Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 329/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 864/2021 de 01 de Septiembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 329/2021
Núm. Cendoj: 24089370032021100311
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:1111
Núm. Roj: SAP LE 1111:2021
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: JTA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2019 0008311
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000235 /2020
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Rosana
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª EDUARDO DE CELIS GUTIERREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cirilo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000864 /2021
SENTENCIA núm. 329/2021
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIÓ.
En LEON, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Delito Leve nº 235/2020 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de León, sobre delito leve de hurto y coacciones , Rollo de Apelación núm. 864/2021, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2021, por Rosana asistido por el Letrado Sr. De Celis Gutiérrez, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el referido juicio sobre delito leve de lesiones se dictó sentencia el día 24 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva dice ' Debo condenar y condeno a Rosana como autora penalmente responsable de un delito leve de hurto y un delito leve de coacciones leves, a la pena, por cada uno, de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Cirilo en la cantidad de trescientos ochenta y cinco (385) euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia y hasta su completo pago, y costas. Si el penado no satisface voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de la denunciada Rosana, solicitando su revocación y su absolución.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha solicitado su desestimación.
CUARTO.- La resolución recurrida contiene el siguiente relato de hechos probados ' Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se declara expresamente probado que Rosana no ha entregado a Cirilo, con quien había compartido piso hasta julio de 2019 y con quien había mantenido una breve relación de pareja, un ordenador portátil, un USB, una cámara de video y las escrituras de una vivienda y dos trasteros propiedad de Cirilo, con el pretexto de hacer pública la información que contienen si no le da dinero'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a la recurrente Sra. Rosana como autora de sendos delitos leves de hurto y de coacciones, se alza esta ahora alegando error en la valoración de la prueba, nulidad de la prueba aportada y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, solicitando su revocación y su absolución.
El Ministerio Fiscal pide la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como quiera que uno de los delitos leves por el que viene siendo condenado la ahora apelante es el de hurto, no está de más recordar que el art. 234 del CP castiga a quien, con ánimo de lucro, tomare cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño. El referido delito está pues estructurado sobre una acción contra la propiedad, de apropiación de cosas, realizado con ánimo de lucro, es decir, con la intención de tomar la cosa ajena como propia, de incorporarla al propio patrimonio y con el propósito de obtener un beneficio ( SSTS 10/3/2000 ).
Pues bien, el relato de hechos declarados probados en la resolución recurrida incurre en una grave infracción, no sólo porque nada se dice sobre si la denunciada sustrajo los objetos a los que se refiere la denuncia objeto de autos, sino además al contener un vacío fáctico sobre el propósito que guío la guió a la hora de cometer los hechos enjuiciados, es decir, que se omite en los hechos probados de la sentencia de instancia uno de los elementos básicos del tipo del delito de hurto, concretamente el ánimo de lucro que, como decimos, se encuentra ausente en su resultancia fáctica. Este dato esencial en el cuadro probatorio no se plantea y, en consecuencia, no se resuelve, por lo que no puede servir de base para una declaración de condena del denunciado como autor de un delito leve de hurto.
Así es, ese cuadro probatorio se limita a declarar que la Sra. Rosana no ha entregado al denunciante, con quien había compartido piso hasta julio de 2019, y con quien había mantenido una breve relación de pareja, un ordenador, un USB, una cámara de vídeo y las escrituras de una vivienda y dos trasteros propiedad de Cirilo.
Como se ve, no se hace mención alguna a los elementos subjetivos que forman parte del delito de hurto por el que viene siendo ahora condenado la recurrente.
De esta forma, se ha actuado en total contradicción con lo dispuesto en los arts. 141. 1º y 851.1º de la LECriminal, al no haberse determinado en los hechos probados datos relevantes para el proceso de toma de decisión, especialmente para realizar el juicio de tipicidad. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de mayo de 2004 ' resulta evidente que dicha afirmación fáctica no puede satisfacer el estándar mínimo de determinación del hecho probado sobre el que debe pivotar, nada más ni nada menos, el juicio de tipicidad. La subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico, desprovisto de categorías jurídicas predeterminativas del fallo. Dicho proceso se puede tornar particularmente complejo cuando la tipicidad reclama la presencia de determinados precursores de antijuricidad material o de elementos normativos y descriptivos que no se corresponden exactamente con la realización de la acción principal. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003, 16.12.2002, 5.12.2002 ). Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extingue con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ). Las exigencias de motivación fáctica, coligan no sólo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca, por su especial vigor y transcendencia, el derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos'.
Que los elementos subjetivos del delito forman parte de la vertiente fáctica es hoy doctrina jurisprudencial asumida. Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 2020 ha señalado que ' La STS 70/2014, de 3 de febrero dirá al respecto que el panorama es sustancialmente similar cuando lo que se busca es modificar la valoración de un elemento interno como, en este caso, el ánimo de matar. Hasta hace unos años ningún obstáculo existía para hacer valer en casación esa pretensión a través del art. 849.1º LECrim. Hoy esa vía está también cerrada salvo casos singulares en que en verdad lo que late detrás de la pretensión impugnatoria no es una modificación de la valoración sobre ese elemento de hecho sino un tema de subsunción jurídica (vid STC 205/2013, de 5 de diciembre). No es ese el supuesto que se ventila ahora. Se quiere que se sustituya lo que el jurado da por probado (que 'el acusado tenía ánimo de herir') por otra inferencia fáctica distinta ('el acusado tenía ánimo de matar', o 'conciencia de que podía causar la muerte', lo que expresamente se dio por no probado). La doctrina jurisprudencial tradicional entendía que esos elementos internos no son propiamente hechos, sino deducciones que deben derivarse de circunstancias externas; que la posición del Tribunal en casación es semejante en ese punto a la de la Audiencia y que, por tanto, era factible la revisión. Esa doctrina nació en un marco en que el margen de valoración de la actividad probatoria por parte del TS en casación era muy angosto. Pero desde que se abrió la posibilidad de debatir en casación el derecho a la presunción de inocencia perdía parte de su sentido por más que se haya perpetuado hasta fechas bien cercanas. Las intenciones, los elementos internos, no dejan de ser hechos, aunque hayan de fijarse normalmente (salvo confesión) por prueba indiciaria o indirecta. A eso se le llama inferencias: a la fijación de intenciones a través de prueba indirecta o indiciaria. Pero son datos factuales. Pertenecen a la quaestio facti. Abierta al control casacional la prueba indiciaria a través de la presunción de inocencia y reglas del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se diluye la indudable utilidad que pudo tener en su día la doctrina del TS (inferencias revisables por el cauce del art. 849.1º LECrim pero que, además, permitía revisarlas también en contra del reo y no solo vía presunción de inocencia). En esos casos el Tribunal de Casación resolvía pudiendo dictar una sentencia condenatoria sin oír directamente al imputado, y sin existir, por tanto, inmediación respecto de tal medio probatorio. La revisión de la suficiencia del juicio de hecho a través de la presunción de inocencia, es factible. Con ello desaparecieron algunas de las causas que estaban en las raíces de esa tesis clásica que cristalizó en una atmósfera en que la rigidez de la casación invitaba a arbitrar válvulas de escape. Pero las inferencias no son más que una forma de prueba indirecta de hechos internos. Prueba indiciaria y legitimidad de las inferencias se miden por parámetros o juicios similares. Son hechos anímicos, pero 'hechos' aunque con una peculiaridad: han de acreditarse a través de elementos externos, deducirse de éstos. Esa deducción es prueba indirecta: de unos hechos externos se infieren otros internos. Esa doctrina era inconciliable con las pautas marcadas desde Estrasburgo. Puede considerarse abandonada; especialmente a partir del acuerdo ya citado del Pleno no jurisdiccional del TS de 19 de diciembre de 2012. Los elementos internos se ubican en la cuestión fáctica. La jurisprudencia del TC que había consentido con otra interpretación (vid SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, 60/2008, de 26 de mayo, y 124/2008, de 20 de octubre) ha sido desautorizada por el Tribunal de Estrasburgo y abandonada por el propio TC ( STC 157/2013). La STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España , tras recordar varios precedentes ( sentencias Bazo González, de 16 de diciembre de 2008; el asunto Igual Coll contra España , de 10 de marzo de 2009; Marcos Barrios contra España , de 21 de septiembre de 2010; y el ya citado García Hernández contra España , de 16 de noviembre de 2010) proclama la indispensabilidad de una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se hace una nueva valoración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. Para el TEDH en el caso Almenara Álvarez la Audiencia no se limitaba a hacer una nueva valoración de los elementos de naturaleza puramente jurídica. Se pronunciaba sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad en el momento de vender algunos inmuebles como presupuesto de una condena por el delito de alzamiento de bienes. La apreciación de un elemento subjetivo alberga un componente fáctico. La STEDH de 13 de diciembre de 2011 -asunto Valbuena Redondo - condenaría nuevamente a España. El TEDH remarca otra vez la tesis de que la percepción de ánimo de defraudar no escapa a la cuestión de hecho. Las SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero (cuyo precedente era la STC 328/2006, de 20 de noviembre), de 20 de marzo de 2012, (caso Serrano Contreras)y de 27 de noviembre de 2012 (caso Vilanova Goterris y Llop García) se refieren a resoluciones de casación: tampoco puede llegarse a una primera sentencia condenatoria o una agravación al conocerse de la casación contra el pronunciamiento absolutorio, ni siquiera con el subterfugio de reconducir las inferencias sobre elementos subjetivos al ámbito de la cuestión jurídica. En la STEDH Serrano Conteras se analiza un supuesto que había comenzado con la absolución del acusado por delitos de estafa y falsedad por la Audiencia Provincial. La STS 1435/2005, de 14 de octubre condenó estimando el recurso de casación. El recurso de amparo contra ella no fue admitido a trámite. En criterio del TEDH los órganos nacionales con esas actuaciones no se habrían atenido a las exigencias del Convenio. Argumenta así: ' el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado. Al respecto, hay que reconocer que, cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como, en este caso concreto, la existencia de dolo), no es posible proceder a la valoración jurídica del comportamiento del acusado sin haber previamente intentado probar la realidad de este comportamiento, lo que implica necesariamente la comprobación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputan ( Lacadena Calero c. España, antes citado, § 47). Ciertamente, el Tribunal Supremo llegó a su valoración de la intención del acusado en virtud de una inferencia extraída de los hechos probados por la instancia inferior (entre ellos los documentos obrantes en autos). Sin embargo, el Tribunal Supremo extrajo esta deducción sin haber oído al acusado, que de este modo no tuvo la oportunidad de exponer ante el Tribunal las razones por las cuales negaba tanto haber sido consciente de la ilegalidad de su comportamiento como tener una intención fraudulenta (Lacadena Calero , antes citada, § 48)'.
El mismo Tribunal Constitucional ha venido también señalando que el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los tribunales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia ( SSTC 184/2009 y 59/2018 ).
Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo ha matizado los efectos jurídicos de los hechos probados incompletos, siempre que los datos omitidos aparezcan descritos en la fundamentación jurídica ( SSTS 14/6/2002 ). Sin embargo, en este caso, en el que en la secuencia histórica nada se dice sobre la concurrencia de los elementos subjetivos que integran el delito que sustenta la tesis acusatoria, debemos señalar que esa integración o complementación del relato probatorio operaria en contra del reo y que cuando el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de que los hechos probados se integren con las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica, ha sido en beneficio del reo ( SSTS 14/2/2019 ).
Por otro lado, no podemos nosotros corregir la omisión contenida en el relato histórico, ni tampoco declarar la nulidad de la resolución recurrida al no haberse pedido por parte alguna y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240.2 de la LOPJ, donde literalmente se dice que ' en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Por estas razones vamos a absolver a la denunciada del delito leve de hurto y de las consecuencias civiles de ello derivadas por el que viene siendo condenada, dejando sin efecto dicha sanción penal, careciendo pues ya de virtualidad y sentido entrar a resolver sobre los motivos invocados con el recuro referidos el ese delito leve de hurto.
TERCERO.- Por lo que se refiere al delito leve de coacciones, por el que también viene siendo condenada la ahora apelante, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba ni causa de nulidad de la prueba aportada en el acto de la vista, pues en la resolución recurrida se ha valorado la declaración del denunciante Cirilo al relatar que la denunciada le había pedido dinero, señalándose en el cuadro probatorio que la Sra. Rosana no devuelve los objetos con el pretexto de hacer pública la información que contienen si no le daba dinero.
Por parte de la denunciada Sra. Rosana, se niega su participación en estos hechos.
Se ha tenido también en cuenta el contenido de los mensajes aportados por el denunciante en la vista, señalándose que ' la denunciada reconoce que se ha quedado con efectos personales de Cirilo: 'Lo que buscas está en una mochila roja?', 'Vale pues están aquí', 'Ok' (en contestación al mensaje 'Daselos a Silvio, ya pararé cuando pueda con el camión y los recojere') en referencia a las escrituras; 'Está tarde quedé a las 8 para recuperarlos', 'Té dije que como no me dijeras nada los ponía en venta' en referencia al ordenador, los pendrive y las cámaras. Asimismo, de algunos mensajes se deduce que la denunciada quiere algo (previsiblemente dinero) a cambio de no hacer pública la información que tiene, ya que, en relación con el ordenador, los pendrive y la cámara, le escribe 'Está tarde quedé a las 8 para recuperarlos', 'Té dije que como no me dijeras nada los ponía en venta', 'De todas formas con lo que tengo yo te voy a denunciar por daños psicológicos', 'Yo ingresé en el hospital y tú dónde diga él juez', 'Iremos a juicio...y haré otro tipo se denuncia', 'Y veremos lo pasa' .
Sobre el contenido de tales mensajes no se puede determinar la existencia de causa alguna de nulidad, tal como se invoca por la apelante, pues en el plenario ni se impugnó esa prueba presentada, ni se aportó ningún otro dato concreto para generar dudas sobre la autenticidad de los mismos.
Así las cosas, no apreciamos nosotros error alguno en la valoración de la prueba, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del aforismo jurídico in dubio pro reo, al existir prueba de cargo bastante como para justificar la imposición de una sanción penal, pues la Jueza de Instrucción ha valorado correctamente la prueba personal practicada en la vista oral, corroborada además por la documental obrante, encontrándonos pues ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del denunciado-apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración', ( SSTS 15 de febrero de 2005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Por lo que se refiere al motivo invocado por la apelante, referido al derecho a la presunción de inocencia, recordar que según el Tribunal Constitucional, en sentencia de 22 de julio de 2014, significa que a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4)' (FJ 23)'.
Pues bien, se cumplen aquí los requisitos exigidos para tener por enervada la presunción de inocencia del Sr. Jose Ángel, como ya antes hemos indicado, razón por la cual se va a desestimar el recurso de apelación interpuesto ya que consta que la denunciada al exigir dinero al denunciante pues, en caso contrario, procedería a hacer pública la información que contienen los objetos que tiene en su poder, pretendió imponerle con violencia psíquica una conducta para que llevase a cabo una actuación no deseada, ya fuera justa o injusta o impedirle la realización de actos que no quería ejecutar ( SSTS 19/7/2002 ), por lo que merece reproche y sanción penal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Rosana, contra la sentencia dictada en autos el día 24 de febrero de 2021 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León , en el Juicio sobre Delito Leve número 235/2020, cuya resolución REVOCAMOS PARCIALMENTE acordando ahora ABSOLVER a Rosana del delito leve de hurto por por el que viene siendo condenada.
En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, que es firme y no cabe contra ella recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
