Sentencia Penal Nº 329/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 329/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 412/2014 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 329/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100326


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 412/2014

Procedimiento: Juicio Rápido 134/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A Nº 329/14

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán.

Dª. María Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a 17 de Julio de 2014

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Pura , representada por la procuradora Sra. Vidiella Mars y defendida por la letrada Sra. Espinal Gil, contra la Sentencia de fecha 24 de Enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el Juicio Rápido nº 134/2013 seguido por delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 del Código Penal en el que figura como acusado D. Leoncio , y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO.- Que Leoncio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en sentencia firme por conformidad nº 137/13, de 10 de octubre, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus , por un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , a la pena, entre otras, de DOCE MESES DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia no inferior a 300 metros de Doña. Pura , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y a la pena de DOCE MESES DE PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con la Sra. Pura , siendo requerido personalmente de cumplimiento en fecha 10 de octubre de 2013, con apercibimiento de que el incumplimiento de las prohibiciones impuestas podría ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena.

SEGUNDO.- Que en fecha 16 de diciembre de 2013, se ha celebrado la vista del presente Juicio Rápido en el que la pareja del acusado, Clara , ha reconocido expresa y libremente que el 1 de noviembre de 2013 envío desde el número de teléfono NUM000 diversos mensajes de whassaup a la Sra. Pura para informarle sobre el contenido de diversos documentos de la empresa que había encontrado en la oficina y cuyo contenido se limitó a transcribir.

TERCERO.- Que el acusado tiene como número personal de teléfono el NUM001 , habiendo sido utilizado el NUM000 , por Reyes primero y, desde septiembre de 2013, por la Sra. Clara , en relevación de funciones en la empresa, para desempeñar su labor profesional en la misma.

CUARTO.- Que de la prueba practicada no resulta acreditada la participación del acusado en el incidente denunciado, ni en cuanto a la redacción de los mensajes, ni en cuanto a su envío a la Sra. Pura .'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del delito de quebrantamiento de condena del que ha sido acusado en el presente procedimiento a Leoncio , con declaración de las costas de oficio'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Pura , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación presentado, fundamentándolo en los motivos que obran en el escrito presentado y, la representación procesal de D. Leoncio , presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado e interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Pretenden en síntesis el apelante principal y el adhesivo la revocación de la sentencia combatida en esta alzada al adverar la concurrencia de error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral y, en consecuencia, estimar que acreditados los hechos objeto de acusación, condenando al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 del Código Penal , imponiéndole las penas solicitadas en los respectivos escritos de acusación.

Impugna el recurso de apelación la defensa e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por estimar correctamente valorada la prueba practicada en el acto de juicio oral y, consecuentemente, las inferencias que el Juzgador 'a quo' obtuvo de su resultado.

Segundo.-Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar que, la STC, Sala 2ª de 20 de Diciembre de 2005 ( Sentencia nº 338/05 ) dispone: '...Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

De lo anterior debe concluirse que el Tribunal 'ad quem' puede modificar el pronunciamiento absolutorio dictado por el órgano 'a quo' siempre que no altere el sustrato fáctico de la sentencia dictada en la instancia o alterándolo siempre que dicha alteración no resulte de una valoración distinta de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para ser valorados o bien cuando el Tribunal de apelación se separe del proceso deductivo empleado por el órgano 'a quo' a partir de los hechos declarados probados en la sentencia por depender aquél de reglas de experiencia no sujetas al principio de inmediación.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa resulta que, la sentencia combatida contiene el siguiente relato de hechos probados: 'Primero.- Que Leoncio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia fue condenado por sentencia firme por conformidad nº 137/2013, de 10 de Octubre, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de reus, por un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal , a la pena, entre otras, de DOCE MESES DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia no inferior a 300 metros de Doña. Pura , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y a la pena de DOCE MESES DE PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con la Sra. Pura , siendo requerido personalmente de cumplimiento en fecha 10 de Octubre de 2013, con apercibimiento de que el incumplimiento de las prohibiciones impuestas podría ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena.

Segundo.-Que en fecha 16 de diciembre de 2013, se ha celebrado la vista del presente juicio Rápido en el que la pareja del acusado, Clara , ha reconocido expresa y libremente que el 1 de noviembre de 2013 envió desde el número de teléfono NUM000 diversos mensajes de whatsup a la Sra. Pura para informarle del contenido de diversos documentos de la empresa que había encontrado en la oficina y cuyo contenido se limitó a transcribir.

Tercero.-Que el acusado tiene como número personal de teléfono el NUM001 , habiendo sido utilizado el NUM000 , por Reyes primero y, desde septiembre de 2013, por la Sra. Clara , en relevación de funciones en la empresa para desempeñar su labor profesional en la misma.

Cuarto.- Que de la prueba practicada no resulta acreditada la participación del acusado en el incidente denunciado, ni en cuanto a la redacción de los mensajes, ni en cuanto al envío a la Sra. Pura '.

El Juzgador 'a quo' detalla en el Fundamento Jurídico Segundo que, la prueba practicada ha consistido únicamente en las declaraciones contradictorias de ambas partes, prueba testifical y la prueba documental obrante en la causa.

Seguidamente concluye a partir del resultado de la prueba testifical practicada, concretamente de la declaración prestada por la Sra. Clara , por la Sra. Reyes y por el Sr. Evaristo , que el número de teléfono NUM000 no es el número personal del acusado en la medida en la que cuenta con otro número, concretamente, el número NUM001 . Añade que el número de teléfono NUM000 figura en la página Web como teléfono de contacto con la empresa y que el referido número de teléfono es con el que actualmente Don. Evaristo , trabajador activo de la empresa, se comunica con la Sra. Clara desde que la misma pasó a desempeñar las funciones de la Sra. Reyes en la empresa. Refiere que, contrariamente a lo manifestado por los referidos testigos, la Sra. Pura y el Sr. Onesimo depusieron en el sentido de manifestar que el acusado utiliza con asiduidad el número de teléfono NUM000 de la misma forma que su número personal NUM001 . Ello no obstante, señala el Juzgador 'a quo' que Don. Onesimo no es trabajador de la empresa desde el mes de agosto de 2013 y que la Sra. Clara sustituyó en sus funciones a la Sra. Reyes en septiembre, habiendo sucedido los hechos objeto del presente procedimiento en fecha 1 de noviembre de 2013, de modo que, concluye, aún cuando fuera cierto que el acusado hubiere hecho uso del número de teléfono NUM000 para contactar con él antes de agosto, resulta incuestionable que en el mes de agosto se produjo un cambio en el uso del teléfono con dicho número, empleado únicamente por la Sra. Reyes , tal y como ella misma declaró, indicando que lo guardaba en su agenda como ' Reyes trabajo' y, seguidamente, por la Sra. Clara quien la habría sustituido.

Asimismo sostiene el Juzgador que la versión de los hechos sostenida por Don. Onesimo resulta interesada en la medida en la que es la actual pareja de la Sra. Pura al tiempo que describe su relato como poco convincente por cuanto apreció que el testigo describía muy por encima los hechos, limitándose a sostener la versión de su pareja y denunciante pero sin justificar con base en qué argumentos concluye la participación del Sr. Leoncio en el envío de los mensajes cuando ya no tenía contacto con él en noviembre y cuando, era la propia Sra. Reyes , según ella misma declaró, la única que hacía uso de ese número de teléfono en el ejercicio de sus labores de gestión de personal y contratación de los trabajadores.

Finalmente, afirma el Juzgador que la Sra. Pura sostiene que la autoría de los mensajes corresponde al acusado con la afirmación de que lo conoce desde hace años y sabe que se los ha enviado él, refiriendo como corroboración a su relato un encuentro con la Sra. Clara en la que ella misma le habría reconocido que había sido forzada por el acusado a asumir la autoría de los mensajes, cuyo contenido ignoraba hasta que la propia Sra. Pura se los mostró. En tal sentido, afirma que interrogada la Sra. Clara sobre tal particular la testigo se opuso a lo manifestado por la denunciante y fue concluyente al negar el supuesto encuentro acaecido, según la denunciante, en fecha 13 de noviembre de 2013.

En su consecuencia, argumenta el Juzgador 'a quo' que, no habiéndose aportado por la acusación un principio de prueba respecto de los argumentos ofrecidos por la Sra. Pura para justificar las razones por las que atribuye al acusado la autoría de los mensajes que recibió, lo que resulta probado es que la propia Sra. Clara , sin conocer las consecuencias que para el acusado podría conllevar los mensajes remitidos, asumió la autoría de los mismos, negando que hubiera sido forzada por el Sr. Leoncio para hacerlo y, a sabiendas de que podía incurrir en un delito de falso testimonio, tal y como fue informada al comienzo de su declaración tras renunciar a la dispensa del artículo 416 de la LECrim . Asimismo argumenta que tampoco existe prueba directa alguna que permita estimar acreditada la hipótesis de la acusación cuando sostiene que los mensajes recibidos por la Sra. Pura pudieran haber sido dictados por el acusado a la Sra. Clara . En cualquier caso, sostiene que la testigo ofreció una explicación que puede resultar más o menos creíble para las partes pero en todo caso razonable, en la medida en la que el contenido de los mensajes hacía referencia a documentación de la empresa que le fue transcrita literalmente y la Sra. Pura es titular del 40% de las participaciones de empresa gestionada por el acusado.

En síntesis, el Juzgador 'a quo' argumenta que ante el reconocimiento de la autoría de los mensajes por parte de la Sra. Clara , corroborada por los indicios concurrentes en relación al uso por su parte del número de teléfono NUM000 , concluye que la prueba de cargo practicada no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, ante las versiones antagónicas sobre unos mismos hechos, estimando que las declaraciones de cargo no han sido suficientes ni en consistencia ni han sido corroboradas por pruebas directas, indiciarias o elementos periféricos que permitan justificar un pronunciamiento de condena respecto del acusado.

De acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, el relato de hechos probados contenido en la sentencia combatida no puede ser alterado a partir de una nueva valoración de la prueba personal practicada en el acto de juicio oral, en tanto que, ello supondría una alteración sustancial de los hechos declarados probados en la sentencia a través de una valoración distinta de los medios de prueba personales practicados en el plenario, con las limitaciones que ello supone respecto de aquella prueba que exige ser presenciada para su correcta valoración. No obstante lo anterior, aún cuando la jurisprudencia contempla la posibilidad de alterar dicho relato cuando, tal pronunciamiento absolutorio, se vea amparado por una errónea valoración de la prueba documental practicada tampoco adveramos, en el presente supuesto, que el Juzgador 'a quo' haya errado en la valoración de la prueba documental obrante en la causa. Así lo consideramos porque de su análisis no podemos extraer una conclusión distinta de la expresada en la sentencia combatida.

Conforme a lo expuesto, estimamos procedente la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC , procede declararlas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en el apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Fallo

a) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Pura y por el Ministerio Fiscal.

b) CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla sentencia de fecha 24 de Enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en el Juicio Oral nº 134/2013 .

c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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