Sentencia Penal Nº 329/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 22/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 329/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100321

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:777

Núm. Roj: SAP BU 777/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 22/2018
JUICIO RÁPIDO NUM. 28/2017
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00329/2018
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)
D. ROGER REDONDO ARGUELLES
D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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Burgos, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por sendos delitos
de maltrato en el ámbito de la violencia de género, delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia
de género, delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, y delito de daños, contra D. Dionisio
y Dª Salvadora , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud
de recurso de Apelación interpuesto por el primero de los citados, representado por el Procurador de los
Tribunales D. Diego Aller Krahe y defendido por el Letrado D. Pablo Cortés Velasco, y por la segunda de
ellos, representada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Moliner Gutiérrez y defendida por la Letrada
Dña. Helena Ibáñez Langa, siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso,
habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 23 de marzo de 2018, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente: -HECHOS PROBADOS- '1º.- Probado y así se declara que Dionisio , nacido el NUM000 de 1988, con D.N.I. número NUM001 , sin antecedentes penales obrantes en la presente causa a los efectos de reincidencia, y Salvadora , nacida el NUM002 de 1988, con D.N.I. número NUM003 , sin antecedentes penales obrantes en la presente causa a los efectos de reincidencia, han mantenido una relación sentimental de pareja con convivencia, teniendo dos hijos menores en común.

El día 14-8-2014 cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , NUM004 de Burgos en compañía de su hijo Imanol , Dionisio se negó a que Salvadora llevase el niño a casa de sus padres y cerró la puerta de casa con llave impidiendo que Salvadora pudiese salir a trabajar. Igualmente, en el curso de dicho incidente tiró al suelo a Salvadora , le propinó patadas y puñetazos, le agarró fuertemente de los brazos, le mordió en los brazos y en las manos causándole hematomas en ambos brazos. Salvadora tuvo que llamar por teléfono a sus padres para que acudiesen al domicilio familiar.

El día 1 de agosto del 2016, estando embarazada del segundo de los niños, y toda vez Salvadora le dijo al acusado que limpiase el vómito del niño mayor, el acusado, Dionisio , reaccionó de forma agresiva y violenta y le propinó patadas, puñetazos y mordiscos en presencia del menor, ante lo cual Salvadora el día 8 de agosto, tomó la decisión de abandonar el domicilio familiar para trasladarse a casa de sus padres.

El día 8 de Diciembre del 2016, alrededor de las 12:45 horas en el interior del domicilio familiar común, se inició una discusión de pareja en presencia de los dos hijos menores, motivada porque Dionisio se quería llevar a uno de los menores a visitar a los abuelos paternos, siendo que el acusado, con manifiesto ánimo de atentar contra la integridad física de Salvadora , le propinó un manotazo en la cara y le propinó patadas y puñetazos en la cabeza y le tiró al suelo, donde continuó propinándole patadas por todo el cuerpo, y mordiéndole los dedos, así como igualmente, la acusada Salvadora , con manifiesto ánimo de atentar contra la integridad física de Dionisio , le mordió en el brazo y en la espalda así como le propinó golpes en espalda y cabeza con una espumadera metálica.

Como consecuencia de la anterior agresión, Salvadora de 29 años de edad, sufrió hematoma leve en eminencia tenar, eritema en segunda falange de tercer dedo de la mano derecha, tumefacción local en el dorso del tercer metatarso, si bien no obran Informe Médico de valoración de las lesiones sufridas el día 8 de diciembre del 2016.

Así mismo Salvadora presenta estado de ansiedad leve.

Como consecuencia de la anterior agresión, Dionisio , de 29 años de edad, sufrió policontusiones, dos erosiones en región lateral derecha de cuello, cuatro lesiones por mordedura en brazo derecho, dos lesiones en forma circular por mordedura en brazo izquierdo, eritema circular en espalda; lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin requerir tratamiento médico y/o quirúrgico, e invirtiendo en la estabilización de las mismas de 7 días de naturaleza no impeditiva, sin residuar secuelas, por los que se reclama.

En fecha 23 de Diciembre del 2016, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Burgos, dictó Auto acordando la adopción de la Orden de Protección, por la que se establecían como medidas de naturaleza penal, la prohibición impuesta al acusado, Dionisio de acercarse a Salvadora , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualesquiera otros que frecuente, así como de comunicarse por cualquier medio y/o procedimiento con la misma durante toda la tramitación de la presente causa.

2º.- No ha resultado probado que el acusado Dionisio agrediera a su Salvadora en noviembre de 2009 mediante un puñetazo en el costado, ni que la agarrase del cuello y la empujase por las escaleras del domicilio familiar en junio de 2012. Tampoco se ha acreditado que el acusado haya golpeado a su pareja mediante golpes en la cabeza, cara, brazos y piernas o mediante mordiscos en el mes de julio de 2013 o los días 9-5-2015 y 8-9-2015 y en enero de 2016'.



SEGUNDO . - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue: 'FALLO: CONDENO AL ACUSADO Dionisio como autor penalmente responsable de tres delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada delito, de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Salvadora , de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares que frecuente y de comunicar con la misma por cualquier tipo de medio o procedimiento por tiempo de 1 año. Indemnizará a Salvadora en la cantidad de 200 euros, más intereses del artículo 576 de la LEC.

Se imponen al acusado las costas del procedimiento en relación a los delitos objeto de condena.

ABSUELVO A Dionisio de los restantes delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, del delito de violencia habitual en el ámbito de la violencia de género y del delito de daños de que viene siendo acusado, declarando las costas de oficio.

CONDENO A LA ACUSADA Salvadora como autora de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dionisio , de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares que frecuente y de comunicar con el mismo por cualquier tipo de medio o procedimiento por tiempo de 1 año 7 meses y 16 días. Indemnizará a Dionisio en la cantidad de 280 euros, más intereses del artículo 576 de la LEC.

Se imponen a la acusada las costas del procedimiento en relación al delito objeto de condena.

Se mantienen las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación previamente acordadas en la fase de instrucción del procedimiento'.



TERCERO.- Por las respectivas representaciones procesales de los inculpados citados, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.


PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada en la instancia, se interponen los siguientes recursos: I.- En primer lugar, por la representación procesal de D. Dionisio que fundamenta en la concurrencia de 'error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, respecto de los hechos acontecidos los días 14 de agosto del 2014, 1 de agosto del 2016, y 8 de diciembre del 2016, ya que - según se sostiene-, los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora 'a quo' da por probados los hechos en base a la declaración de la otra denunciante (su expareja sentimental) en el acto del juicio cuando, en realidad, no concurren la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar validez a la declaración del mismo, sin que en la sentencia recurrida otorgue las consecuencias jurídicas adecuadas a las declaraciones que se prestaron en el plenario por parte de los denunciados, existiendo falta de persistencia y verosimilitud en la declaración del denunciante.

En base a lo cual, interesa sea estimado el mismo y por tanto se dicte Sentencia por la cual se revoque la Sentencia de instancia por la que se le condena como autor material de tres delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, y se le absuelva libremente de todos y cada uno de los hechos que se le imputaban.

II.- En segundo lugar, por la representación procesal de Dª. Salvadora que fundamenta en los siguientes motivos: 1º.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y vulneración al derecho de presunción de inocencia, al entender que no hay prueba suficiente como para dictar una sentencia condenatoria por no existir corroboraciones periféricas con la versión de los hechos efectuada por Dionisio .

2º.- Vulneración de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa por denegación de la prueba documental en el acto del juicio oral, así como vulneración del derecho a un procedimiento con las debidas garantías en lo que se refiere a la imposición de la pena de prisión y a la falta de consentimiento para realizar los trabajos en beneficio de la Comunidad, y vulneración del derecho a obtener una resolución debidamente motivada.

3º.- Error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, al sustentarse la condena únicamente en la declaración de su expareja, interesando su libre absolución del delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica 4º.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

5º.- Finalmente, solicita la anulación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra por la cual se agrave la pena a Dionisio (imponiéndosele pena de 12 meses de prisión por cada uno de los tres delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, por los que ha sido condenado si bien a pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad), así como que se le condene por el resto de delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género por los que estaba acusado así como que también se le condene como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género.



SEGUNDO. - Por tanto, del contenido de los distintos motivos de recurso planteados por las partes, se observa que están vinculados entre ellos, lo que, por razones metodológicas, obliga a estudiarlos agrupadamente, ya que, en esencia, ambas defensas, invocan, como motivo nuclear, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al entender, de forma recíprocamente excluyente, que no se ha practicado prueba suficiente como para dictar sentencia condenatoria contra cada uno de ellos, por lo que de forma respectiva interesan su libre absolución.

Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



TERCERO. - En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

En efecto, la juzgadora de instancia, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr, llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

En concreto, del material probatorio practicado llega a la conclusión de que los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, de los que hay que considerar responsable en concepto de autor Dionisio , y un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autora Salvadora , por su participación voluntaria, material y directa en los hechos, que han quedado debidamente acreditados en virtud de las pruebas practicadas que gozan de aptitud como para enervar el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 CE.

Para llegar a tal conclusión la juzgadora de instancia tiene en cuenta las distintas testificales practicadas por ambos intervinientes, junto la prueba documental médica unida a la causa y la pericial forense, de la que colige que ambos acusados se agredieron mutuamente en el curso de un incidente de carácter familiar motivado por cuanto el acusado quería llevarse a uno de los hijos a casa de su madre y Salvadora se negaba porque el menor estaba enfermo.

Entiende que no hay datos para concluir que uno de ellos se defendiese frente a la agresión del otro, como sostiene Salvadora , y mucho menos para considerar que la agresión fuese unilateral, esto es, de Salvadora hacia Dionisio , como declara éste pues ninguna explicación se ha ofrecido sobre las lesiones que la acusada presentaba y que se causaron, sin duda, tras el incidente tal como recoge el informe de urgencias del DIRECCION000 .

También señala que tampoco hay datos objetivos de los que pudiera concluirse que el menor de tres meses de edad sufrió un maltrato (zarandeo) por parte de Dionisio .

Y, finalmente, que la médica forense ha declarado que las lesiones sufridas por ambos acusados son de similar entidad y características, indicando que se trata de traumatismos leves que curan tras una primera asistencia.

Frente a dicha conclusión cognoscitiva, ambos recurrentes consideran, de forma excluyente, la existencia de una incredibilidad subjetiva en la versión ofrecida, por el contrario, que consideran no es verosímil ni persistente, ni viene apoyado por elementos periféricos.

Sin embargo, esta cuestión fue suficientemente argumentada por la juzgadora de instancia, al concluir que el análisis de la declaración de cada parte arroja un resultado positivo en orden a su credibilidad y verosimilitud y, junto con la prueba plena de cargo, en relación a los hechos que resultan probados, (y no probados), constituida por lo depuesto por los propios denunciantes - denunciado, los testigos de los hechos, presenciales y de referencia, (familiares, médicos, personal sanitario, compañeros de trabajo, amigos,...), partes de asistencia, Informes Médico Forenses, Informe de Valoración Forense Integral en el ámbito de la violencia de género, practicadas en las sesiones del Juicio Oral, que constituyen prueba de cargo suficiente como para considerar destruida la presunción de inocencia del artículo 24. 2º de la Constitución Española.

Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hacen los recurrentes de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'. Sin embargo, y pese a que los mismos parecen considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.

Dos circunstancias deben señalarse a los recurrentes a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

I.- Frente a ello, la defensa de D. Dionisio , en el escrito de recurso interesa sea estimado el mismo y, por tanto, se dicte Sentencia por la cual se revoque la Sentencia de instancia por la que se le condena como autor material de tres delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, y se le absuelva libremente de todos y cada uno de los hechos que se le imputaban, alegando la concurrencia de error en la valoración de la prueba, respecto de los hechos acontecidos los días 14 de agosto del 2014, 1 de agosto del 2016, y 8 de diciembre del 2016.

Sin embargo, el motivo ha de ser desestimado y, por tanto, confirmarse la sentencia de instancia al existir prueba de cargo que desvirtúa al presunción de inocencia de dicho acusado, ya que no solo se cuenta en los tres episodios declarados probados con el testimonio de la perjudicada - víctima - denunciante Dª Salvadora , al concurrir en su declaración los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para dotarle de dicha virtualidad, como son persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de incredulidad subjetiva, (la cual no ha de quebrar por el mero hechos de la existencia de mala relación conyugal), sino que además en los tres episodios concurren también elementos periféricos corroboradores, como son: 1.- En el episodio del día 14 de agosto del 2014, el testimonio de la propia víctima, junto con el testimonio de los padres de Dª Salvadora , en concreto D. Teofilo y Dª María Teresa , que se personan en el domicilio tras la llamada de alerta de su hija y pueden observar el estado en que se encuentran los dos intervinientes, las marcas de dedos en los brazos de su hija, la testigo, compañera de trabajo de Salvadora , Teodora , la cual puede observar el estado de nerviosismo en el cual se encontraba y las marcas que presentaba (como testigo directo), y como relato que Salvadora le contó lo sucedido (como testigo de referencia) y constancia de llamada al 116.

2.- En el episodio del día1 de agosto del 2016, el testimonio de la amiga de la vícitima, en concreto, Dª María Milagros , quien recibió una fotografía remitida por la propia Salvadora en la cual se observa una marca de golpe en antebrazo, hematoma, así como la conversación vía 'whatsapp' mantenida entre ambas en la que Salvadora le confiesa que eso se lo ha hecho su pareja y le pide que en el caso de que le ocurriese algo que se hiciera cargo de sus hijos.

3.- Y en el episodio del día 8 de diciembre del 2016, en el que se cuenta tanto con las versiones contradictorias y diametralmente opuestas de ambos intervinientes en su doble condición, como denunciantes - denunciados, los padres de Salvadora , que observan el estado y marcas de lesiones, el personal sanitario que les asiste, los partes de asistencia, los Informes Médico Forenses, que acreditan la agresión mutua de la pareja en presencia de los hijos menores y en el interior del domicilio familiar común.

II.- Lo mismo puede aplicarse a la imputación acreditada de Dª Salvadora , puesto que, queda acreditado que respecto del episodio del día 8 de diciembre del 2016, ambos intervinientes actuaron en su doble condición, ambos se agredieron mutuamente y ambos resultaron con lesiones, hechos que son acreditados no solo por lo manifestado por los propios intervinientes, que como ya hemos mencionado anteriormente dan versiones contradictorias de cómo se produjeron los hechos, sino también porque existen otras serie de elementos como son los padres de Salvadora que son avisados y tras personarse en el domicilio pueden observar el estado de nerviosismo ya alteración en el cual se encontraba la pareja así como las marcas y signos externos de lesiones que ambos presentaban, así como el personal sanitario que les atiende tanto en el propio domicilio como posteriormente en el Centro de Salud de DIRECCION001 como en el Hospital DIRECCION000 de Burgos (de los cuales hay constancia documental), como los Informes Médicos Forenses (que fueron objeto de ratificación y defensa en las sesiones de Juicio Oral).

Por lo que se ha de considerar como así hace la sentencia que se ha practicado una mínima prueba de cargo por la cual se desvirtúa la presunción de inocencia de ambos acusados y por tanto se les ha de condenar por dichos hechos como autores materiales, en concreto a la Sra. Salvadora como autora material de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por los recurrentes, puesto que, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada, debe extraerse la misma conclusión que la obtenida por la Sra. Juez de Instancia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la misma debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.

Por lo cual, procede desestimar el motivo de recurso atinente al error en la valoración de la prueba ahora examinado.



CUARTO. - Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez a quo, es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , tal y como invoca la defensa de la Sra. Salvadora , en el segundo de los motivos alegados en el que considera que se producido Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y vulneración al derecho de presunción de inocencia, al entender que no hay prueba suficiente como para dictar una sentencia condenatoria por no existir corroboraciones periféricas con la versión de los hechos efectuada por Dionisio .

A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2016 señala que, ' según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).

En suma, la jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de Alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales.

Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas que el control s de racionalidad de la inferencia no implica sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de Apelación, ya que el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2.011, de 9 de febrero, y 13/7/2.015).

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, la Sala entiende que, en cuanto a las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, se trata de pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el 'factum' de la sentencia recurrida.

Por tanto, a la juzgadora de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por la recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa, realzando como prueba de cargo el testimonio del denunciante que considera es firme, claro y preciso, sin ambigüedades o imprecisiones en el relato, detallando cada uno de los episodios denunciados, y que resulta plenamente convincente y permite a la Juzgadora de instancia concluir que los hechos ocurrieron en la forma por ella descritos.

En concreto, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina en el art.

741 de la LECr., llega a la conclusión de que la declaración de la víctima goza de la virtualidad probatoria suficiente para dar por probados los hechos objeto de acusación, ya que su testimonio goza de los requisitos de credibilidad y verosimilitud, no existiendo dato objetivo alguno que ponga en entredicho su declaración o que permita hablar de un móvil espurio, de resentimiento o de venganza en su denuncia y, además, ha sido persistente, no existiendo contradicciones esenciales en su declaración ante la Policía, ante el Juzgado instructor y en su declaración en el acto del juicio oral, más allá de aquellas ampliaciones derivadas de respuestas a preguntas que no se habían formulado en la fase de investigación de los hechos o precisiones a preguntas formuladas por las acusaciones.

Es más, en relación con las cuestiones planteadas por la ahora recurrente, sobre la aplicación de la eximente de legítima defensa, entendemos que queda enervado el derecho a la presunción de inocencia, al acreditarse una agresión recíproca de ambos intervinientes, lo que excluye la aplicación de dicha eximente, tal y como de forma acertada argumenta la juzgadora de instancia.

Y lo mismo debe decirse de la prueba documental solicitada en esta alzada por dicha recurrente, y que fue admitida por nuestro Auto de 30 de julio de 2018 que, por las restricciones propias del principio de inmediación, no es apto para enervar la fuerza probatoria desgajada de las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia.

Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez 'a quo', en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal.

Por tanto, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, sin que se pueda alegar infracción de este principio constitucional.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.



QUINTO. - Alega también dicha recurrente que se ha producido Vulneración de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa por denegación de la prueba documental en el acto del juicio oral, así como vulneración del derecho a un procedimiento con las debidas garantías en lo que se refiere a la imposición de la pena de prisión y a la falta de consentimiento para realizar los trabajos en beneficio de la Comunidad, y vulneración del derecho a obtener una resolución debidamente motivada.

No obstante, consideramos que la sentencia cumple con los parámetros de los arts. 24 y 120 de la Constitución, y que la denegación de prueba resulta acorde a dicho derecho constitucional, por ser innecesaria, tal y como ya hemos señalado y, finalmente, y coincidiendo con el Ministerio Fiscal, procede ratificar la condena a Dª Salvadora como autora material de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, a la pena de prisión, toda vez que la misma en las sesiones de Juicio Oral no prestó su consentimiento a realizar, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad.

Lo cual, lleva a desestimar este concreto motivo de recurso, ahora examinado.



SEXTO. - Finalmente, queda por resolver si, como sostiene dicha recurrente, procede la anulación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra por la cual se agrave la pena a Dionisio (imponiéndosele pena de 12 meses de prisión por cada uno de los tres delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, por los que ha sido condenado si bien a pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad), así como que se le condene por el resto de delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género por los que estaba acusado así como que también se le condene como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género .

Para resolver dicha cuestión, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por la recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral, se sustituya el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, por otro condenatorio en esta alzada.

Para ello, conviene destacar la sentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional a este respecto, jurisprudencia introducida por la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10), al establecer que ' ha precisado la doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En concreto, la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le atribuyen plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar'.

Por tanto, lo primero que debe señalarse es que, dada la naturaleza absolutoria de la sentencia que se recurre, y que, en definitiva, lo que se pretende es sustituir este pronunciamiento por otro condenatorio, la recurrente debería, al amparo de la anterior jurisprudencia, haber interesado la celebración de vista en el trámite de apelación, así como la práctica de prueba coadyuvante a la acusación formulada por la misma.

Dicho de otra manera y como premisa inicial, debe concluirse, desde un punto de vista formal, que no puede estimarse el recurso planteado sin vulnerar con ello el derecho a la presunción de inocencia del acusado absuelto, por las restricciones en esta alzada de la pervivencia de los principios de inmediación y contradicción que inspiran el proceso penal.

En todo caso, no podemos olvidar que nos encontramos ante un recurso de apelación interpuesto ante una sentencia absolutoria, por lo que resulta de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Criminal 41/2015, de 5 de octubre, que vino a santificar la conocida doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2, y estableciendo como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia Provincial pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr , asimismo reformado que ...'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada y del examen de la grabación del acto de juicio y de la lectura de la Sentencia recurrida no se observa la concurrencia de error en la valoración de la prueba.

Por ello, de conformidad con el artículo 792.2 de la LECr resulta imposible revocar en esta alzada las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo (art. 792.2); contra ellas no cabe otra impugnación que la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, y de accederse a ella cabría la posibilidad bien de extenderla al juicio oral o no y si en ese supuesto el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al enjuiciamiento de la causa.

El Tribunal Supremo en relación con la revocación de las sentencias absolutorias ya señalaba que porque una sentencia absolutoria se base en la apreciación de pruebas personales no se convierte en inatacable. Pero, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada es anulándola y retrotrayendo las actuaciones, lo que tendría que fundarse en la constatación de que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral. Lo que ocurre es que tras la reforma del artículo 240 de la LOPJ no es posible decretar la nulidad de una sentencia de instancia si no se solicita así por el recurrente, lo que no se ha hecho en este caso donde la parte recurrente se limita a solicitar la condena del denunciado conforme solicitaba en su escrito de acusación, a saber, un delito de daños, hasta el punto de que el Ministerio Fiscal, como parte adherida, en su escueto informe de 14 de marzo de 2.018, no interesa la retroacción o nulidad para propiciar la condena del acusado, por lo que es evidente que no concurre esa irracionalidad en la valoración que justificaría la nulidad insistimos, no solicitada).

Lejos de ello, lo que se apunta en el recurso viene a reflejar una interpretación subjetiva propia de la versión que se sostiene, pero no es un argumento por el que la valoración de la prueba de la sentencia deba ser reputada absolutamente ajena a las reglas de la lógica y la razón, como decimos se constata por la Sala que lo que se pretende por la citada recurrente es hacer una valoración o interpretación propia y personal de la prueba.

Por tanto, la única cuestión en la que sí puede entrar esta Sala es la relativa a si los hechos recogidos en el factum de la Sentencia pueden ser constitutivos de los delitos cuya condena se pretende por vía de recurso, aunque, en este caso, adelantamos que ello haría necesario entrar a valorar la prueba subjetiva practicada en la instancia, que está vedado por la jurisprudencia.

En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha precisado o matizado el alcance de su doctrina en cuanto a revocación de Sentencias absolutorias, así en sentencia 170/2002, de 30 de septiembre , expone que no resulta de aplicación cuando la condena en segunda instancia, frente a la inicial absolución que se revoca, no se basa en una nueva valoración de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos; la sentencia 113/2005, de 9 de mayo , expone que no cabe apreciar vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, por cuanto la condena en segunda instancia se ha fundado sobre una diferente calificación jurídica -para lo que ninguna incidencia tiene la inmediación ni las demás garantías inherentes al juicio oral- y no sobre una diferente ponderación acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales; la 143/2005, de 6 de junio, señala que 'la prueba de cargo que sustenta la condena es la pericial presentada por la acusación... prueba que, dada su naturaleza y la del delito enjuiciado, sí podía ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes están expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes llegan'; y la sentencia de 338/2005, de 20 de diciembre, en lo que sería un paso más expone la necesidad de 'distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de este mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada'.

Continúa afirmando la referida STC 338/05 , que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' Pues bien, las conclusiones, razonadas y razonables contenidas en la sentencia recurrida tras valorarse la prueba subjetiva, se podrán compartir o no, pero, en modo alguno, pueden ser calificadas de ilógicas y/o arbitrarias, por lo que, coherentemente con la doctrina y legislación anunciada, y sin entrar a valorar el fondo de la cuestión material suscitada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso promovido por la representación procesal de Dª Salvadora Por tanto, a la luz de las consideraciones anteriores, y por razones formales y materiales, el motivo de recurso, prima facie, debe ser desestimado de plano.

En consecuencia, procede desestimar ambos recursos de apelación interpuestos, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SÉPTIMO. - Desestimándose como se desestiman ambos recursos de apelación interpuestos y ahora examinados, procede imponer a cada apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, por su intervención procesal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Dionisio y Dª Salvadora , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en el Juicio Rápido 28/17, en fecha 23 de marzo de 2018, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a las partes recurrentes las costas causadas en la presente apelación.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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