Sentencia Penal Nº 329/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 329/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1085/2015 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 329/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100271

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9128


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019573

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1085/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 276/2014

Apelante: D. /Dña. Leonardo y D. /Dña. Sabino

Procurador D. /Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR y Procurador D. /Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ

Letrado D. /Dña. ALEJANDRO FIGUEROA BORONDO y Letrado D. /Dña. DANIEL LOZANO BARROSO

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 329/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION SÉPTIMA

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

D. ª JOSEFINA MOLINA MARÍN

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis

Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 276/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa en grado de tentativa; y siendo partes en esta alzada como apelantes los acusados, D. Sabino , representado por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, y defendido por el Letrado D. Daniel Lozano Barroso; y D. Leonardo , representado por la Procuradora D. ª Virginia Camacho Villar, y defendido por el Letrado D. Alejandro Figueroa Borondo; y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARÍN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 6.04.15 , que contiene los siguientesHechos Probados: 'Probado y así se declara expresamente que, con fecha 16 de julio de 2013, los acusados Leonardo y Sabino , se dirigieron de forma conjunta, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, al establecimiento comercial sito en la calle Plaza de Comercio s/n, de la localidad de San Sebastián de los Reyes (Madrid), e intentaron financiar la adquisición de un Ipad, así como una funda, con un importe de 778 euros, presentando para ello una nómina de la empresa 'SABOREANDO SL', a nombre del primero de los acusados, que resultó ser falsa, sin que lograran su propósito al detectar, la financiera que opera con el establecimiento comercial MEDIA MARKT, la no autenticidad de la documentación presentada.'.

En laparte dispositiva de la sentenciase establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Leonardo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA en concurso ideal con un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Sabino como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA en concurso ideal con un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Igualmente, están condenados al PAGO de las COSTAS PROCESALES.

COMUNÍQUESE esta resolución al REGISTRO CENTRAL de PENADOS y REBELDES.

ASEGÚRENSE las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será ABONADO al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de los acusados, D. Sabino y D. Leonardo , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 20 de los corrientes.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la defensa de Sabino error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, al fundar la condena en las declaraciones testificales de las dos empleadas del establecimiento MEDIA MARKT, así como las de los agentes policiales que procedieron a la detención de los acusados, sin que resulte concluyente que participara en la preparación de la documentación falsa, ni fuera conocedor de que se iba a realizar una estafa.

Y la defensa del otro acusado, D. Leonardo , alega, en síntesis, el error patente e incongruencia de la sentencia apelada que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, derivado de haberse calificado los hechos (Fundamento de Derecho Primero) como (1) delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del CP , cuando la acusación lo era por un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del CP , que exige un dolo específico de perjudicar a otro, que no se exige en la falsedad mercantil, y además se impone la pena correspondiente a este último y no por el delito por el que se había formulado acusación. Y (2), como un delito consumado de estafa, cuando en los hechos declarados probados se recoge que 'intentaron financiar la adquisición de un IPAD. .., sin que lograran su propósito', y siendo la calificación del Ministerio Fiscal por un delito intentado de estafa. Añade la incongruencia interna en la que incurre la sentencia al referirse a unos hechos que no se corresponden con los que eran objeto de enjuiciamiento. Y finalmente, invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo.

SEGUNDO.- Comenzando por este último motivo que es común en ambos recursos, cual es la vulneración del principio de presunción de inocencia, derivado de la errónea valoración de la prueba, debe señalarse que la STS 2164/11 recuerda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limite a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la invocación de este principio no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la de los recurrentes o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Desde esta perspectiva, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada, por la justificación y los argumentos que expone para dicha valoración, bien entendido que solo los referidos a los hechos objeto de enjuiciamiento (Fundamento de Derecho Segundo, f. 206 hasta el párrafo quinto del f. 209), pues es claro que la sentencia se ha redactado informáticamente sobre otra, que no ha sido convenientemente borrada, de tal forma que se comprueba cómo a partir del párrafo sexto de la página 209 hasta el final del Fundamento de Derecho Segundo de las actuaciones, se describen hechos ajenos a los enjuiciados, y manifestaciones realizadas por acusados y testigos distintos a los que intervinieron en el este procedimiento, que debemos tener por suprimido, al tratarse de un claro error de borrado del previo documento informático.

Con esta salvedad, es claro que en la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, prueba que va analizando crítica y pormenorizadamente en el mencionado Fundamento de Derecho Segundo, explicando como las declaraciones de las dos empleadas del establecimiento MEDIA MARKT resultan creíbles, pues su testimonio ha sido firme, claro y persistente en el tiempo, sin contradicciones entre sí, no apreciando ningún móvil espurio, y además vienen corroboradas por la prueba documental consistente en las dos nóminas falsificadas (bien por los acusados, o por otras personas a su instancia, pues el delito de falsificación no es de propia mano), que fueron entregadas para conseguir la financiación del IPAD adquirido, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2013, con los datos personales de uno de los acusados, Leonardo , y firmada por él, emitidas por una empresa inexistente, junto con la cartilla de la cuenta de ahorro abierta por este acusado el día anterior a los hechos. Estas testigos explicaron en el plenario que los dos acusados acudieron juntos a solicitar la financiación, siendo reconocido Sabino por la Sra. Carla como la persona que intervino en una anterior financiación fraudulenta, alertando a su compañera, Sra. Julia , que así lo corroboró, siendo ésta quién les atendió y a la que entregaron las dos nóminas falsas, dando aviso a seguridad. Y corroboran también su versión, el testimonio de los agentes policiales que procedieron a la detención de los acusados, la incautación de dos nóminas falsas para financiar una operación comercial, así como recordaban como la empleada les informó que conocían al acompañante de la persona que entregó las falsas nóminas, por haber ido en otras ocasiones acompañando a personas que realizaron operaciones fraudulentas.

Por todo ello, esta Sala de Apelación estima lógica y racional la convicción alcanzada por la Juez a quo, y conforme a las máximas de experiencia humana común, y ha de conllevar la desestimación de este motivo del recurso, fundado en el error en la valoración de la prueba del que deriva la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que en el supuesto de autos, no solo ha existido prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que esta ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, ha sido bastante y ha sido ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan a los recurrentes.

TERCERO.- En relación al motivo alegado por la defensa del coacusado Leonardo , de error patente e incongruencia de la sentencia apelada que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, debe ser estimado, pues como ya hemos avanzado, se constata una clara divergencia entre los hechos que se declaran probados, y los razonamientos jurídicos sobre los mismos:

1)- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como un delito de falsedad en documento privado, del art. 395 en relación con el 390.1 º y 2º ambos del CP , en concurso de normas del art. 8.4 del CP con un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248 y 249 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de 2 años de prisión y accesorias.

2)- Expresamente se declara probado que la ejecución de los hechos por los acusados se produce en grado de tentativa, "'intentaron financiar la adquisición de un Ipad, así como una funda, con un importe de 778 euros, presentando para ello una nómina de la empresa SABOREANDO SL, a nombre del primero de los acusados, que resultó ser falsa, sin que lograran su propósito al detectar la financiera que opera con el establecimiento comercial MEDIA MARKT, la n autenticidad de la documentación presentada'".

3)- En el Fundamento de Derecho Primero, se califican tales hechos como un delito de estafa del art. 248 del CP , en concurso del art. 77 del mismo texto legal , con un delito de falsedad en documento mercantil, del art. 392 del CP , preceptos cuyos requisitos analiza en ese Fundamento.

4)-Dicha calificación es más perjudicial que la acusación formulada, en cuanto que ésta incardinaba correctamente la falsedad en el delito del art. 395 del CP (documento privado, y la nómina lo es ex art. 324 LEC ), sancionado además con menor pena que la falsedad del art. 392 del CP (documento público, oficial o mercantil); así como establecía la relación con el delito de estafa intentado, como un concurso de normas del art. 8.4º del CP , también más beneficioso para los acusados que el concurso de delitos del art. 77, al permitir el primer precepto la imposición de la pena en su grado mínimo, mientras que el segundo obliga a imponerla en su mitad superior.

5)- En todo caso, es una cuestión ampliamente resuelta por la Jurisprudencia, la relación entre la falsedad en documento privado realizada con fines de estafa y la propia estafa, señalándose que cuando la falsedad en el documento privado ha incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño, que constituye el elemento nuclear de la estafa, ha de ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso, pues en ambos tipos penales se requiere la existencia de un perjuicio económico. Se dice que falsificar un documento es un hecho en sí inocuo si no se va a utilizar en el tráfico jurídico, siendo instrumental el bien que protegen, que debe ceder en concurso de normas ( art. 8 del CP ), frente a los que protegen los bienes personales a cuya lesión contribuye la falsedad, que en este caso es la estafa, en cuanto que con las nóminas falsas se pretendía engañar a las empleadas de la financiera que opera con el establecimiento MEDIA MARKT, y conseguir el desplazamiento patrimonial a favor de los acusados.

En efecto, la falsificación en documento privado solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño, no podría ser sancionada junto a éste, so pena de castigar dos veces la misma infracción. Se produce entonces un concurso de normas -no un concurso medial de delito- en el que la falsedad del documento privado forma parte del engaño. Así lo recuerda la STS 860/2008 de 17 de diciembre , con cita de numerosa jurisprudencia, al señalar que en estos casos la solución es la aplicación del concurso de normas, 'ya que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado tal como está tipificado en el art. 395 CP no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 CP , lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológicas a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 CP ).

6)- Concurso de normas que determina la composición de la pena correspondiente al delito más grave, en este caso el delito de falsificación de documento privado -al estar ejecutada en grado de tentativa la estafa-, pues conforme al art. 395, le correspondería una pena de prisión de seis meses a dos años , superior al de la estafa en grado de tentativa de los arts. 248 y 249, en relación arts. 16 y 62 todos del CP , de tres a seis meses de prisión.

7)- Sien embargo, la pena impuesta en la sentencia de 6 meses de prisión, aunque es incorrecta para la calificación realizada de concurso medial del art. 77 del CP , que obliga a imponer la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior (1 año y 3 meses), en cambio resulta adecuada para la correcta calificación jurídica de los hechos de concurso de normas del art. 8.4 del CP. Así, conforme al 395 del CP la falsificación en documento privado será castigada con la pena de prisión de 6 meses a 2 años, y con arreglo al art. 66.6º del CP , atendiendo a las circunstancias personales del autor, que carecen de antecedentes penales -aun cuando uno de los acusados fue reconocido por las empleadas por haber participado en hechos similares-, y a la mayor o menor gravedad del hecho al escaso éxito de la acción realizada por los acusados, cuyo engaño fue advertido inmediatamente, así como a la escasa cuantía de la defraudación intentada, 778€, y el hecho de haber trascurrido tres años desde que se cometieron los hechos, se considera adecuada la imposición del mínimo legal, es decir, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, que coincide con la impuesta en la sentencia.

Todo lo anterior nos lleva a la estimación parcial del recurso interpuesto por la defensa de Leonardo .

CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D. Sabino , y SEESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Leonardo , contra la sentencia nº 158/2015 de fecha 6.04.2015, dictada por el Juzgado Penal nº 18 de Madrid, en el Juicio Oral nº 276/2014 , que se REVOCA PARCIALMENTE, calificando los hechos como constitutivos de un DELITO DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO DEL ART. 395 DEL CP , EN RELACIÓN CON EL ART. 390.1 º Y 2º DEL CP , EN CONCURSO DE NORMAS DEL ART. 8.4º DEL CP , CON UN DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, conforme se razona en esta resolución, y suprimiendo del Fundamento de Derecho segundo de la misma, desde el párrafo sexto de la página 209 de las actuaciones hasta el final del referido fundamento, manteniendo el resto de los pronunciamientos incluida la pena impuesta en la sentencia apelada, sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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