Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 505/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 329/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100326
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7244
Núm. Roj: SAP M 7244/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7024931
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 505/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 249/2015
Apelante: D. Sixto y D. Teofilo
Procurador D. AMANCIO AMARO VICENTE y D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS
Letrados Dña. BEGOÑA GIL SERRANO y Dña. MARIA TERESA LOPEZ LLOPIS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 329/2018
ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
DÑA. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA ( Ponente)
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por los trámites del procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por el Procurador D. Amancio Amado Vicente, en nombre y representación de D. Sixto
y el Procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras, en nombre y representación de D. Teofilo , contra la
sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de fecha 28
de diciembre de 2017.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en fecha 28 de diciembre de 2017 se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Sobre las 18:30 horas del día 31 de Marzo de 2014, los acusados Sixto , mayor de edad, español y con antecedentes penales no computables y Teofilo , mayor de edad, natural de República Dominicana, con DNI nº NUM000 y con antecedentes no computables, puestos previamente de acuerdo con otro individuo menor de edad, se dirigieron a la vivienda sita en la CARRETERA000 nº NUM001 de la localidad de Colmenar Viejo (Madrid) propiedad de Alfredo , en la que Sixto había tenido alquilada una habitación º15 días antes y guiados por un evidente animo de enriquecimiento ilícito, forzando la puerta de una de las habitaciones en la que vivían en régimen de alquiler, Marisol y su pareja, Clemente , sustrayendo una minicadena y un ordenador portátil, propiedad de la primera y valorados en 211,49 € .
Los daños en la vivienda han sido reparados por la compañía seguradora 'Generali' que no reclama por estos hechos.
El primer acusado consignó con carácter previo al Juicio y en la cuenta de este Juzgado la cantidad solicitada en concepto de responsabilidad civil.
Las presentes diligencias se recibieron en este Juzgado el día 25-6-2015 dictándose el 17 de diciembre de ese mismo año el auto de admisión de prueba no siendo hasta el 29 de junio del presente año cuando se dictó la diligencia de ordenación convocando a las partes a juicio oral, ello debido al exceso de asuntos existentes y pendientes de señalamiento ' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sixto y a Teofilo - circunstanciados- como autores penal y civilmente responsables de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA de los arts. 237 , 238.2 , 240 y 241.1 del Código Penal , con la concurrencia en sus conductas de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISION CON INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia por mitad y partes iguales.
Los acusados indemnizarán de manera conjunta y solidaria a Marisol en 211,49 € con el interés legal del art. 576 de la L.E.C .' .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma recursos de apelación por el Procurador D. Amancio Amado Vicente, en nombre y representación de D. Sixto y el Procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras, en nombre y representación de D. Teofilo . Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 23 de marzo de 2018, tuvo entrada en esta Sección Segunda el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y resolución del recurso el día 24 de abril de 2018.
CUARTO.- SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de recurso interpuesto por el Procurador D. Amancio Amado Vicente, en nombre y representación de D. Sixto , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia causante de indefensión, vulneración del principio in dubio pro reo y error en la apreciación de la prueba, a cuyos efectos, en síntesis, pone de manifiesto que el recurrente en todo momento ha negado que entrara en una habitación que no fuera la suya, que de su habitación aún disponía de llave y allí era donde se encontraban sus enseres, hechos corroborados por el otro investigado considerando que estos hechos no reúnen los requisitos del delito de robo con fuerza en casa habitada; el recurrente siempre ha mantenido que dio patadas a la puerta de entrada de la vivienda al encontrarse cambiada la cerradura y al no estar finalizado el mes de alquiler, estando sus enseres dentro y no pudiendo acceder para recuperarlos, se obcecó y siempre ha reconocido que dañó la puerta pero ha negado que fracturara la puerta de entrada de la habitación en la residían Marisol y su pareja, además de que éste último manifestó en el plenario que no vio el día de los hechos que la puerta de su habitación estuviera dañada ni que tampoco vio daños en el resto de la casa, que estaba igual que cuando se fue por la mañana, testimonio que la parte recurrente considera relevante, añadiendo que el guardia civil NUM002 declaró que cuando ellos realizan la inspección en el plazo de unas horas desde que sucede el hecho, la puerta ya estaba reparada por el inquilino, mientras que Marisol manifestó que no le dio tiempo a repararla antes de que llegara la policía, considerando la parte recurrente que a lo sumo se trataría de un delito leve de daños en la puerta principal; como segundo motivo de recurso se solicita que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se considere como muy cualificada, explicando los períodos de paralización, rebajando la pena en dos grados e imponiendo la pena mínima.
En el escrito de recurso interpuesto por el Procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras, en nombre y representación de D. Teofilo , se explica que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en la Constitución en cuanto que no se ha dado respuesta a las pretensiones de esta parte vulnerando dicho derecho por inaplicación del artículo 14 del Código Penal , dado que se alegó error invencible explicando que el recurrente actuó en la total creencia de estar obrando lícitamente pues el día de los hechos el otro acusado le llamó por teléfono y le pidió que le acompañara en su coche para llevarle a la vivienda en la que había tenido alquilada una habitación para recoger sus pertenencias personales, por lo que el ahora recurrente al ser amigo del otro acusado y para hacerle el favor que le pedía, accedió y le llevó a esa vivienda en la que Sixto recogió los efectos que, en todo momento, le dijo que eran suyos desconociendo que alguno de ellos no lo fuera de lo que se enteró cuando fue investigado por el delito objeto de condena, que el recurrente acudió voluntariamente al llamamiento de la Guardia Civil momento en el que fue detenido siendo su manifestación constante desde su primera declaración ya que el otro acusado le dijo que las cosas que cogía eran suyas concurriendo error invencible del artículo 14.3 del Código Penal ; se añade que la sentencia no concreta en qué consistió la cooperación necesaria que se le atribuye reiterando el convencimiento del recurrente de que los efectos que cogió Sixto eran de su exclusiva propiedad desconociendo el propósito de Sixto máxime teniendo en cuenta la hora en que sucedieron estos hechos; también se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución en cuanto al derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo, remarcando que en los hechos declarados probados no se incluye que se fracturara la puerta de la entrada de la vivienda dado que solo se refiere a la puerta de una de las habitaciones en la que vivían en alquiler Marisol y su pareja Clemente , a la vez que consideran que las declaraciones de los testigos y las fotografías referidas en la sentencia han sido valoradas en contra del recurrente en tanto que el propietario de la vivienda dijo que no vio quien causó los daños y Marisol afirma que el recurrente no estaba en el lugar de los hechos y su pareja, Clemente , declaró que no recordaba más daños que los de la puerta de entrada, hecho no declarado probado, y que no sabe si la puerta de su habitación estaba rota ni donde estaban los efectos, ordenador y mini cadena, mientras que al folio 11 la Guardia Civil consigna que la puerta ya había sido reparada por el inquilino de la habitación, sin que por ello exista pruebas o indicios que justifiquen la condena del recurrente ni que supiera cuáles eran las intenciones del otro acusado; se solicita la revocación de la sentencia con absolución del recurrente y subsidiariamente se declare la nulidad de la resolución recurrida con los efectos oportunos.
SEGUNDO.- Examinados los argumentos de los escritos de recurso y el contenido de la sentencia deben rechazarse los recursos y confirmarse la resolución dictada en la instancia.
En cuanto a los motivos de recurso vinculados al derecho a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba realizada en la sentencia, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
Y en el caso concreto de autos, la Magistrado-Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución teniendo en cuenta las declaraciones prestadas en el plenario por el propietario de la vivienda como por la inquilina de una habitación y por el testimonio de un agente de la guardia civil que llevó a cabo la inspección ocular y realizó las fotografías obrantes en las actuaciones, hechos que, según la sentencia, en cierta medida están corroborados por uno de los acusados, ahora recurrentes, Teofilo que niega haber dado patadas a la puerta de acceso a la vivienda ni que cogiera efecto alguno pero afirmando que acompañó al otro acusado a recoger sus pertenencias y que vio como éste entraba en la habitación con el uso de una llave, manifestaciones que no resultaban creíbles porque el propio acusado Sixto ha venido sosteniendo que al llegar ambos a la casa al ver que no podía abrir la puerta porque al parecer el propietario había cambiado la cerradura, los dos dieron patadas a la misma y si bien resulta posible que su intención inicial pudiera haber sido recoger sus efectos personales de la habitación que el primer acusado tenía alquilada, habríamos estado en presencia de un delito o falta de daños, pero que lo cierto es que este ánimo inicial se transmutó cuando Sixto forzó la puerta de la habitación de Marisol y penetró en su interior apoderándose de una mini cadena y de un ordenador ambos de su propiedad, atribuyendo al segundo acusado la autoría por cooperación necesaria al haber ayudado a la sustracción de los efectos, independientemente de que él hubiera forzado o no la puerta de la referida habitación para luego marcharse en su vehículo con los efectos sustraídos.
Por tanto, en primer hay que descartar la causa de nulidad invocada con carácter subsidiario por la representación de Teofilo , cuyo examen debe ser prioritario dada su entidad y alcance, ya que explícitamente, según se acaba de exponer, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez a quo no estima el supuesto error o ignorancia de Teofilo .
Este tribunal, tras la revisión del juicio, confirma absolutamente la valoración realizada por la Ilma. Sra.
Magistrada-Juez.
El acusado Sixto , en síntesis, declaró que la vivienda no era suya que estaba en alquiler en la fecha de los hechos, fue a recoger sus cosas y fue a meter la llave y no giraba se puso nervioso porque todo lo que tenía estaba allí, ropa, documentos y enseres, se puso muy nervioso y la única manera que vio de sacar las cosas fue la de dar patadas a la puerta, junto a él estaba Teofilo , días antes se había puesto en contacto con el propietario, no le había dicho que se iba de la vivienda porque no había contrato, era una habitación y le subía el alquiler todos los meses y ese mes no lo iba a poder pagar, le cambió la cerradura y él no lo sabía, las patadas las da en la puerta principal del domicilio, que tanto él como Teofilo entran en la vivienda entran en la habitación y recogen la ropa y la mayoría de las cosas, la habitación tenía llave y la tenía el declarante, no forzó la llave de esa habitación porque la tenía el declarante, había otra pareja que también convivía con ellos que también tenían la llave de su propia habitación, sacaron muchas cosas entre ellas un ordenador portátil, ellos alegan que era otro portátil, lo sacaron Teofilo y el declarante; no es cierto que primero entrara el declarante y luego Teofilo , de hecho los dos dieron patadas a la puerta, le pidió a Teofilo que le llevara a Colmenar en el coche, fueron en el coche de su pareja, cuando le pega la patada a la puerta lo pensó en ese momento, al meter la llave en el domicilio, sí abrió la llave del portal, arriba no giraba la llave y se puso muy nervioso, no entraron en ninguna otra habitación, estaban sus cosas en su habitación con las había dejado, todavía estaba dentro de la mensualidad el alquiler, tenían del 1 al 10 para pagar; El acusado Teofilo , en síntesis, declaró que fue a la vivienda con Sixto accedió a la vivienda no propinó patadas a la puerta de la vivienda, las pegó Sixto , acudió porque Sixto le llamó que si le podía hacer el favor de conducir su vehículo a Colmenar para coger sus cosas que era una mudanza que se cambiaba de casa, le dio que sí, cuando vio que la puerta a la que quería acceder no le giraba la llave dio patadas hasta que pudo acceder, el declarante estaba al lado, cuando pasó le dijo que iba a coger sus cosas y las de su pareja, el declarante no tenía ni idea que estaba cogiendo un portátil y una minicadena que no eran suyas, le dijo que iban a coger sus cosas y las de su pareja, le ayuda y puso las cosas en el maletero y le ayudó a llevarlas de regreso a Soto del Real; le dijo que había tenido problemas con su casero y que le había cambiado la cerradura y en ese momento cuando fueron a recoger sus cosas dijo 'joder que me han cambiado la cerradura', su puerta de la habitación estaba abierta, cogió la llave y entiende que metió allí la cerradura pero no fue forzada, la puerta no la forzó, tenía la cerradura echada la puerta; la puerta estaba abierta en el sentido de que no estaba cerrada por el casero porque hubiera cambiada la cerradura, él metió la llave, la puerta no fue forzada ni el casero cambió la cerradura, le ayudó a coger los efectos, no le constaba que no fuera suyos el ordenador y la mini cadena, ni el portátil ni la mini cadena fueron cogidos por el declarante, solo cogió vestimenta el declarante; no entraron en ninguna otra habitación, no se fijó en otras habitaciones del inmueble fueron directamente a su habitación; ahora está preparando para militar pero se lo han denegado por el juicio pendiente, ha estado trabajando y estudiando y no ha cometido ningún delito quiere salir para el 11 de diciembre opositar para militar; fue preguntado por la Magistrada-Juez sobre su declaración en el Juzgado de Instrucción, no pegó un empujón a la puerta, lo dijo porque quería encubrir a su amigo.
Marisol , en resumen declaró que, llevaba en esa habitación dos años y era moradora, Sixto había estado en esa vivienda durante quince días, él y su chica, habían vivido en otra habitación de enfrente, no en la que ocupaba la declarante; de la habitación de la declarante Sixto no tenía llave, cuando regresa se encuentra la puerta principal forzada y con una patada tirada al suelo y la puerta de su habitación igual, faltándole un ordenador y una mini cadena, salió sobre las cinco de la tarde y lo dejó todo perfecto cerrado y normal; esos efectos eran de su propiedad y Sixto lo sabía, la policía iría sobre las siete y algo, llaman al seguro de la casa, no le dio tiempo a reparar la puerta hasta que llegó la policía, vio a Sixto en el coche y la novia con otro chico, a este chico al otro acusado le desconoce, cree que no era el que iba con ellos y estaba Sixto en el coche y estaban bajando dos bolsas de basura, ella y el otro chico; en su habitación cuando llegó la puerta de su habitación estaba con una patada abajo y al pegar la patada abajo abrieron desde arriba, rompieron la puerta de abajo y desde ahí accedieron hacia la habitación; el otro acusado no le suena.
Clemente declaró, en resumen, que llegó de trabajar y se encontró con la puerta rota, la de entrada, y faltaba un ordenador y varios cosas, no sabe de donde eran del lugar de la casa dado el tiempo transcurrido, no recuerda daños más que la puerta de entrada porque de los demás sitios él tenía sus llaves, las cosas que sustrajeron eran de su mujer y del declarante, estos efectos estaban en la casa no puede decir si los tenía en su habitación, en el salón o en la cocina, Sixto había habitado esa vivienda, estaba quince días a prueba y no los llegó a cumplir, no le dijo que quería recuperar sus efectos, desapareció y cuando llegó su mujer estaba de los nervios y la puerta rota; cuando llegó el declarante de trabajador entró y no se fijó en la puerta rota ni nada, de temas de pago no sabe lo que Sixto tenía con el casero, cuando entró estaba a prueba.
Guardia Civil NUM003 declaró, en síntesis, que el declarante y su compañero tuvieron la misma intervención, fueron a una vivienda a una inspección ocular, no detuvo a los acusados, se ratifica en la inspección ocular, la vivienda tenía los daños que puso no lo recuerda, lo que puso en la diligencia hace mucho tiempo, hace la inspección cuando les llaman lo que tardan, si están haciendo algo se puede dilatar, hay veces que sí, hay veces que no lo pueden hacer, ratifica íntegramente las diligencias que realizó de inspección ocular, aparecen fotografías, preguntado por la Magistrada, cuando pone que ya está reparada, contesta que si ponen eso es porque lo habrá manifestado el propietario, en anterior fotografía esta sí se queda así y a lo mejor el inquilino ha dicho que ya lo ha reparado, porque ha puesto los tornillos, entiende que es acondicionar.
Guardia Civil NUM002 declaró, resumidamente que se ratifica en la inspección ocular, recuerda porque ha visto las fotos otra vez, presentaba daños en la puerta principal de acceso que estaba reparado y si no recuerda mal en el interior en la habitación de ellos, cree, no recuerda bien.
Alfredo también en resumen declaró que al único que conocía es a Sixto , la casa era suya, estuvieron unos días pero luego ya, en la fecha de los hechos era propietario de la vivienda, le llaman los muchachos que estaban allí viviendo, Marisol y Clemente y le dicen que esto está roto, la puerta, fue y la puerta estaba partida por la mitad, la puerta de la entrada de la calle medio blindada estaba hecha bicarbonato y también las puertas de la habitación más blandilla y de un empujón lo rompieron, era la puerta de la habitación de Marisol y Clemente , no era la puerta donde estuvo Sixto , ellos estaban en otra, Marisol y Clemente les dijeron que les faltaba un ordenador y una mini cadena de música, llamó al seguro, vinieron y lo ajustaron, y luego pusieron otra puerta, no tenía alquilada a Sixto una habitación, estuvo a prueba, le dijeron que iban a estar ahí unos días, se informó de ellos y como pasó ese jaleó esos días que estuvieron luego desaparecieron, Sixto estaría quince días, les tenía a prueba para ver si les daba garantías le alquilaba la habitación, hablaron del precio pero vio rápidamente el declarante, esos quince días no le llegó a pagar nada, habían fijado 250 euros que en unos días se los iban a dar y nunca se los dio, luego se quedó en nada, se marchó Sixto , al declarante Sixto no le llamó, Sixto y su novia discutirían por lo que fuera, no le gustaba mucho, Sixto no le llamó diciéndole que se iba a marchar.
Rocío declaró que no ratifica las declaraciones prestadas con anterioridad; entonces era pareja de Sixto , y estaban viviendo en un piso compartido, era una habitación de una vivienda, llevaban poco tiempo, la relación empezó a ir mal y ella quiso irse de ese piso y él también estaba de acuerdo, como todo los gastos corrían a su cuenta cogieron un dúplex en Soto del Real, tenían una habitación, era un piso, Sixto y la declarante alquilaron una habitación, no dormían en la misma habitación con Marisol y su pareja, ella alquila un dúplex y él como dependía de ella se vino, Sixto la dejó en Manzanares y dijo que iba a por sus cosas y ella le dio que la esperara que ese día no podía, Sixto se fue, no sabe si fue con Teofilo , dijo eso en la policía, la vida da muchas vueltas cuando hizo esas declaraciones no estaba bien, luego ya la llamó Sixto diciéndola que habían cogido las cosas y que han liado una, cree que la dio hemos liado, pero ha pasado tanto tiempo, la dio que Teofilo le acompaña simplemente porque el coche que tenían era de la declarante y Sixto no tenía carnet de conducir, que si tenían cosas suyas en esa vivienda, sobre todo de él de la declarante no tanto, a Sixto le vio luego, cree que solo fue Sixto con sus cosas, suyas no cogió apenas, sí había una mini cadena, no el portátil, vio una mini cadena, no tomó asunto en su día, porque le preguntó a Sixto y dijo que la mini cadena era suya, de Sixto , no de la declarante, luego ella se dio cuenta de lo que iba Sixto y le dijo que la mini cadena no era suya, cuando declaró en instrucción la comían mucho la cabeza Sixto y su madre, estaba maltratada y enamorada, esa mini cadena no era ni de la declarante ni de Sixto , el portátil no fue ese día, no era de Sixto ni de la declarante, si pagaron un alquiler, estaba alquilado por meses, cree que ella pagaba por meses, hace tiempo puede ser que ella llamara a Teofilo porque temía que Sixto condujera sin carnet y puede que avisara a Teofilo para que cogiera el coche porque ella no podía, Teofilo apareció después, de eso sí se acuerda, no se acuerda de si hicieron un contrato escrito, estuvieron poco, ella habla de lo que ella pagaba a Sixto le echaron de casa, le pagaba al casero no se acuerda cuánto, le pagaba por meses, cree que eran 300 euros, como mucho tuvieron que ser tres meses, no recuerda, mucho no fue.
A la vista de las declaraciones prestadas, se reitera la confirmación de la valoración probatoria realizada en la instancia; no puede aceptarse el invocado error de prohibición del recurrente Teofilo , y ello por cuanto que ha quedado probado que la puerta de acceso a la habitación ocupada por Marisol y Clemente , fue forzada para poder entrar, además también se ha declarado probado que se llevaron dos objetos de la propiedad de Marisol ; esta declaración firme y absolutamente creíble por parte de Marisol , conforma el delito de robo con fuerza en casa habitada, hechos que fueron realizados a presencia de Teofilo , habiendo quedado desvirtuada su presunción de inocencia, ya que a diferencia de lo que él sostiene, el otro acusado en el juicio sostuvo que Teofilo también golpeó con él, la puerta principal de acceso a la vivienda, circunstancia que efectivamente no consta como hecho probado, aunque la falta de inclusión de esta circunstancia responde a una acertada valoración probatoria, ya que el coacusado Sixto fue el único que sobre este aspecto declaró que también Teofilo propinó patadas en la puerta de acceso, siendo conocida la jurisprudencia que exige en el caso de declaración acusatoria de coimputado que ésta aparezca corroborada por otros elementos probatorios, lo que no acontece en el caso presente, razón por la cual la juzgadora a quo no ha incluido como probado dicho hecho, pero sí que la puerta de la habitación de Marisol y Clemente estaba forzada, y como quiera que los dos acusados han reconocido que entraron en la vivienda, aunque ambos descartan que se fracturara ninguna puerta interior, la presencia conjunta de ambos acusados en el interior de la vivienda y el hecho probado de que la puerta de la habitación de otros inquilinos, Marisol y Clemente estuviera forzada, dada la declaración de la primera, según se ha explicado con anterioridad, la corroboración por parte del propietario, así como las explicaciones de la Guardia Civil que detallaron la razón de poner que la puerta estaba reparada; efectivamente, Marisol declaró que cuando se marchó su habitación quedó cerrada, y el propietario sostuvo en el juicio que aparte de dañar la puerta principal que quedó hecha 'bicarbonato' la otra también la rompieron aunque esta era más 'blandilla', y por el resultado de la inspección ocular de la Guardia Civil, sin perjuicio de que al acudir el seguro al que tuvo que llamar el propietario de la vivienda, se ajustasen los tornillos y más tarde se cambiase la puerta, tal y como declaró el propietario y también explicó uno de los guardias civiles al decir que la puerta al menos quedó acondicionada refiriéndose a los tornillos al señalar las fotografías.
Por tanto, no puede sostenerse válidamente que la Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.
Por todo ello, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.
En definitiva, la valoración de las pruebas practicadas en la sentencia responden de forma objetiva e imparcial al resultado producido en el plenario y se comparten por este tribunal, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
En definitiva, en el caso presente, la inmediación directa obtenida en la instancia y el análisis de la prueba documental practicada, ha sido esencial para alcanzar la exigible convicción judicial, para entender la suficiencia de prueba de cargo que respalda la hipótesis del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Dando respuesta a la propuesta de la parte recurrente relativa a que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la sentencia en el fundamento de derecho segundo, explica que se aprecia dicha circunstancia en atención a los veintidós meses en que se tardó en convocar a juicio oral desde que se recibieron las actuaciones en el Juzgado, con el carácter de simple y no muy cualificada al estar reservada para los casos de paralizaciones próximas al plazo de prescripción del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, lo que no ocurre en este caso.
Así las cosas, examinadas las actuaciones, éstas se inician por auto de 1 de abril de 2014 y el día 18 de diciembre de 2014 se dicta auto acordando la tramitación de las diligencias previas por las normas del procedimiento abreviado, y una vez presentado escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal por auto de 14 de abril de 2015 se decreta la apertura del juicio oral, remitiéndose las actuaciones desde el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal en fecha 27 de mayo de 2015 y desde el 25 de junio de 2015 en que se tienen por recibidas las actuaciones, no es hasta el 17 de diciembre de 2015 cuando se dicta auto declarando pertinentes las pruebas practicadas indicando que con respecto al señalamiento atendida la pendencia de asuntos que pesan sobre el Juzgado y la limitación de disponibilidad de Sala, queda la causa pendiente de asignación de fecha para la celebración del juicio oral, para después por diligencia de 29 de junio de 2017 recaer diligencia de ordenación que fija como fecha del juicio el día 11 de septiembre siguiente, y llegada esta fecha se suspende la vista por la incomparecencia de uno de los testigos al encontrarse de vacaciones, interesando la suspensión, petición que es aceptada y pospuesta la vista para el día 4 de diciembre, recayendo sentencia tras la celebración del juicio; en este sentido, la única paralización destacable es la existente entre la llegada de las actuaciones hasta la celebración del juicio, un total de veintisiete meses, compartiendo con la juzgadora a quo, que ya el propio artículo 21.6 del Código Penal exige para apreciar esta circunstancia como atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento cuando no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa, de manera que la excepcionalidad ya está prevista en el precepto citado, quedando reservada la apreciación de esta circunstancia como muy cualificada en períodos muy superiores al que se ha producido en esta causa.
Para su aplicación como muy cualificada, la jurisprudencia viene señalando las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Ahora bien, en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años también cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
En el presente caso, y atendiendo a las explicaciones antes ofrecidas, existe una exclusiva paralización que no permite apreciar la circunstancia atenuante pretendida como cualificada, sin dejar de reconocer que, obviamente, por todos, hubiera sido deseable que estos plazos se hubieran reducido sensiblemente.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Amancio Amado Vicente, en nombre y representación de D. Sixto y el Procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras, en nombre y representación de D. Teofilo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de fecha 28 de diciembre de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Así por ésta nuestra Sentencia, contra la que no cabe la interposición de recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
