Última revisión
19/10/2004
Sentencia Penal Nº 33/2004, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 24/2004 de 19 de Octubre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: IZQUIERDO BELTRAN, MERCEDES
Nº de sentencia: 33/2004
Núm. Cendoj: 21041370012004100232
Núm. Ecli: ES:APH:2004:947
Núm. Roj: SAP H 947/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN PRIMERA
Procedimiento Abreviado núm. 24/04
D.P. 2.548/2003
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Huelva.
SENTENCIA Nº: 33/04
Sala
Iltmos Sres:
Presidente
D. Joaquín Sánchez Ugena.
Magistrados
D.Santiago García García.
Dª. Mercedes Izquierdo Beltrán.
En Huelva a 19 de octubre de 2004.
Esta Sección de la Audiencia Provincial de Huelva ha visto en Juicio Oral y Público la causa, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Huelva, seguida por el Procedimiento Abreviado núm. 24/04, por un delito de lesiones contra Manuel , mayor de edad, de 40 años de edad, hijo de Manuel y de Manuela, natural de Bollullos del Condado (Huelva), soltero, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, sin declaración de solvencia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando González Lancha y defendido por el Letrado doña Pilar Villegas Cabezudos. Proceso penal en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Doña Isidora Solís García.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción núm. dos de Huelva y continuada la tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Manuel por un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal del citado cuerpo legal.
SEGUNDO.- Presentado escrito de defensa se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día de hoy en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que obra en el Acta levantada por la Sra Secretaria, quedando el juicio visto para sentencia.
TERCERO.- En dicho acto el Ministerio Fiscal en sus calificación definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal, del que estimaba responsable a Manuel sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, para el que solicitó la imposición de una pena de 3 años y seis meses de prisión. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Solicitando que en concepto de responsabilidad civil se le condene a indemnizar Aurelio en la cantidad de 2000 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legales correspondientes.
La defensa solicitó la libre absolución del acusado.
Hechos
I.- Sobre las 10 horas del día 16.05.03 el acusado Manuel se hallaba recogiendo limones en una Huerta existente en el Callejón de la Sierpe nº 7 de Huelva propiedad de Aurelio quien llegó al lugar recriminando al acusado su acción iniciándose en entre ambos un altercado en el curso del cual el acusado, se abalanzó sobre él cayéndole al suelo y propinándole un puñetazo en la boca y bocado en la cara.
Como consecuencia de esta agresión Aurelio sufrió lesiones consistentes en herida por mordedura facial, erosiones múltiples, contusión en el primer dedo de la mano derecha y pérdida de tres piezas dentales (entre los que se encuentran lo dos incisivos inferiores). Lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico y que sanaron en quince días tiempo durante el cual no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuela quedó la perdida de las piezas dentales que supone un perjuicio estético importante.
II.- El acusado padece sordomudez desde su nacimiento, déficit sensorial que le provoca una grave alteración de la conciencia de la realidad que le hace susceptible de malinterpretar los datos suministrados por los demás sentidos.
Fundamentos
I.- Sobre la valoración de la prueba
El artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 24.2 de la Constitución Española consagran el principio de presunción de inocencia, que supone el derecho de todo acusado a ser presumido inocente hasta que su culpabilidad haya sido establecida legalmente a través de un proceso equitativo y que implica las siguientes notas:
La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa.
Es necesaria una mínima actividad probatoria de cargo, es decir, la existencia de prueba incriminatoria válidamente obtenida
Constatada la existencia de prueba válida, el tribunal se rige por el principio de libre valoración, de acuerdo con los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que debe concluir en un juicio de certeza debidamente motivado.
El tribunal ha valorado cuidadosamente la prueba practicada en el acto del juicio oral consistente, principalmente, en las declaraciones del acusado y la víctima que han declarado en el plenario con el siguiente resultado:
Por lo que se refiere a la dinámica de los hechos, la disputa ha sido admitida por el acusado, si bien Manuel alega que además de estar autorizado por la esposa del perjudicado a coger los frutos, este le propinó un palo en la espalda, siendo esta la razón por la que se volvió para defenderse. Reconociendo la realidad de la agresión.
La víctima único testigo presencial de los hechos reconoció recriminarle su actitud pero no que iniciara la pelea, ni siquiera que le golpeara. Relata en el acto del juicio que tras decirle que se marchara el acusado se volvió y diciéndole ,cojones" se le abalanzó por detrás y le pegó cabezazos, le partió los dientes, le dio mordiscos y si no llega otro señor allí lo deja muerto.
La realidad del resultado lesivo producido por la agresión resulta corroborada por los informes médico-forenses obrantes en autos así como los partes de asistencia hospitalaria, comprobado como en este ultimo el médico de urgencias hace constar la perdida de dos incisivos inferiores. La victima explica en el Juicio que inicialmente perdió dos dientes pero al día siguiente se le cayó otro, quedando así suficientemente explicada la aparente contradicción entre este parte asistencial y el del médico forense quien como explica el testigo ratificó la perdida de tres incisivo y no dos.
El informe de sanidad describe con precisión las lesiones, señalando que se precisó tratamiento médico distinto de la primera asistencia y secuelas como perdida de pieza dentaria que no ha sido reparada mediante ortodoncia y prótesis, porque como explica el lesionado no ha ido al dentista.
La Sala concede mayor credibilidad a la declaración del testigo por cuanto el resultado lesivo resulta constatado por los partes médicos, mientras que, si como dice el acusado fue golpeado con un palo, no existen ni siquiera indicios de que ello fuera así, por la ausencia de parte facultativo que pudiera corroborar la existencia de alguna lesión. Por otra parte lo desproporcionado de su reacción mordiendo a la víctima en la cara y golpeándole con tal contundencia que el hizo perder los incisivos impide considera la posibilidad de que concurra legítima defensa y despeja cualquier duda sobre la intencionalidad del autor a quien al menos eventualmente se le pudo representar el resultado lesivo al realizar una ataque directo con una violencia tal que produjo tal resultado.
II.- Sobre la calificación jurídica de los hechos
Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, al concurrir en todos y cada uno de los casos los elementos que integran tal infracciones, es decir, uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que puede encuadrarse en el tipo agravado por cuanto la agresión produce la rotura de tres piezas dentarias integrante de la deformidad del tipo agravado de este artículo 150 y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible -de eventual ocurrencia- pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción.
La Sala conoce los criterios expuestos en la STS de 17 de junio de 2002, en la Sala General celebrada el 19 de abril anterior para unificación de criterios en relación con la valoración como deformidad de la pérdida o rotura de alguna pieza dentaria, se acordó, tras un prolongado y meditado debate, que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del CP 1995 pero que dicho criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta.
Por otro lado, ha de tomarse en consideración que la pena establecida en el artículo 150 por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada, debiendo integrar únicamente el concepto de deformidad aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se referían las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.996 y 22 de enero de 2001.
El criterio unificado establecido por el Pleno de la Sala Segunda permite valorar tres parámetros. En primer lugar, la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarias, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores. En segundo lugar, las circunstancias de la víctima. Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado.
Aplicando este doctrina al caso actual, procede mantener la aplicación del artículo 150. El resultado ocasionado en este caso tiene la suficiente entidad para calificarlo como de deformidad relevante exigida en la aplicación de la grave penalidad prevenida en el art. 150 del CP 1995. Ya que no estamos ante una rotura parcial de un diente sino de la perdida de tres incisivos inferiores, situado en un lugar muy visible de la boca que le deforma la configuración de la cara, si bien no ha procedido a reparar su pérdida si le causa molestias y afecta a su esfera social y personal de su vida cotidiana, aunque podrá ser reparada por medios ordinarios, mediante prótesis o implantes.
II.- Sobre la participación del acusado.
De tal infracción es responsables en concepto de autor material el acusado Manuel , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código penal al haber realizado directamente el hecho constitutivo de infracción criminal, consistente en el acometimiento físico al perjudicado con resultado lesivo penalmente relevante y que le es imputable bien a título de dolo directo, bien a título de dolo eventual, como
se ha señalado con anterioridad.
IV.- Sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Se alega por la defensa la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por la sordomudez que padece el acusado, lo que debe ser tenida en cuenta como eximente de su responsabilidad.
El informe emitido por la Médico Forense, constata la realidad de esta alteración en la percepción auditiva y cognitiva del acusado que la padece desde su nacimiento.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo desde la Sentencia de fecha 14-3-1987, en que se planteó ,el dilema de si esta causa de inimputabilidad exigía una previa limitación física o biológica o era suficiente una limitación de la percepción de la realidad derivada de su contorno social desfavorable..., llegó a la conclusión de que la deficiencia sensorial, presupuesto biológico, resulta imprescindible, como elemento previo, pero requiere, a su vez, que ello origine en el individuo una alteración grave de la conciencia de la realidad. Y que a diferencia de la enajenación mental, lo relevante de esta circunstancia no es un defecto mental, sino una carencia de aptitudes críticas derivada de la incomunicación con el contorno social, sin que se hayan puesto en marcha los oportunos procedimientos correctores o rehabilitadores. Como señala la STS de 23 de diciembre de 1992 que recoge la STS de 20-4-1987 que en la misma línea anterior señala ,la grave alteración de la conciencia de la realidad, en términos generales, no es sino profunda desfiguración interpuesta en el conocimiento reflexivo de las cosas, que equivale, en el contexto de esta eximente, a erróneo o distorsionado conocimiento de los elementos de la cultura que reglan la interacción social: valores, normas y pautas de comportamiento vigentes. Cuando una persona sufre en su conciencia un déficit de esta naturaleza, con tal intensidad que, no habiéndole sido transmitido un marco de referencia ético -cultural-, no ha llegado a ser, desde este trascendental punto de vista, un verdadero miembro del grupo social al que teóricamente pertenece, puede decirse que existe en él una grave alteración de la conciencia de la realidad. Ahora bien, para que la misma produzca su efecto típicamente exonerador, ha de tener su causa en una precoz situación de aislamiento que la norma define y caracteriza como alteración en la percepción estará determinada, en la generalidad de los casos, por un defecto sensorial -sordomudez, ceguera- o por una anomalía cerebral susceptible de malinterpretar los datos suministrados por los sentidos, aunque no pueda descartarse por completo que la incomunicación y consecutiva falta de socialización sean efecto de ciertas y graves anomalías del carácter o de excepcionales circunstancias ambientales capaces de bloquear el proceso de integración del individuo en la sociedad». Esta doctrina jurisprudencial estima aplicable este déficit sensorial como eximente completa exigiendo, el que denomina presupuesto orgánico, que se trate de un sordomudo desde la infancia y que a ello se le una la condición negativa de ausencia total de instrucción o educación correctora, hasta el extremo de desconocer el lenguaje de los sordomudos.
En el caso que enjuiciamos, estamos ante un sordomudo de nacimiento, que tiene ,un coeficiente intelectual más bien bajo", como explicó en términos coloquiales la Sra. Medico Forense en el acto el Juicio Oral, que ha recibido escasa instrucción y desarrollado intelectual y socialmente en un ambiente cultural bajo. El aislamiento que padece el acusado por ese déficit sensorial, le provoca una grave alteración de la conciencia de la realidad que le hace susceptible de malinterpretar los datos suministrados por los demás sentidos y ello se hizo patente en la reacción del acusado frente al dueño de la finca cuando este le recriminó la aprehensión de los limones y otros frutos, cuyos actos de violencia física resultan tan desproporción que evidencia la realidad de ese déficit de la percepción e intelectual que por ello debe ser tenido en cuenta como eximente incompleta de su responsabilidad criminal de acuerdo con lo previsto en el art. 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal.
V.- Sobre la individualización de la pena
En cuanto a la determinación de la pena, teniendo en cuenta la concurrencia de la eximente incompleta por la sordomudez y al resultado lesivo producido, estimamos ajustada la pena de dos años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, resultado de rebajar un grado la pena prevista en el art. 150 del Código Penal (prisión de tres a seis años).
VI.- Sobre la responsabilidad civil
Conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código penal, los responsables de todo delito o falta lo son también civilmente, debiendo comprender la responsabilidad civil la indemnización por el daño sufrido y, en el presente caso, se estima ajustado a derecho fijar a favor del perjudicado Aurelio la indemnización de 2000 euros por la incapacidad temporal y secuelas padecidas, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Procede la aprobación del auto de insolvencia dictado por el Juzgado de Instrucción.
VII.- Sobre las costas procesales
Las costas deben imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme disponen los artículos 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso, en nombre de S. M. El Rey, se pronuncia el siguiente:
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
A Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con la concurrencia de circunstancia eximente incompleta de alteración psicosensorial a la pena de: dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo el acusado deberá indemnizar a Aurelio en la cantidad de dos mil euros (2.000) por las lesiones y secuelas sufridas, debiendo aplicarse a estas cantidades la tasa de interés prevista en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y abonar las costas procesales.
Procede la aprobación del auto de insolvencia dictado por el Instructor.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Izquierdo Beltrán. Doy fe.
