Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 329/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 53/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 329/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100279
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7679
Núm. Roj: SAP B 7679/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 53/2019
JUICIO RÁPIDO Nº 4/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 TERRASSA
S E N T E N C I A
Tribunal:
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 8 de mayo de 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido del número arriba indicado, en el que comparecen como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusada: DOÑA Adriana , defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Callejas Laporta y representada en
los términos que constan en autos.
Acusada: DOÑA Almudena , defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Díaz Revilla y representada en los
términos que constan en autos.
Dicho procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por
la representación de la acusada Sra. Adriana contra la Sentencia dictada en primera instancia.
Ha sido Ponente el Magistrado JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a DOÑA Adriana como autora criminalmente responsable del DELITO DE LESIONES del art. 147.1 del Código Penal , ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito leve de LESIONES del art. 147.2 del Código Penal , ya definido, a la pena de multa de 1 mes a razón de una cuota de 8 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Que debo absolver y absuelvo a DOÑA Adriana por el delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal por el que se le acusaba.
Que debo absolver y absuelvo a DOÑA Almudena por el delito leve de LESIONES del art. 147.2 del Código Penal por el que se le acusaba.
DOÑA Adriana indemnizará a Don Anselmo por sus lesiones en la cuantía de 150 euros y a DOÑA Almudena , por sus lesiones en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia así como por los daños causados en su teléfono móvil en la cuantía de 119,06 euros.
Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
A DOÑA Adriana se le imponen la mitad de las costas del presente procedimiento declarándose la otra mitad de las costas de oficio.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia la acusada Sra. Adriana interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que tiene el siguiente tenor: 'UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que la acusada, DOÑA Adriana , Española, mayor de edad, con DNI n.° NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 19:20 horas del día 15 d enero de 2019, se encontraba junto con su pareja Juan Enrique en la calle Miquel Vives de la localidad de Terrassa, cuando iniciaron una discusión por motivos de tráfico con DOÑA Almudena .
En el curso de la discusión, la acusada DOÑA Adriana , con ánimo de menoscabar su integridad física, se abalanzó contra DOÑA Almudena , y la atacó mordiéndole con fuerza el quinto dedo de la mano derecha.
La acusada DOÑA Almudena intentó defenderse del ataque empujando a DOÑA Adriana y agarrándola del pelo.
Asimismo, la acusada DOÑA Adriana con ánimo de menoscabar su integridad física, atacó a Don Anselmo , que apareció con posterioridad, arañándole la cara.
Como consecuencia de estos hechos, DOÑA Almudena sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en fractura de quinto dedo de mano derecha y contusiones múltiples, que requirieron para su curación tratamiento médico sin que a la fecha de esta sentencia exista día previsto de curación.
Asimismo Don Anselmo sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en dermoabrasiones cutáneas a nivel facial frontal y erosiones superficiales, que requirieron para su curación de una primera asistencia, siendo el periodo de sanación estimado de 5 días, ninguno de ellos impeditivos para sus funciones habituales.
Por su parte, la acusada DOÑA Adriana sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en contusiones, que requirieron para su curación de una primera asistencia, siendo el periodo de sanación estimado de 3 días, ninguno de ellos impeditivos para sus funciones habituales.
El teléfono móvil de DOÑA Almudena última cayó al suelo, sin que se haya recuperado por su legítima propietaria. El teléfono dañado ha sido tasado pericialmente en 119'06 euros, por los que DOÑA Almudena reclama.'
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- 1.1. En primer lugar, se cuestiona la valoración probatoria realizada en la instancia, estimando que debió apreciarse la eximente de legítima defensa, ya completa, ya incompleta.
1.2. Ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.
1.3. Examinada la prueba, tras la reproducción del CD que incorpora la grabación de la vista, procede confirmar la resolución impugnada. Frente a lo alegado en el recurso, cabe concluir que el juez de instancia realiza un adecuado y pormenorizado análisis de todos y cada uno de los medios probatorios practicados y justifica de manera racional porqué excluye la apreciación de la eximente de legítima defensa. A las convincentes razones que expresa la sentencia de instancia, y al hilo del recurso, cabe añadir lo siguiente: a) La apreciación de la eximente invocada exige la concurrencia, como presupuestos estructurales, de una agresión ilegítima y actual (esto es, que la suponga un peligro próximo que sea posible evitar), así como la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla (en consecuencia, tanto la necesidad, abstracta, de defenderse de alguna forma, como la necesidad, concreta, del medio defensivo empleado).
b) En el caso que nos ocupa, y frente a lo alegado por la apelante no ha quedado acreditado que ésta se limitara a repelar la agresión sufrida a manos de la Sra. Almudena . En suma: -El hecho de que ésta decidiera permanecer ocupando la plaza de parking, pese al comportamiento agresivo de la apelante, no es sintomático de que comenzara la agresión. Por el contrario, conforme a un principio de normalidad, parece que quien (con toda razón) se encontraba molesta por el comportamiento poco cívico de la víctima (que ocupaba una plaza de parking en espera de que llegara el conductor, cuya plaza reservaba vulnerando el uso social que adjudica la plaza al primer conductor que la ocupa) era la persona que tenía mayores motivos para comenzar la agresión.
-La apelante sesga la declaración de la víctima y la hacer afirmar que aquélla o su pareja la 'golpeaba' con el vehículo, lo que Almudena nunca dijo, limitándose a manifestar que el vehículo invadía parcialmente la plaza que ella ocupaba.
-El menoscabo corporal sufrido por Almudena es de una entidad que no resulta congruente con un ánimo o intención defensiva.
-En este sentido, destacan los datos probatorios aportados por la testigo Sra. Lina , sobre cuya credibilidad subjetiva no existe duda alguna al tratarse de una persona que no conocía a ninguna de las implicadas, que sostuvo que lo que observó fue cómo la apelante agredía a la víctima, quien se limitaba a defenderse colocando los brazos y las manos por delante para evitar ser agredida.
Estas razones, unidas a las que expresa la sentencia apelada, impiden apreciar la causa de justificación alegada, pues ni ha quedado justificada la agresión ilegítima precedente, ni la necesidad defensiva.
Procede, en consecuencia, el rechazo del motivo impugnatorio.
SEGUNDO.- 2.1. Subsidiariamente, se discrepa de la pena de prisión impuesta por el delito de lesiones del artículo 147.1 CP , que se estima desproporcionada. Siendo el marco disponible de 3 meses a 3 años, la sentencia de instancia dice lo siguiente: ' En orden a la sanción concreta a imponer a la acusada DOÑA Adriana , por el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , según dispone el artículo 66.1º del Código Penal , teniendo en cuenta el grado de ejecución alcanzado, la ausencia de antecedentes penales, y el grave peligro de su acción, debido al mordedura en un dedo, causando un dolor comprensiblemente alto por generar una fractura, y teniendo en cuenta la pena prevista para el tipo básico (prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses), procede imponer la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.
2.2. Hemos mantenido en esta Sala que una interpretación del artículo 66.1.6º CP a la luz de la Constitución exige siempre una motivación específica justificativa de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos.
Nuestra tesis encuentra confirmación en la última jurisprudencia de la Sala II. Como señala la STS 922/2016 , de 10 de maro, el deber de motivación de la individualización penológica dimana directamente del art. 72 CP e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 CE , y se intensifica cuando se han de justificar incrementos de pena. En este sentido, ' Para imponer el mínimo legal una muy poderosa razón es carecer de motivos para toda elevación. No encontrar, ni exponer en consecuencia, razones para otra opción más grave, implícitamente supone un argumento de enorme potencial jurídico: el favor libertatis. En la duda hay que estar por el más amplio grado de libertad. En cambio la elevación de la pena exige siempre una justificación, una explicación que garantice que no estamos ante una decisión voluntarista o arbitraria del Tribunal, sino ante una opción meditada y apoyada en razones que podrán compartirse o no, pero que solo si se exteriorizan pueden ser combatidas '.
Así las cosas, a la vista de que la sentencia de instancia explicita las razones por las que impone la pena en una extensión que supera el mínimo legal, nos corresponde ahora determinar si el razonamiento empleado encuentra o no acomodo legal, pues no cualquier razonamiento legitima la elevación de la pena por encima de tal umbral mínimo.
A nuestro juicio, a tal fin, y para reducir los márgenes de indeterminación del precepto, resulta aconsejable acudir a las finalidades de las penas, pues el sintagma 'circunstancias personales del delincuente' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de 'mayor o menor gravedad del hecho' con las finalidades retributivas y preventivo generales.
En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.
2.3. La sentencia de instancia toma en consideración como parámetro ' el grave peligro de su acción, debido al mordedura en un dedo, causando un dolor comprensiblemente alto por generar una fractura'. A nuestro entender, el razonamiento es incorrecto, pues precisamente la causación de la fractura, que requirió para su sanación de colocación de férula, circunstancia que integra el tratamiento (folios 81 y ss), es lo que permitió realizar la subsunción en el tipo del lesiones menos graves del artículo 147.1 CP , por lo que no puede ser nuevamente valorada para aplicar la pena en su extensión máxima. Por otra parte, no se precisa por qué la acción generó un 'grave peligro' superior al consustancial a la ejecución de cualquier acción lesiva. En este contexto, y no habiéndose explicitado otras razones que justifiquen la aplicación de la pena en una extensión superior, procede aplicarla en la mínima de 3 meses.
TERCERO.- 3.1. Por último, se alega la improcedencia de la obligación de abono de la responsabilidad civil, al no existir hecho causante para ello.
3.2. El hecho probado señala, a tal efecto: ' El teléfono móvil de DOÑA Almudena última cayó al suelo, sin que se haya recuperado por su legítima propietaria. El teléfono dañado ha sido tasado pericialmente en 119'06 euros, por los que DOÑA Almudena reclama.' En la fundamentación jurídica se añade: 'En materia de daños, por su teléfono móvil dañado (folio nº 129 de las actuaciones), la acusada DOÑA Adriana deberá indemnizar a aquélla en la cuantía de 119,06 euros'.
3.3. Así las cosas, es evidente que debe apreciarse la impugnación. En suma: a) La prueba practicada no ha permitido acreditar que la acusada sustrajera el terminal. Únicamente, que, durante la agresión, cayó al suelo.
b) Tras el incidente, el terminal no ha sido encontrado.
c) Así las cosas, la pericial obrante al folio 129 no es una pericial que determine los desperfectos ocasionados sino, por el contrario, una pericial de tasación del valor del terminal, como con toda claridad resulta del folio 127. Y si la desaparición del objeto no puede imputársele a la apelante, mal puede ser condenada a abonar indemnización alguna en tal concepto. El motivo se estima.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la acusada Dª. Adriana contra la sentencia de instancia, revocando en parte la misma en el solo sentido de reducir la pena impuesta a 3 meses de prisión y de dejar sin efecto la condena a la recurrente a la obligación de indemnizar a ' DOÑA Almudena por los daños causados en su teléfono móvil en la cuantía de 119,06 euros ', manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución apelada.Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber los recursos que contra la misma proceden. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
