Sentencia Penal Nº 33/200...io de 2004

Última revisión
07/07/2004

Sentencia Penal Nº 33/2004, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 39/2004 de 07 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 33/2004

Núm. Cendoj: 45168370012004100400

Núm. Ecli: ES:APTO:2004:691

Resumen:
Se declara la nulidad de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, sobre delito de receptación. La total ausencia de motivación en la que incurre la sentencia apelada, sobre la individualización de la pena y la aplicación de circunstancia atenuante en relación con las circunstancias personales del autor y la mayor o menor gravedad del hecho, conducen a la nulidad de la resolución impugnada reponiendo los autos al momento procesal inmediatamente anterior a la misma, para que el Juzgado proceda a dictar una nueva resolución conforme a derecho.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO

00033/2004

APELACIÓN PENAL

Rollo: 39/04

Juzgado: Penal-1

Juicio Oral nº 237/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JULIO J. TASENDE CALVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. RAFAEL CANCER LOMA

SENTENCIA Nº 33

En la ciudad de Toledo, a siete de julio de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

Visto el presente recurso de apelación penal, rollo de Sala número 39/04, dimanante del juicio oral número 237/03 del Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo, en el que son partes, como apelante, D. Victor Manuel , representado por la Procuradora Sra. Conde Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Gálvez Gallardo, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO._ En el juicio oral de referencia, el día 10 de octubre de 2003 recayó sentencia en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: " Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que, el acusado Victor Manuel , entre los días 22 y 25 de febrero de 2.002, con conocimiento de su ilícita procedencia y llevado de ánimo de enriquecimiento ilícito, obtuvo la posesión de un radiocasete y su cargador de CDs Pioneer tasado en 498,84 Euros, que habían sido sustraídos en la madrugada del día 21 al 22 del citado mes, forzando la puerta del vehículo VW Polo, matrícula Q-....-QQ , propiedad de Inocencio , causando daños tasados en 138,23 Euros, cuando se encontraba estacionado y cerrado en la calle Río Mimbre de Toledo.

El acusado pago la cantidad de 120 Euros por los mencionados efectos, había hecho instalar el radiocasete en el vehículo de su propiedad VW Polo, KI-....-K ". Y CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Victor Manuel -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un Delito de Receptación, previsto y penado en el artículo 298,1 en relación con los artículos 237 y 238-2º, todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de duración de la condena y al abono de las costas del presente procedimiento".

TERCERO._ Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Conde Gómez, en la expresada representación, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y tras el traslado al Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO._ Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de junio del actual, a las 12.00 horas.

QUINTO._ En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE, en relación con el art. 120.3 CE, supone como obligación fundamental la motivación de las resoluciones judiciales (SS.TC. 17 diciembre 1985, 13 mayo 1987, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 28 septiembre 1998 y 10 julio 2000), cuya falta constituye un vicio especialmente relevante en aquellos casos en que el Tribunal llamado a revisar la resolución en grado de apelación desconoce los presupuesto fácticos en que la misma se apoya, así como la razonabilidad del juicio lógico llevado a cabo por el Juzgador, impidiendo de hecho el adecuado ejercicio de dicha facultad revisora. Por otro lado, el respeto a las garantías procesales amparadas en el art. 24 CE ha de observarse, no solo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias (SS.TC. 22 abril 1981, 22 febrero 1989, 1 marzo 1991, 28 noviembre 1994, 24 febrero 1998 y 18 diciembre 2001).

Esta exigencia constitucional de motivación se extiende también a la individualización judicial de la pena, según resulta de lo dispuesto en los arts. 66, reglas 1ª y 4ª, 68 y 74.2 del CP, entre otras normas sustantivas, y establece ahora con carácter general el art. 72 del CP, tras la reforma operada por la L.O 15/2003, de 25 de noviembre. El deber de razonar o justificar el grado y extensión de la pena impuesta en la sentencia, mediante la correspondiente motivación, aparece también proclamado por una reiterada jurisprudencia (así, las SS. del TC. de 15 diciembre 1997 y 10 abril 2000; y TS de 26 de diciembre 2001, 19 abril 2002 y 16 abril 2003).

De acuerdo con la jurisprudencia citada, la motivación de la sentencia ha de ser, además de fáctica y jurídica, decisional, esto es, relativa a las consecuencias punitivas que conlleva la responsabilidad criminal, y concretamente de la individualización de la pena, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y culpabilidad, de manera que la pena se ajuste a la gravedad intrínseca u objetiva del delito y el grado de culpabilidad del autor (S.TS. 20 noviembre 2002). La aplicación de las penas supone así el ejercicio de una discrecionalidad jurídicamente vinculada o reglada, sometida al control o revisión judicial de las instancias superiores (SS.TS. 25 febrero 1989 7 marzo 1994), en la que no puede prescindirse de la necesaria motivación, salvo que la pena se haya impuesto en la extensión mínima legalmente prevista (SS.TS. 14 mayo 2002 y 9 julio 2003). Por otra parte, cuando la ausencia de motivación es total y no hay suficientes elementos fácticos o valorativos, contenidos en la sentencia, de los que se pueda deducir la individualización omitida, siquiera implícitamente, no cabe subsanar en la instancia superior el defecto cometido y procede anular la sentencia para que el Tribunal "a quo" dicte otra resolución motivada, con arreglo a derecho (SS. TS. 16 noviembre 1998 y 22 enero 2003).

SEGUNDO.- En la sentencia objeto de apelación se recogen sucintamente los hechos supuestamente constitutivos de una delito de receptación atribuidos al acusado recurrente, razonándose la aplicación del derecho y la apreciación de la prueba, pero no hace ninguna mención explicita a cualesquiera circunstancias fácticas o valorativas, concernientes a la supuesta gravedad del delito o al grado de culpabilidad del acusado, que permita deducir la individualización de la pena aplicada y someter a examen la adecuación o no de la misma al caso concreto.

Esta carencia de datos o elementos relevantes para dicha determinación punitiva, unida al hecho de que la pena de un año de prisión impuesta se sitúa en una magnitud próxima a la mitad de su extensión legal, hace que la total ausencia de motivación en la que incurre la sentencia apelada, sobre la individualización de la pena y la aplicación al caso de la regla 1ª del art. 66 del CP, en relación con las circunstancias personales del autor y la mayor o menor gravedad del hecho, deba conducir, de acuerdo con lo interesado en el recurso, a la nulidad de la resolución impugnada (arts 238-3º y 240.1 LOPJ), reponiendo los autos al momento procesal inmediatamente anterior a la misma, para que el Juzgado proceda a dictar una nueva resolución conforme a derecho.

TERCERO.- La estimación del recurso determina que las costas de la apelación deban declararse de oficio (arts. 240-1º y 901, párrafo primero, LEC).

Fallo

Debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada en el juicio oral número 237/3 del Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo, al cual se le devolverán las actuaciones para que dicte nueva resolución debidamente motivada, en los términos expuestos, declarándose de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Presidente y ponente Ilmo. Sr. D. JULIO J. TASENDE CALVO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de lo que, como Secretario de la Sala, certifico.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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