Sentencia Penal Nº 329/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1519/2016 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 329/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100292

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5697

Núm. Roj: SAP M 5697/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37050100
N.I.G.: 28.096.00.1-2016/0002846
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL1519/2016
PROCEDIMIENTO: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 92/2016
JUZGADO MIXTO Nº 2 DE NAVALCARNERO
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 329/18
En la Villa de Madrid, a 24 de abril de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO,
ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por Leoncio , contra la sentencia dictada, con fecha 06/04/2016,
en Juicio sobre delitos leves 92/2016 del Juzgado Mixto nº 2 de Navalcarnero .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 06/04/2016 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 92/2016, del Juzgado Mixto nº 2 de Navalcarnero .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Queda probado y así se declara expresamente que el denunciado, D. Leoncio , desde hace varios meses dirige a su madre, Dª. Clemencia , expresiones tales como: 'hijo de puta', 'mala madre', 'puta', 'zorra' o 'te voy a crucificar boca abajo como San Pedro'.

Así mismo, el denunciado, desde hace meses y más habitualmente en las dos últimas semanas dirige a su hermano, D. Juan Alberto , expresiones tales como: 'vago' o 'te voy a rajar de arriba a abajo''.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Leoncio como autor penalmente responsable de dos delitos leves de AMENAZAS previstos y penados en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena, POR CADA UNO DE ELLOS, de QUINCE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como al pago de las costas procesales.

Que debo IMPONER E IMPONGO a D. Leoncio la prohibición de aproximarse a Dª. Clemencia y a D.

Juan Alberto , en una distancia inferior a 300 METROS, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o mantener contacto escrito, verbal o visual con ellos por tiempo de 6 meses.

El plazo de cumplimiento de dicha prohibición comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia, momento en que la misma sustituirá a las medidas cautelares acordadas por Auto de 31 de marzo del presente, a tal efecto, una vez firme la presente resolución, requiérase al condenado para el cumplimiento de las prohibiciones impuestas'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Leoncio .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación la Ldo. Sra. Morro Rubio, en la defensa de Leoncio , contra la sentencia de 6 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Navalcarnero en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 92/2016, que condenó al antes mencionado Leoncio como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de amenazas a la pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad por cada uno de ellos, con la imposición de la prohibición de aproximarse a Dª. Clemencia y a D. Juan Alberto , en una distancia inferior a 300 METROS, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o mantener contacto escrito, verbal o visual con ellos por tiempo de 6 meses y al pago de las costas procesales causadas.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que en su día revoque la referida sentencia absolviéndose a D. Leoncio como autor responsable de dos delitos leves de amenazas, previa estimación del presente Recurso de Apelació n...'

SEGUNDO .- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Vaya por delante determinada reflexión preliminar.

Existiría la posibilidad de cuestionarse fundadamente la existencia de la causa de extinción de la responsabilidad criminal en que consiste la prescripción.

Y ello porque se resuelve ahora determinado Rollo incoado el 19 de octubre de 2016.

En efecto, presentado a reparto el recurso con fecha 17 de octubre de 2016, la diligencia de ordenación por la que se acordó la incoación del Rollo, la designación de Ponente y la mención al señalamiento habría de tener fecha 19 de octubre de 2016.

No se acordó nada en relación con dicho extremo pero figura en el f.5 de la causa la copia del oficio- que habría de corresponderse con determinada resolución que no lo dictó de forma expresa-solicitando del Juzgado de Instrucción de su procedencia la grabación del acto del juicio oral.

Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2017 se reprodujo la petición y, cumplimentada con relativo retraso, se dictó la diligencia de constancia de 22 de enero de 2018 poniendo de manifiesto la recepción de la grabación y dando cuenta del contenido de la causa a los efectos de dictarse la resolución que hubiera de corresponder.

Pues bien, no se habría de haber producido ningún período de inacción procesal, absolutamente vacía de contenido por el plazo de la prescripción, porque la diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2016 habría de ponerse en relación con la anterior de 13 de octubre de 2016 del Juzgado de Instrucción que dispuso la remisión de la causa a la Audiencia y con la inmediatamente posterior, de 13 de junio de 2017, disponiendo el recordatorio de la grabación y ésta, a su vez, con la última de 22 de enero de 2018.

Supuesta la naturaleza del hecho como delito leve-por razón de la confección del atestado, 31 de marzo de 2016, y por lo dispuesto en el auto de la misma fecha que figura en el f. 67-no se habría de haber producido una paralización por tiempo superior a un año, razón por la que no habría de resultar procedente la prescripción que se acaba de analizar.

Dicho lo que antecede, es procedente el examen del recurso.

Agrupando los dos motivos en uno -que habrían de girar sobre la misma idea- no se considera procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto.

En cuanto a la participación del recurrente en el hecho, no parece cuestionarla la defensa desde el momento en que habría de asumir la relación de hechos probados entendiendo, a su juicio, que la misma habría de resultar incompleta por la omisión de determinado extremo que, en su opinión, entiende que habría de resultar relevante y que habría de llevar a la individualización de una pena -procedente- de menor magnitud.

Pues bien, admitido el extremo de que el recurrente pudiera ser consumidor de sustancias estupefacientes desde los diecisiete años -es decir durante treinta y seis- y que habría de haber estado hospitalizado en varias ocasiones en Psiquiatría, el mismo no habría de posibilitar el resultado que pretende la defensa.

Y ello porque, por mucho que hubiera en la causa determinado rastro del empleo de determinada ambulancia psiquiátrica a los efectos del art. 763 LECiv ., es lo cierto que el internamiento del recurrente no tuvo lugar sucediendo que, al hilo de la afirmación realizada en cuanto al informe del Ministerio Fiscal que solicitaba un examen de imputabilidad, el mismo acabó llevándose a cabo -cfr. f. 51- sin que de su contenido se pudiera deducir una alteración significativa del comportamiento del recurrente, bien por sufrir una anomalía psíquica relevante o bien por encontrarse bajo los efectos de sustancias estupefacientes en términos tales de quedar significativamente alteradas sus facultades cognoscitivas y volitivas.

O, dicho con otras palabras, con reconocer al recurrente su situación de toxicómano o el hecho de haber podido sufrir determinados ingresos en Psiquiatría, no se habría venido a producir una acreditación cierta - la carga de la prueba de tales hechos habría de corresponder a aquella parte que los alega, en este caso, la defensa- de una menor imputabilidad del recurrente en el momento de tener lugar la acción que determinó su responsabilidad criminal.

En una palabra, habiendo de estar tan acreditada como el hecho mismo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal cuya aplicación se solicita, en las condiciones que se están poniendo de manifiesto, no se habría de haber probado la menor imputabilidad a la que se está haciendo referencia, razón por la que no habría de proceder la estimación del recurso en cuanto a los efectos que el mismo habría de generar - la reducción de la condena-.

No habría de resultar de recibo, por otro lado, la eventual indefensión a que se hace referencia por omisión del informe médico forense acerca del recurrente porque, además de figurar en la causa, a tal extremo no se hizo referencia al comienzo del acto del juicio a fin de poder ser subsanado.

Desde otro punto de vista, la estimación, acaso, de la pretensión articulada por la defensa, en el caso de haberse acogido como eximente plena -bien de anomalía psíquica, bien de toxicomanía- el efecto que habría de haber generado no habría de haber sido el de la absolución que se solicita -con la parte de impunidad del hecho que habría de llevar consigo tal resultado- sino la adopción determinada medida de seguridad sobre la que no se hace ninguna alegación.

Y, en relación con la pena, no se considera excesiva habida cuenta de existir, en relación con dicho extremo, determinado ejercicio de argumentación -cfr. FJ 4º de la resolución que se combate- siendo la pena, a la postre impuesta, pena legal y estando la misma, todavía, en la mitad inferior de la extensión de la pena susceptible de imponerse.

En las condiciones expresadas, no habría de proceder el recurso de apelación interpuesto que, por lo que se ha venido indicando, ha de decaer.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Fallo

FALLO que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Leoncio , contra la Sentencia dictada con fecha 06/04/2016, en Juicio sobre delitos leves 92/2016, del Juzgado Mixto nº 2 de Navalcarnero debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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