Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 329/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 143/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 329/2016
Núm. Cendoj: 25120370012016100326
Núm. Ecli: ES:APL:2016:690
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 143/2016
Procedimiento abreviado nº 410/2015
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 329/16
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados/as
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 1/06/2016, dictada en Procedimiento abreviado número 410/15, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Son apelantes Secundino ,representado por el Procurador D. IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y dirigido por el Letrado D. Xavier Prats y Luis Francisco representado por la procuradora Dª DIVINA LLUISA DE MUELAS DRUDIS y dirigido por la Letrada Dª. MARGARITA SERES. Es apelado elMINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 1/06/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Francisco como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C.P a la pena de 1 mes y 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Secundino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C.P a la pena de de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se impone a los penados el pago de las costas procesales.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Francisco como responsable civil a que indemnice a Secundino por las lesiones sufridas en la cantidad de420 euros, dicha cantidad devengará el interés legal del art. 576 de la Lec .
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Secundino como responsable civil a que indemnice a Luis Francisco por las lesiones sufridas en la cantidad de420 euros, dicha cantidad devengará el interés legal del art. 576 de la lec .'
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación, mediante escritos debidamente motivados, de los que se dio traslado al Ministerio fiscal y partes apeladas para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.-Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena a Luis Francisco como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP y a Secundino como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , ello después de considerar acreditado que ambos se enzarzaron en una discusión en el curso de la cual se golpearon mutuamente, con ánimo de menoscabar la integridad física del otro, Como consecuencia de tales hechos, Luis Francisco sufrió lesiones consistentes en una herida de 2 cm. en la frente, la cual precisó para su sanidad tratamiento médico consistente en puntos de sutura, y Secundino sufrió lesiones consistentes en contusiones y erosiones superficiales que precisaron úncamente una primera asistencia facultativa.
Ambos acusados recurren la sentencia, siendo impugnados dichos recursos por el Ministerio Fiscal y las partes apeladas, quienes interesan la confirmación de la misma, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-En el recurso planteado por la defensa de Luis Francisco la parte pone en cuestión la valoración probatoria efectuada en la instancia, sosteniendo que fue el otro acusado quien inició la agresión y que Luis Francisco úncamente se defendió, por lo que debiera haberse apreciado la circunstancia de legítima defensa.
La legítima defensa viene contemplada en el art. 20.4 del CP como una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, precisando para su existencia de los siguientes presupuestos:
a) Existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva.
b) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y
c) Falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
El único de estos presupuestos que puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.
Ahora bien, según viene estableciendo de forma reiterada la Jurisprudencia, en supuestos de riña mútuamente aceptada, con acometimientos cruzados, las conductas de cada uno de los intervinientes en la misma son constitutivas de distintas infracciones de lesiones, incompatibles con una eventual legítima defensa, debiendo responder en consecuencia cada uno de los acusados de las lesiones causadas al contrario.
En este caso la sentencia considera probada la existencia de una pelea entre las partes, con una agresión mutua, llegando a tal conclusión a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto del plenario, en que cada uno de los acusados atribuyó al otro la causación de sus lesiones, viniendo a objetivarse el resultado lesivo sufrido tanto por Secundino como por Luis Francisco a través de los iniciales partes médicos de asistencia y los posteriores informes elaborados por el médico forense, no sirviendo las testificales aportadas por cada una de las partes para justificar que fuera uno u otro el provocador o el primero en agredir, pues dichas testificales resultan del todo contradictorias, alineándose los respectivos testigos con la versión de su proponente, con los que les une una relación de amistad y de noviazgo, por lo que no han logrado formar otra convicción en la juzgadora, quien deja constancia en la sentencia de la cautela con que tales testificales han de ser valoradas, a la vista del resultado del resto de la prueba, el cual le conduce finalmente a considerar acreditada una situación de pelea , es decir, de riña mutuamente aceptada, con lo que ha de excluirse la aplicación de cualquier tipo de legítima defensa, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta..
En consecuencia, no pueden ser atendidas las pretensiones del recurrente.
Ahota bien, hay que señalar que aunque la conducta por la que ha sido condenado el recurrente no ha sido despenalizada por la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015 y derogó el Libro III relativo a las faltas, sino que ha pasado a constituir un delito leve de lesiones, la citada reforma ha sometido la persecución de los delitos leves de lesiones y de maltrato de obra al régimen de denuncia previa, como señala el apartado 4 del artículo 147.
Al respecto, la STS núm. 13/2016, de 25 de enero , señala: 'sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.
Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar.'
Atendiendo a dicha doctrina jurisprudencial y encontrándonos ante una condena por una falta de lesiones, conducta que ahora precisaría de denuncia previa para su persecución, debe aplicarse el apartado 2 de la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo y, por tanto, absolver al denunciado de la falta de lesiones, aunque manteniéndose el contenido del fallo relativo a la responsabilidad civil y costas.
Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso en los términos expuestos.
TERCERO.-En cuanto al recurso planteado por la defensa de Secundino , en el mismo se alegan los siguientes motivos de apelación:
a.- Error en la valoración de la prueba , sosteniendo que el apelante no golpeó a Luis Francisco , habiendo quedado acreditado que, tras chocar fortuitamente con el Sr. Luis Francisco , éste le golpeó y, tras añadirse los amigos del Sr. Luis Francisco a la trifulca y en vista de que el Sr. Secundino no tenía posibilidad alguna de protegerse, fue un tercero, el Sr. Lázaro , quien decidió golpear al Sr. Luis Francisco para defender al recurrente.
Sabido es que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
Siguiendo tales parámetros, en este caso ha de reproducirse cuanto se ha expuesto al resolver el recurso del otro acusado, no resultando ilógica ni irrazonable la conclusión a la que se ha llegado por parte del la juzgadora 'a quo' de que el incidente ocurrido entre las partes se trató de una pelea en la que ambos se agredieron y lesionaron mutuamente. Y si bien es cierto que el testigo Sr. Lázaro vino a manifestar que fue él quien, al intentar separarlos, acabó por golpear a Luis Francisco , no es menos cierto que este último reconoció al otro acusado como la persona que inicialmente le había dado un empujón, añadiendo que el mismo que le dió el empujón le agredió, entre otras personas.
Por ello, el motivo se desestima, habiendo de concluir que existe prueba de cargo lícitamente obtenida y razonablemente valorada, la cual cuenta con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, sin que tampoco pueda prosperar la alusión que de forma genérica se hace en el recurso a una vulneración del principio 'in dubio pro reo' , al no desprenderse del contenido de la sentencia duda alguna en la juzgadora que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su pleno convencimiento, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado.
b.- Igual suerte le depara al segundo motivo de apelación, a través del cual se alega la improcedencia de fijación de una indemnización a favor de Luis Francisco , por cuanto, una vez declarada la responsabilidad penal del acusado por la comisión del delito de lesiones, resulta pelnamente aplicable el art. 116 del CP , según el cual toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, los cuales han resultado debidamente acreditados en la presente causa, objetivándose las lesiones sufridas por el Sr. Luis Francisco a través de la documentación médica aportada a la causa, consistente en el inicial parte de asistencia y en el posterior informe médico-.forense, de los que claramente se desprende el cuadro lesivo reflejado en el relato fáctico de la sentencia, al que se ha hecho anterior referencia.
En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.-En virtud de lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , procede declarar de oficio las costas del recurso interpuesto por la defensa de Luis Francisco , con imposición al otro acusado, Secundino , de las costas de su apelación.
Por todo lo argumentado
Fallo
ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 410/15,revocamosparcialmente la misma, en el sentido de absolver al denunciado de la falta de lesiones, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la responsabilidad civil y a las costas procesales, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de Secundino contra la misma sentencia, yconfirmamosla condena por el delito de lesiones en todos sus pronunciamientos, imponiéndole las costas de la apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
