Sentencia Penal Nº 329/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 329/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 702/2016 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 329/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100313


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0095645

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 702/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Procedimiento Abreviado 268/2015

Apelante: D./Dña. Severino

Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON

Apelado: D./Dña. Juan Pedro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ALMUDENA GIL SEGURA

Letrado D./Dña. NICOLAS DAVID PIÑEIRO PEREZ

SENTENCIA Nº 329/16

MAGISTRADOS SRES:

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (ponente)

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO-

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Num. 702/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 27 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Severino , mayor de edad, natural de Cadiz, vecino de San Fernando (Cadiz), con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de lesiones dictada por dicho Juzgado en fecha 23 de diciembre de 2015 por parte del condenado, representado por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón, y defendido por el Letrado D. José Castellanos Rodriguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Num. 27 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 1 de Torrelaguna, por delito de lesiones con instrumento peligroso, dictándose Sentencia en fecha 23 de diciembre de 2015 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Apreciada en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 7,30 horas, del día 13 de junio de 2009, el acusado Severino , mayor de edad, sin antecedentes penales, tuvo un incidente en la Discoteca Bora-Bora de La Cabrera (Madrid), con Leonardo y Juan Pedro , abandonando éstos la misma, saliendo tras ellos el acusado, quién sacando una porra extensible de acero de 0,65 cms, golpeó en la cabeza a Leonardo y en el brazo izquierdo a Juan Pedro , forcejeando ambos con él para arrebatársela, mordiendo a ambos en el antebrazo izquierdo, causándole a Leonardo herida contusa en cuero cabelludo y herida inciso-contusa (mordedura) en cara anterior del antebrazo izdo. Que requirieron una primera asistencia, con sutura de la herida del cuero cabelludo y retirada de puntos, curas locales y analgesia, curando en 8 días, quedándole como secuela 1 cicatriz hipertrófica en cara anterior del antebrazo izdo., y herida inciso-contusa (mordedura) en antebrazo izdo. Que requirieron una primera asistencia, con curas locales y analgesia, tardando en curar 8 días, quedándole como secuela 1 cicatriz hipertrófica en cara posterior del antebrazo izdo. que ocasiona un ligero perjuicio estético y 1 cicatriz en brazo izdo tercio superior que ocasiona ligero perjuicio estético, logrando ambos con ayuda de otro amigo, finalmente quitarle al acusado la porra metálica, personándose en ese momento una patrulla de la Guardia Civil cuando Leonardo la arrojaba lejos del acusado.'

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Condeno al acusado Severino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Lesiones agravadas y una falta de Lesiones, asimismo definidos, a la pena, por el delito, de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta, multa de un mes, a razón de una cuota diario de 3 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Debiendo indemnizar a Leonardo en la cantidad de 256 € por las lesiones y en 790 € por la secuela y a Juan Pedro en 256 € por las lesiones y por ambas secuelas 1580 €. Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el día 9 de mayo de 2016, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación del recurso el día 17/05/2016.

Ha sido Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer de la Sala.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado por delito de lesiones con instrumento peligroso en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en lo que -aún sin calificarlo- viene a considerar un error en la apreciación de la prueba. En primer lugar considera 'paradójico' que la sentencia no recoja 'el principio de las presentes actuaciones, la génesis de todo el procedimiento'. Ya al final de la misma alegación Primera concluye que existen dos versiones contrapuestas de lo sucedido. En síntesis sostiene el recurrente que es él quien resulta agredido por los denunciantes con una porra metálica de la que se desprenden cuando llega la dotación policial, y no al revés como concluye la sentencia. Cuestiona también la credibilidad de los testigos, al haber demostrado con sus declaraciones 'ser muy amigos de Leonardo y Juan Pedro '. Por último esgrime que nadie ha visto al acusado con el objeto metálico en la mano. Y así concluye que dada esta diversidad de versiones alegada y la falta de credibilidad de los testigos, no puede afirmarse con rotundidad que el recurrente haya sido el autor de las lesiones, por lo que procede decretar su absolución.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO.-Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, lo que habría de encajarse al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

Hemos sostenido también con reiteración (entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14, o de 16 de junio de 2015 - RAF 983/15, 19 de junio de 2015 - RAF 995/15), que 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías.

CUARTO.-En el supuesto enjuiciado, la sentencia alcanza la conclusión de que el acusado, con ocasión de un incidente mantenido con los denunciantes en la discoteca Bora-Bora, de la localidad de La Cabrera (Madrid), golpeó a estos con una porra metálica extensible, causándoles lesiones. Y lleva a cabo para sustentar este juicio un análisis de la prueba que no se presenta como ilógico ni mucho menos arbitrario.

Comienza reflejando que cuando llega la Guardia Civil al lugar de los hechos, realmente no ve al acusado con la porra en la mano, sino a otra persona, pero justifica la conclusión final a lo largo de la valoración de la prueba con un desarrollo preciso y coherente, dando explicación al hecho de que no fuese Severino quien tenía en sus manos a la llegada de la Guardia Civil el instrumento peligroso del que se vale, debido a que con anterioridad a este instante se lo habían arrebatado.

La Magistrada que presidió la vista oral -con una inmediación por tanto de la que esta Sala carece- otorga credibilidad a las víctimas y a los testigos Baltasar y Modesta , y no aprecia en estos esa parcialidad que se denuncia por la defensa ahora en vía de recurso motivada por una amistad que pudiera haberles llevado a mentir en juicio.

Con ello nos adentramos en la frecuente situación de la contradicción de versiones, algo que se produce habitualmente entre los testigos de la acusación y la defensa en el enjuiciamiento de disturbios como el que es objeto de esta causa. Dentro de la posición legítima del acusado es más que concebible su negación de los hechos, de su autoría, o de cualquier otra circunstancia que pueda influir en la hipotética condena. La valoración de la credibilidad de un testigo, difícilmente puede ser revisada en vía de recurso cuando no adolece de elementos que -de manera objetiva y contrastada- pongan de manifiesto la desviación de su relato con respecto a la verdad declarada por quien presencia el testimonio.

Como dice la STS de 24 de febrero de 2016 (ROJ: STS 669/2016 ): 'En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

Aún salvando las diferencias existentes entre el recurso de casación y la plenitud que caracteriza a la apelación, en cuanto se refiere a la práctica de una nueva valoración de las pruebas de índole estrictamente personal, la doctrina anterior resulta en gran medida aplicable.

Como, por otra parte señala la STS de 18 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 602/2016 ): 'La conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala a propósito de las cautelas que deben observarse en la valoración de la declaración de la víctima (falta de motivos espurios, verosimilitud de los hechos narrados o persistencia en los mismos), y debemos añadir que en general de la prueba testifical, deben ser entendidas en este contexto, y no son otra cosa, como también hemos señalado muchas veces, que meras reglas orientadoras a tener en cuenta, añadidas a la credibilidad que debe obtener el tribunal del examen directo del testigo en virtud del principio de inmediación. Lo que sucede es que el convencimiento que obtenga de dicho examen, no la mera probabilidad o sospecha, debe expresarlo en la sentencia lógica y racionalmente. En base a ello hay datos objetivos corroboradores, que pueden fijar la convicción, aunque se trataría más bien de verdadera prueba indiciaria, pero no son imprescindibles puesto que entonces la prueba de cargo de la declaración de la víctima no sería suficiente por sí misma'.

QUINTO.-Esta tarea interpretativa, de complemento de la versión testifical con elementos corroboradores, se lleva a cabo en la sentencia impugnada y con acierto. Se recoge el reconocimiento expreso del denunciado de que tuvo un incidente con los lesionados en la discoteca; se reseña de modo relacional la objetividad de las lesiones sufridas por éstos (amparadas en su descripción y peritaje médico forense a efectos de sanidad), a diferencia del acusado, que no presenta ninguna; se destaca que no apareció por ninguna parte el supuesto 'palo' con que el acusado dijo haber sido agredido (aunque en el recurso se alegue que se estaba refiriendo en realidad a la porra metálica, objetos ambos entre los que existe una indudable diferencia). En suma: el razonamiento argumental de la sentencia enlaza unos elementos con otros, los conecta de acuerdo con las reglas de la lógica, y concluye valorando como ciertos los hechos que en su día fueron denunciados, luego objeto de instrucción y finalmente juzgados.

Pese a que no se alude a la vertiente de la suficiencia probatoria en el recurso (lo que se cuestiona es la lógica deductiva de conclusiones), tan sólo cabe añadir a cuanto hemos expuesto con anterioridad, que el resultado de la prueba practicada en juicio permite validar la destrucción de la Presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) se detallan las exigencias que en la práctica proyecta este derecho fundamental, sobre la doctrina de la triple suficiencia: en torno a la prueba, en torno a la naturaleza y en torno a la motivación y su razonabilidad.

Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse vulneración constitucional alguna. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de lesiones cualificado, apreciado correctamente en la sentencia recurrida, y del que resulta responsable en concepto de autor el condenado, que no logra, mediante la invocación esencial de la contradicción de versiones, aportar elementos de juicio que conduzcan a la desautorización de la sentencia apelada.

SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón, actuando en nombre y representación de Severino contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 27 de los de Madrid en el Juicio Oral 268/2015, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid . Repito fe.


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