Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 329/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 129/2019 de 09 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 329/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100326
Núm. Ecli: ES:APL:2019:874
Núm. Roj: SAP L 874/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 129/2019
Procedimiento abreviado nº 99/2018
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 329/19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 20/03/2019, dictada en Procedimiento abreviado número
99/18 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Adrian , representado por el Procurador D. XAVIER PIJUAN SANCHEZ y dirigido por el Letrado
D. RAMON PEDROS ARENY, así como Lina representada por la Procuradora Dª. NATALIA PUIGDEMASA
DOMENECH y dirigida por el Letrado D. RAMON PEDROS ARENY. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así
como Amadeo , representado por el Procurador D. ANTONIO TRILLA OROMI y dirigido por el Letrado D. MARIA
MONTSERRAT VILCHES MORILLO.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 20/03/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Adrian y Lina como autores penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art 253 del CP a la pena para cada uno de ellos de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena así como al pago de la mitad de las costas procesales. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Adrian y Lina del delito de daños por los que venían siendo acusados declarando de oficio la mitad de las costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Adrian y Lina impugnan en esta alzada la sentencia dictada en la instancia ( y el posterior auto que complementa la sentencia) por la que son condenados como autores penalmente responsables de un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP, a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de la mitad de las costas procesales, así como a indemnizar al perjudicado de forma conjunta y solidaria en la suma de 1706,95 euros, más intereses del art. 576 de la LEC y les absuelve del delito de daños por el que también fueron acusados.
Ambos recurrentes basan el recurso al considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba, por lo que interesa la revocación de la sentencia con su consiguiente absolución. De forma subsidiaria, impugnan el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, interesando su rebaja a 737,19 euros.
El Ministerio Fiscal y la parte perjudicada, ejerciendo la acusación particular, impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- La impugnación de ambos recurrentes se funda a su entender, en un error en la apreciación de las pruebas que debe conducir ante la absoluta falta de prueba a su libre absolución. Dada la coincidencia de objetos ambos recursos se resolverán de forma conjunta.
En materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo' en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación se limita a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
TERCERO.- En el presente supuesto, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba sobre la que la Juez de Instancia da como probada la realidad de la apropiación indebida y la autoría de los dos condenados, vemos que estos realizan una valoración parcial y ajustada a sus intereses al manifestar que existe una absoluta falta de prueba para sostener la condena.
No obstante las argumentaciones contenidas en los recursos, tras la lectura de la sentencia impugnada, se constata una cumplida argumentación en la que no se observan consideraciones ilógicas o contrarias a las máximas de experiencia. Evidentemente, esta valoración no es la que interesa a los recurrentes, pero esta discrepancia no implica que deba prevalecer el criterio lógicamente interesado de la parte apelante frente al criterio objetivo de la Juzgadora de instancia. Además, la sentencia impugnada expresa los motivos y razones por las que se alcanza plena convicción en relación con la realidad de los hechos y la autoría de ambos acusados.
La Juez a quo, toma en consideración la declaración incriminatoria del denunciante, valorada conjuntamente con la documental aportada. En cuanto a esta última, cuenta con particular interés el acta judicial de lanzamiento del inmueble arrendado ( folio 23) y la comparecencia efectuada por el denunciante al día siguiente ante el Juzgado de Paz de Tárrega. En el acta acordada en el procedimiento de desahucio promovido por el denunciante, extendido en el mismo momento en que se entregó la posesión a la arrendadora, se hizo constar expresamente que faltaban la nevera, la lavadora, la cocina de butano, una estufa y cinco cortinas.
Al día siguiente el denunciante amplió la lista de efectos que faltaban, añadiendo cuatro radiadores, un microondas, varios cuadros. El denunciante aclaró que no hizo constar en la diligencia de desahucio la totalidad de los efectos que efectivamente fueron apropiados y que los añadió después de poder comprobar con tranquilidad el estado del inmueble tras marcharse la comisión judicial. Extremos que ya hizo constar en aquella manifestación prestada ante el Juzgado de Paz a la que le siguió la denuncia, en la que ratificó los efectos desaparecidos y junto la que aportó además del contrato de arrendamiento, el inventario de los bienes.
Asimismo, la preexistencia de los bienes queda probada con el inventario. Además, constan diversas facturas, una factura proforma en la que se acredita la adquisición de los cuatro radiadores, el microondas, la estufa de butano y la cocina ( folio 26), la cual, si bien es de fecha posterior al lanzamiento, ya en el inventario constan estos bienes, de lo que se desprende su preexistencia y que la factura proforma fue confeccionada con el fin de justificar su valor, ese es el motivo que justifica que sea una factura proforma. Junto con otras facturas de compra de la lavadora, frigorífico, ( folios 32, 33).
En lo que respecta a la autoría, a pesar de las manifestaciones exculpatorias prestadas por los acusados en su declaración en calidad de investigados, donde negaron los hechos señalando que dejaron las llaves encima de un contador cuando abandonaron el piso, apuntando de esta forma a la posible autoría de un tercero; la Sala coincide con la Juez a quo de que no existe ningún indicio de que un tercero hubiera accedido a la vivienda tras el desahucio. Al respecto la juez ' a quo' en virtud del principio de inmediación, de la que no goza esta Sala; otorgó total credibilidad a la declaración del denunciante, que señaló que la vivienda estaba cerrada, tal y como se desprende del acta de la diligencia de lanzamiento donde se hace referencia a la intervención de un cerrajero, frente a las manifestaciones de los acusados en fase de instrucción , las cuales no fueron ratificadas en el acto del juicio oral , al que los acusados no acudieron a pesar de haber sido debidamente citados, lo que provocó la celebración del juicio en su ausencia. Tampoco se aprecia ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de sus declaraciones, por mucho que ambos recurrentes sostengan que la denuncia esté presidida por un ánimo de venganza, pues tales manifestaciones no se apoyan en ningún medio de probatorio, por lo que no deja de ser una mera alegación de parte en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa que no ha sido ni tan siquiera ratificado en el juicio oral por los acusados. De lo anterior, no cabe otra conclusión que los recurrentes se apoderaron de los efectos relacionados por el denunciante que se hallaban en la vivienda que ocupaban en calidad de arrendatarios, con ánimo de apropiárselos.
Así las cosas, entiende la Sala que existen indicios bastantes para sustentar el juicio de inferencia realizado por la Juez 'a quo' que no puede ser tachado de ilógico o irracional, ya que, partiendo de ello y a la luz de la pruebas practicadas, se llega a la evidente conclusión de que ambos acusados se apoderaron de diversos electrodomésticos, enseres que había en el inmueble en que venía residiendo y del que iba a ser desalojado.
CUARTO.- En segundo término cuestiona el recurrente, con carácter subsidiario, la indemnización concedida en concepto de responsabilidad civil, entendiendo que deben excluirse las partidas relativas a los cuatro radiadores y microondas, por entender que solo deben ser incluidos los electrodomésticos fijados en el acta de lanzamiento consistentes en nevera, lavadora, cocina de butano y estufa.
Pues bien, por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior este motivo de impugnación no puede tener favorable acogida. Si otorgamos valor probatorio a la declaración del denunciante resulta que en el acta de la diligencia de lanzamiento se hizo constar la apropiación de nevera, lavadora, cocina de butano y estufa, si bien posteriormente, manifestó que después de revisar el domicilio echó en falta cuatro radiadores eléctricos, un microondas y varios cuadros. Por tanto, la inclusión de las partidas indemnizatorias de los radiadores y el microondas se estima por la Sala como totalmente ajustada, dada la ratificación de la denuncia inicial en el plenario, a la que la Juzgadora 'a quo' otorgó plena credibilidad, en la que pese a que en el acta de lanzamiento no se incluyeran todos los electrodomésticos, la lista se amplió al día siguiente en comparecencia efectuada en el Juzgado de Paz, tal y como se hizo constar en la denuncia inicial.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas derivadas de esta alzada a los recurrentes, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora doña Macarena Ollé Corbella en nombre y representación de don Adrian y doña Natalia Puigdemasa Domènech en nombre y representación de doña Lina , contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Lleida, en el procedimiento Abreviado 99/2018, la cual se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE en todos sus extremos.Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme , devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
El Letrado de la Adm.de Justicia sust.
