

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 11 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Debo absolver y absuelvo a Sabino por los hechos de estas diligencias, declarando de oficio las costas procesales"

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim , dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día de ayer.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado que sobre las 12.45 horas del día 7 de febrero de 2009, durante una cacería organizada por el coto San Jorge, asegurado en Reale, en la zona de San Esteban de Nogales, Sabino disparó a un jabalí que había parado cerca de su puesto si bien el disparo alcanzó a otro cazador, Alejandro , el cual falleció a causa de las lesiones sufridas."

Fundamentos

PRIMERO .- A tenor de las alegaciones que Doña Santiaga , y el MINSITERIO FISCAL vía adhesión, como apelantes, y Don Sabino , El CLUB DEPORTIVO SAN JORGE, REALE SEGUROS SA., como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiéndose procedido, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el mismo criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere los arts. 741 y 973 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por los recurrentes como fundamento de su recurso.

Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que se ha infringido el art 621.2 y 5 del CP ., al haberse valorado erróneamente la prueba practicada, pues en los hechos objeto de denuncia concurren los elementos esenciales de la falta de imprudencia leve con resultado de muerte que se atribuye al denunciado, como consecuencia de haber infringido de forma grave las más elementales normas de cautela y previsión exigible a toda persona que maneje un arma de fuego al participar en una cacería como las del caso que nos ocupa, no existiendo indicios de que la bala hubiese rebotado en una piedra del suelo; sin perjuicio de la mala organización de la batida al no sortear los puestos o que éstos no estuvieran marcados, respondiendo también por ello. Condenando a Don Sabino , al Club y a su aseguradora en el sentido solicitado en el acto del juicio.

SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea valoración de la prueba que le viene a atribuir el apelante en los términos expositivos de su recurso.

Así, dicho Juez "a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el Primero y Segundo de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

Sin que las alegaciones del apelante en nada consigan desvirtuar el criterio y decisión condenatoria del Juez "a quo", máxime la inmediación de que dispuso (y de la que ahora se carece), para valorar los hechos objeto de denuncia.

TERCERO.- Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse, a los efectos de poder deslindar los controvertidos límites del ámbito de la culpa e imprudencia penal, respecto a la del ámbito civil, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial al respecto, como viene a considerar la AP Madrid, sec. 4ª, S 30-3-2009, nº 93/2009 EDJ 2009/248679, Fundamento Tercero, que " Resulta conveniente reseñar que el concepto de la imprudencia penal se ofrece lleno de relativismo y de circunstancialidad, como dice el propio Tribunal Supremo, debiendo analizarse "ex post facto" los básicos elementos constitutivos de la culpa penal y atenderse a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto, todoello en relación con el resultado habido.

La cuestión no es otra que la relativa a determinar donde concluye o termina la imprudencia penal entrar en el campo de la mera culpa civil. Para configurar la imprudencia penal, al margen de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivenciales o experienciales, observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros.

Partiendo de esta doctrina es preciso considerar que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito penal. Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido con uniformidad y reiteración que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, situándose la diferenciación entre la culpa penal y la culpa civil en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido. Así sólo la más trascendente de las infracciones, la dejación intensa de los elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional penal, que es de naturaleza restrictiva y cuenta como uno de sus principios el de la intervención mínima; y además es preciso que este actuar descuidado y negligente guarde una relación directa y ostensible de causalidad con le resultado final, por deducirse un nexo causal indubitado y preciso entre el acto o hecho cometido y el concreto daño producido, sin interferencias relevantes de otros elementos ajenos. No es adecuado, por tanto, implantar la responsabilidad masiva o en cascada y frente a cualesquiera que, en algún modo, aún mínimo, tuvieren alguna conexión con el hecho imprudente. Bajo estos parámetros el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como se desprende de la redacción del art. 1902 del C. Civil .

Como, igualmente, se considera al respecto por la AP Castellón, sec. 1ª, S 20-10-2008. nº 572/2008, rec. 3777/2008 EDJ 2008/285377, Fundamento Primero, que "En primer lugar, la culpa o imprudencia leve que tipifica el art. 621.3 del Código Penal EDL1995/16398 ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el art. 1902 del Código Civil EDL1889/1 , pues, por una parte, no es posible la exacerbación del orden punitivo, al regir a estos efectos el principio de intervención mínima que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal -por lo que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal-, y por otra, una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve nos conduciría a dejar sin contenido el art. 1902 del Código Civil EDL1889/1 , precepto que prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no punible que, por su naturaleza, no lleva consigo como sanción más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por "culpa o negligencia". No existen unos criterios claros, precisos seguros y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal -el ilícito civil del penal-, salvo cuando, por el bien jurídico lesionado, la Ley, en una aplicación del ya referido principio de intervención mínima, ha sacado del ámbito penal determinados comportamientos (como sucede en materia de daños materiales). En los demás casos la imprudencia penal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida. Desde esta perspectiva ha de señalarse que sólo las más groseras de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección del orden jurisdiccional penal» ( SAP de Pontevedra, Sección 4ª, de 19-7-2000 EDJ2000/41717). Y es que como ya tuvo ocasión de señalar la Sala 1 ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de noviembre de 1969 , la diferencia fundamental que existe entre la culpa penal y civil radica en que así como el límite mínimo de la culpa o negligencia para producir efectos en el derecho penal está integrado por el grado de la culpa media, o sea, la simple imprudencia, siendo inoperante la culpa levísima, en el derecho civil no procede igual, ya que la culpa levísima, que es intrascendente en la esfera de lo penal, tiene trascendencia en la civil, reflejándose generalmente en la responsabilidad extracontractual."

Pues bien, aplicándose las anteriores consideraciones al concreto y particular supuesto que nos ocupa, viene a entender la Sala, que la entidad del deber objetivo de cuidado y diligencia, así como su previsión, que ha podido ser obviado y omitido por los acusados en sus diferentes cometidos y funciones (como participante en la batida de caza, y como club organizador de la misma), en orden al momento, lugar y forma de efectuar el disparo sobre una pieza de caza, como la forma de organizar y distribuir a los cazadores en sus puestos, sin sortear ni señalizar los mismos, y de lo cual sobrevino el desgraciado accidente, viene a resultar un tanto diluida, imprecisa y falta de suficiente intensidad como para poder determinar y establecer la entidad de una posible omisión culposa y conciencia de lo que se hacia, como de su trascendencia y resultado, y ,con ello, poder subsumirla en el ámbito propio y restringido a que esta llamada a cubrir y reprochar la culpa penal en el sentido explicitado en dichas consideraciones jurisprudenciales.

Y, así, de todo lo actuado, y del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y ,en particular, en cuanto a aclarar dichos trascendentales aspectos referidos, ante todo, al real y efectivo número de cazadores que participaron en la cacería; lo precitado de la misma al no llevarse a cabo el correspondiente y necesario sorteo de puestos, con conocimiento previo de todos los cazadores de su situación y colocación, así como de su identificación en el plano y en el terreno; como y por quien o quienes se fueron colocando a los cazadores en sus puestos; la distancia existente entre cada puesto, y que no viene a coincidir entre la manifestada por el presidente del club, de unos 700 metros (folios 109 y 110), con la real y efectiva( en unos casos 120 metros, en otros 200-como cuando se produce el conflictivo disparo-, e incluso unos 90 metros- entre el autor del disparo y su padre); la real y efectiva visibilidad y visión entre los cazadores y los puestos colindantes, y en particular, entre el lugar del disparo y el fallecido, pues si bien no viene a existir una curva pronunciada, si al menos un tanto leve de derecha a izquierda, pero que impediría la real y efectiva visión entre los cazadores ( como se constata en la imagen aérea al folio 61), y así se intuye de la trayectoria del tiro marcada en la imagen aérea al folio 62, máxime el lugar un tanto sombrío y cubierto en el que se encontraba el puesto del fallecido (imágenes 8 y 9 folio 63, y 19 y 20 folios 68 y 69), y en el que se observa, y así se constata en el informe policial (folio 52), que el arma del fallecido se encontraba aún en su funda, no obstante estar ya operativa la caza y oyéndose disparos.

CUARTO.- No siendo por lo tanto necesaria la práctica en esta segunda instancia de las pruebas propuestas por el apelante (Guardias Civiles, Agentes y Medico Forense). Y, ello, por cuanto ningún dato trascendental respecto a los datos, las incógnitas y precisiones mencionadas nos proporcionarían, máxime el contenido del Atestado, la inspección ocular y reportaje fotográfico aportados, así como el contenido y conclusiones del informe del Medico Forense (no siendo ahora necesario ahora entrar a determinar la controvertida posibilidad de un rebote del proyectil, y que, en principio, se piensa que hay que excluirse existencia, y ello en atención a las argumentaciones de la apelante al respecto).

CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto, y confirmarse la resolución apelada. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Santiaga y el MINISTERIO FISCAL vía adhesión, contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de La Bañeza, en el Juicio de Faltas número 8/11, debemos confirmar dicha resolución. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

Contra la presente resolución no procede interponer recurso ordinario alguno. Notifíquese la misma a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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