Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 329/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 562/2013 de 29 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 329/2013
Núm. Cendoj: 43148370042013100284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 562/2013-N
Procedimiento Juicio Rápido número: 1/2013 del Juzgado Penal 3 de Tarragona .
S E N T E N C I A NÚMERO 329/2013
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Sara Uceda Sales.
En Tarragona, a veintinueve de julio de dos mil trece.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano , defendido por el Letrado Sra. VICENTE DE ROBLES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona con fecha de 6 de febrero de 2013, en Procedimiento Juicio Rápido Nº 1/2013 seguido por delito de lesiones en el que figuran como acusados Justiniano , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que, el día 28 de diciembre de 2012, sobre las 17:00 horas, el acusado, D. Justiniano (con D.N.I. NUM000 ), sin antecedentes penales, mayor de edad, se encontraba en un parque público sito en la Calle Baix Penedés de la localidad de El Vendrell, junto a D. Erasmo .
Sobre las 17:00 horas del mismo días, se acercó D. Leandro a estas dos personas, en actitud agresiva, y recogió del suelo un palo o barra de hierro, e intentó golpear al acusado, D. Justiniano , quien le arrebató el palo de hierro y procedió a realizar un solo golpe en la cabeza con la barra de hierro sobre el señor Leandro .
Como consecuencia de este golpe, el señor Leandro sufrió lesiones consistentes en herida incisiva de tres centímetros en la región occipital con leve hematoma de tres por tres centímetros, necesitando para su curación tratamiento médico quirúgico con cuatro puntos de sutura. Fueron precisos siete días para la plena recuperación, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin existir secuelas.
El señor Leandro reclama la indemnización que corresponda.
El señor Leandro , en el acto del juicio oral manifestó que 'bajó al parque, este chico aparcó y apareció de repente y llevaba un palo, se lo sacó de la manga, dijo 'que me iba a enterar, me iba a enterar', y no pasó nada más; era un palo de hierro'. '
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condenoa D. Justiniano como autor criminalmente responsable del delito de lesiones dolosas perpetradas mediante instrumento peligroso, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.
Así mismo, deberá indemnizar a D. Leandro en la cantidad de 270 € por las lesiones causadas, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Una vez firme la sentencia, se ordena deducir testimonio de las actuaciones y de la presente sentencia, por un presunto delito de falso testimonio, realizado por D. Leandro .
Hágase abono -en su caso- a D. Justiniano , para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa.
Contra la presente sentencia cabe interponer, ante éste mismo Juzgado, recurso de apelación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial, mediante escrito presentado en dicho plazo ante éste Juzgado, exponiendo ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de normas, garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de preceptos constitucionales o legales en que se base la impugnación, así como, en su caso, motivos de nulidad del procedimiento que hubiere podido determinar indefensión para el recurrente, acreditando, en su caso, haber solicitado la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia. Se podrá, así mismo solicitar por el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en dicha primera instancia, de las propuestas e indebidamente denegadas y de las admitidas que no fueron practicadas exponiendo las razones por las que su falta hubiere producido indefensión.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronuncio, mando y firmo. '
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Justiniano , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Tarragona condena a Justiniano como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del C.P concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa.
El condenado interpone recurso de apelación en el que alega, en esencia, error en la apreciación de las circunstancias concurrentes en el caso por cuanto la acción y el golpe recibido por el Sr. Leandro fue puramente fortuita y a su vez al considerar que existe una indebida inaplicación por parte del juzgador de la circunstancia eximente completa de legítima defensa en la acción desarrollada por el acusado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, al considerar que contiene una valoración correcta y ajustada a derecho de la totalidad de las pruebas practicadas en el acto de juicio, así como de la circunstancia eximente de legítima defensa.
En primer lugar y en relación a la alegación recogida por la parte apelante relativa a que las lesiones derivadas del golpe sufrido por el Sr. Leandro , obedecen a una suerte de caso fortuito, debemos destacar que atendiendo al contenido de la declaración plenaria prestada por el acusado, se desprende que el mismo golpeó una sola vez al perjudicado, golpe que dio de forma intencionada, no fortuita, resultando cuestión diferente si el mismo fue dado en legitima defensa. Por tanto no apreciándose el gravamen aducido, procede la desestimación del motivo alegado.
Segundo.-Centrado el objeto del recurso devolutivo de efectivo alcance, debemos recordar que la carga de la prueba de las circunstancias eximentes o atenuantes corresponde a quien alega su concurrencia, sin que el derecho a la presunción de inocencia ampare o favorezca la exención de responsabilidad criminal, cuyos presupuestos fácticos deben quedar tan acreditados como el hecho delictivo mismo.
La eximente de legítima defensa exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) agresión ilegítima, consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real, inesperada, injustificada, fuera de razón, que constituye el presupuesto esencial de la legítima defensa, tanto en su versión completa como incompleta, y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada;
b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente;
d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada. ( STS de 18 de octubre de 1999 ).
En el presente supuesto atendiendo a los hechos declarados probados en la sentencia, esta Sala considera que en el acusado concurre la eximente de legítima defensa incompleta, tal y como reconoce el juzgador de instancia, pero no al entender que existe desproporcionalidad en el medio empleado, sino porqué del relato de los hechos ofrecido por el acusado y por el testigo Sr. Benedicto , se desprende que en el momento en que el acusado quitó el palo de hierro al Sr. Leandro , se produce como un pequeño lapso temporal en que desaparece la agresión por parte del este último y es en ese momento cuando el acusado golpea en una ocasión con el palo al Sr. Leandro . No resulta discutido ni la existencia de un ataque ilegitimo contra la integridad física del hoy recurrente ni la ausencia de dolo laedendi en el acusado, sino que atendidas las circunstancias descritas en los diferentes relatos, excluyendo el del Sr. Leandro , nos encontraríamos ante una legitima defensa putativa, es decir habría desaparecido en el momento del golpeo al perjudicado la necesidad del mismo, por cuanto de los hechos probados de la sentencia, y especialmente del relato ofrecido por el acusado y el testigo antedichos, no se desprende que exista agresión en el momento en que se produjo la presunta acción defensiva. Las circunstancias en que se produce la agresión ilegitima contra el acusado, la introducción del elemento peligroso por el agresor en la escena, la única acción ejecutada por el acusado un solo golpe y sin que quede acreditado que el mismo buscara la cabeza del Sr. Leandro , nos llevan a concluir que la acción ejecutada por el mismo no fue desproporcionada, ahora bien parece que se había interrumpido la agresión por parte del Sr. Leandro , por lo que, ante la ausencia de dicha inminencia en la agresión, se debilita la necesidad de la reacción defensiva, por lo que consideramos adecuada la apreciación de la eximente como incompleta realizada por el juzgador de instancia.
Tercero.-Ahora bien atendiendo a la voluntad impugnativa mostrada por la parte hoy apelante debemos destacar que esta Sala considera que en la sentencia dictada existe un error en la realización del correspondiente juicio de punibilidad. En dicho sentido debemos reseñar que si bien el juicio de tipicidad realizado por el Juzgador es acertado al calificar los hechos como un delito del artículo 147 y 148.1º del C.P , atendiendo a que las mismas se causaron con un 'palo de hierro', no es menos cierto que éste último precepto no impone la obligación al juzgador de tener que aplicar la agravación punitiva en el mismo contenida, sino que otorga la posibilidad, o mejor dicho la potestad a dicho juzgador para aplicar penas que oscilen entre los dos y los cinco años de privación de libertad. En el presente caso existen indicadores que justifican la aplicación de la pena en los márgenes del límite inferior de la pena prevista en el artículo 147. Por un lado la escasa importancia de las lesiones, toda vez que las mismas consistieron en una herida abierta que precisó de cuatro puntos de sutura para su curación, tardando en sanar 7 días de naturaleza no impeditiva. En segundo lugar la mecánica de causación de las lesiones donde si bien es cierto que se emplea un 'palo de hierro', no es menos cierto que no consta acreditado en el plenario ni las dimensiones del mismo, su grosor, si estaba hueco o era macizo, su longitud...etc, que sin duda dificulta la posibilidad de valorar el riesgo que dimana de la utilización del mismo. Por tanto atendiendo a tales circunstancias esta sala considera que procede imponer al hoy apelante una pena inferior al límite mínimo establecido en el artículo 148 del C.P , moviéndonos en los límites previstos en el artículo 147, que a su vez se debe ver rebajada, atendiendo al carácter muy cualificado de la eximente incompleta, puesto que sin duda se encuentra en un grado muy próximo al de la eximente plena tal y como se desprende de la valoración realizada anteriormente, en dos grados, considerando ajustada a los hechos y circunstancias descritas la pena en su límite inferior, concretamente 1 mes y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que de forma automática en virtud del artículo 71.2º del C.P se sustituye por la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros.
Cuarto.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, y las dos terceras partes de las costas causadas en primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justiniano , contra la sentencia de fecha de 6 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Procedimiento Juicio Rápido nº 1/2013 , revocando la misma condenando a Justiniano por el delito de lesiones a la pena de 1 mes y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que de forma automática en virtud del artículo 71.2º del C.P se sustituye por la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
