Última revisión
16/11/2006
Sentencia Penal Nº 33/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 11/2005 de 16 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 33/2006
Núm. Cendoj: 28079370272006100669
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00033/2006
SUMARIO (PROC. ORDINARIO) Nº 4/2004
Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles
ROLLO DE SALA Nº 11/2005
PONENTE: DÑA. MARIA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)
La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL
NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 33/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 27ª
Magistrados
Dª. MARIA TARDÓN OLMOS
D. CARLOS OLLERO BUTLER
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
En Madrid, a dieciséis de noviembre de 2006.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la causa sumario nº 4/04, rollo de Sala nº 11-05 , procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Móstoles, seguida por un delito de Amenazas del art. 169.2 C. Penal , un delito de Asesinato del art. 139.1º del C. Penal , una falta de Amenazas del art. 620.2º del C.Penal y una falta de Maltrato de obra del art. 617.2 del mismo texto legal, contra Alonso , nacido en Nerkes (Marruecos), el día 1 de Enero de 1967, hijo de Taib y Fátima, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en prisión provisional por la presente causa desde el 29 de febrero de 2004; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por Dña. Yolanda Lanzos Abel, la Acusación Particular D. Valentín (en representación del menor Luis Antonio ), representado por Procuradora Dña. María Isabel Campillo García y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Ortiz de Urbina Pinto, la Acusación Popular la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado D. Roberto Pérez Sánchez, el Abogado del Estado en calidad de Actor Civil representado por Dña. Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante, y dicho acusado, representado por la Procuradora Dña. Silvia Ayuso Gallego y defendido por el Letrado D. Jesús Manuel Sánchez Buenaposada; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Dª. MARIA TARDÓN OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de:
A) Los hechos del apartado 1º son constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169.2º (anterior a la reforma de la Ley Orgánica 1/2004 del 28 de diciembre ) así como de una falta de amenazas del artículo 620.2º del mismo texto legal y una falta de maltrato de obra del artículo 617.2º del mismo cuerpo legal.
B) Un delito de ASESINATO, del art. 139.1 del Código Penal .
De los expresados delitos y faltas es responsable en concepto de autor el procesado Alonso , conforme a lo establecido en el artículo 28.1 de Código Penal , con la concurrencia en el delito de amenazas y de asesinato de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco del artículo 23 del Código Penal , concurriendo así mismo en el delito de asesinato la circunstancia atenuante de haber procedido a confesar su infracción a las autoridades del artículo 21.5º del mismo cuerpo legal, y solicitó la imposición al procesado de las siguientes penas:
a) Por el delito de amenazas la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta de amenazas la pena de 20 DIAS DE MULTA con una cuota diaria de doce euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago como máximo y por la falta de maltrato de obra la pena de 20 DIAS DE MULTA con una cuota diaria de doce euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago como máximo.
b) Por el delito de asesinato la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN con la correspondiente inhabilitación absoluta así como privación de la patria potestad, ambas durante el tiempo de la condena.
c) Costas. Abono de la prisión preventiva sufrida y de la medida cautelar sufrida. Comiso y destrucción de los efectos intervenidos.
Además en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Luis Antonio en la cantidad de 181.251 euros, y a cada uno de los padres de la fallecida la cantidad de 8.000 euros, a estas cantidades se le aplicará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así mismo a la primera de las cantidades se le aplicará en ejecución de sentencia lo dispuesto en el artículo 5 y 10 de la Ley 35/1995 de 11 de diciembre .
El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.
SEGUNDO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:
A) Los hechos del apartado 1º de un delito de amenazas del art. 169.2º (anterior a la reforma de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre ), así como una falta de amenazas del art. 620.2º del mismo texto legal y una falta de maltrato de obra del art. 617.2º del mismo cuerpo legal.
B) Los hechos del apartado 1º de un delito de asesinato del art. 139.1º y 3º del Código Pena .
De los expresado delitos y faltas es responsable en concepto de autor el procesado Alonso conforme a lo establecido en el ar. 28.1 del Código Penal, concurriendo en el procesado en el delito de amenazas y de asesinato la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco del art. 23 del Código Penal , sin que concurra ninguna atenuante más en el procesado. Y solicitó la imposición al mismo de las siguientes penas:
a) Por el delito de amenazas la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Por la falta de amenazas la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 12 euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago como máximo y por la falta de maltrato de obra la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 12 euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago como máximo.
b) Por el delito de asesinato la pena de veinticinco años de prisión con la correspondiente inhabilitación absoluta así como privación de la patria potestad, ambas durante el tiempo de la condena.
c) Costas. Abono de la prisión preventiva sufrida y confirmación de las medidas cautelares establecidas provisionalmente por el Juzgado Instructor. Comiso y destrucción de los efectos intervenidos.
Además en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Luis Antonio en la cantidad de 181.251 euros, y a cada uno de los padres de la fallecida la cantidad de 8.000 euros, a estas cantidades se le aplicará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así mismo a la primera de las cantidades se le aplicará en ejecución de sentencia lo dispuesto en el artículo 5 y 10 de la Ley 35/1995 de 11 de diciembre .
En el acto del Juicio Oral la Acusación Particular, modifica sus conclusiones provisionales en el sentido de rectificar cuando dice "ley 35/1995, de 11 de diciembre de Ayuda y asistencia a las Víctimas de delitos violentos contra la libertad provisional", se refiere a "contra la libertad Sexual". En cuanto a la calificación de los hechos del apartado b) son constitutivos de un asesinato, suprimiendo el apartado 3º del art. 139 , (ensañamiento), quedando del art. 139.1 . Así mismo modifica la pena de 25 años de prisión, solicitando la pena de 20 años de prisión con las accesorias correspondientes de inhabilitación absoluta y privación de la patria potestad durante el tiempo de condena
TERCERO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en sus conclusiones provisionales, se adhiere íntegramente a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
En el acto del Juicio Oral, la Acusación Popular eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.
CUARTO.- El Abogado del Estado en sus conclusiones provisionales, coincide íntegramente con las efectuadas por el Ministerio Fiscal. Y además respecto de la responsabilidad civil del imputado solicita que este indemnice a Luis Antonio en la cantidad de 181.251 euros, y a cada uno de los padres de la fallecida la cantidad de 8.000 euros, a estas cantidades se le aplicará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las cantidades aludidas derivan de la aplicación del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Relegislativo 8/2004 ) actualizado por resolución de 7 de febrero de 2005, incrementadas en un 25% debido al carácter doloso de los hechos.
Así mismo el Abogado del Estado reclama al acusado en concepto de responsabilidad civil el reintegro al Estado de las cantidades que como consecuencia de la muerte de Dña. Sandra , han sido satisfechas al amparo de la Ley 35/1995 de Ayudas y Asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y todo ello al amparo de la subrogación que prevé el art. 13 de la citada Ley 35/1995 .
En el acto del Juicio Oral, el Abogado del Estado eleva a definitivas sus conclusiones, corrigiendo, en la conclusión 7ª, donde pone "por esta Acusación Particular" por "esta Acusación".
QUINTO.- La defensa del acusado Alonso , en sus conclusiones provisionales, se muestra disconforme con el relato de los hechos de las Acusaciones. Califica los mismos como constitutivos de un delito de Amenazas del art. 169.2º y un delito de Homicidio del art. 138, ambos del Código Penal . Entiende que concurre la atenuante del art. 21.5 y eximente completa del art. 20.4º en relación con el art. 21.3 del C.P . y la agravante de parentesco del art. 23 del mismo texto legal.
Solicita la imposición de la pena de multa de 10 días a razón de 5 euros diarios por el delito de amenazas y la pena de 6 años de prisión por el delito de homicidio, y accesorias correspondientes por ambos delitos.
Muestra su conformidad con la responsabilidad civil exigida.
En el acto del Juicio Oral, la defensa del acusado eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
Probado, y así se declara que, siendo sobre las 18,00 horas del día 27 de enero de 2004, encontrándose Sandra en compañía de un amigo, Alexander , en la calle Alonso Cano de la localidad de Móstoles, se acercó a ellos el marido de la primera, del que se había separado de hecho, Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, y comenzó a increparles, diciendo a este último, "¡maricón, hijo de puta, te voy a matar!", y a lanzarle patadas, interponiéndose Sandra , para evitar que le alcanzara a Alexander , diciéndole que se fuera corriendo, lo que hizo, mientras ella se refugiaba en un ambulatorio cercano, atemorizada, teniendo que acudir al lugar dos dotaciones de la Policía Local de Móstoles, yendo una de tales dotaciones a atender a Alexander , en tanto que la otra se dirigía a asistir a Sandra , acercándose a ellos Alonso y, de forma agresiva, y con el propósito de atemorizarla a ella, le dijo "¿quién es ese otro?.¡ Te vas a enterar como me dejes, tú eres mi esposa, eres mía!" , optando los agentes con números C.P. NUM000 y NUM001 por llevarse a Sandra en el vehículo policial, que fue golpeado por Alonso , mientras le seguía diciendo a Sandra que era su esposa y que era suya, hasta la estación de cercanías de El Soto, de Móstoles, donde ya se encontraba Alexander , que había sido trasladado por la otra dotación policial, subiendo con él a un tren con destino a Madrid, al que también subió Alonso , donde se dirigió de nuevo a ellos, increpándoles y diciéndoles que les iba a matar a ellos y a su hijo, teniendo que acudir tres vigilantes jurados, que se lo llevaron. Como consecuencia de estos hechos, Alexander no sufrió ninguna lesión.
Siendo sobre las 11 horas del día 27 de febrero de 2004, el ya referido Alonso acudió al Centro Comercial Carrefour, de la Ciudad de los Angeles, en Madrid, donde trabajaba su esposa, para que le aclarara por qué había interpuesto el día 18 anterior una demanda de separación matrimonial, discutiendo con ella sobre el tema, y teniendo que acudir los empleados de seguridad del centro para que depusiera su actitud y abandonara el lugar, lo que hizo, tras permanecer por algún tiempo en las inmediaciones.
Cuando volvió a la ciudad de Móstoles, estuvo dando vueltas mientras esperaba que Sandra volviera a la casa de sus padres, sita en la CALLE000 nº NUM002 , piso NUM003 de dicha Ciudad, donde se había trasladado a vivir ella con su hijo desde que se separara de aquél, de hecho, y, hacia las 19,30 horas llamó por teléfono al padre de la referida, Valentín , para preguntarle si ella había regresado ya, contestando éste negativamente, y diciéndole que su hija volvía más tarde de trabajar.
A continuación, y sobre las 20,00 horas, Alonso se acercó a la ferretería "La Muralla", sita en la cercana calle Pintor Rivera, nº 1, donde adquirió un cuchillo con cachas negras y 15 cms. de hoja, de la marca "Tres claveles", y una navaja con cachas de madera, marca "Opinel France nº 7, de unos 7 cms. de hoja, volviendo al domicilio de los padres de Sandra , donde comenzó a esperarla, en el portal. Al llegar la mencionada, la abordó, diciéndole que quería hablar con ella, y, al negarse, sacó el cuchillo que acababa de comprar, y que tenía escondido para utilizarlo, y de manera súbita e inesperada, sin que Sandra pudiera llegar a defenderse de ello, la acometió con él, clavándoselo, propinándole siete cuchilladas, la mayor parte de ellas, en concreto cinco, en la parte izquierda de la zona del cuello, con la intención de acabar con su vida.
Una vez realizados estos hechos, y cuando Sandra yacía, ya, en el suelo, sin vida, la gritó "¡Ahora llama a la policía!", abandonando inmediatamente después el lugar con dirección al teatro de Móstoles, donde tomó un taxi, trasladándose en él a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de la ciudad, donde manifestó que había acuchillado y matado a su esposa, haciendo entrega al Agente que le recibió de una bolsa de plástico manchada de sangre, en la que portaba el cuchillo utilizado en la agresión que estaba, a su vez, manchado de sangre.
Como consecuencia del acuchillamiento perpetrado, Sandra sufrió las siguientes heridas: una herida superficial en la raíz del quinto dedo de la mano izquierda, de 1 cm de longitud; una herida en la muñeca izquierda, de 5 cm de longitud, y de 1,5 cm de anchura máxima; una herida incisa penetrante en la mejilla izquierda, con profusión grasa y 3,3 cm de largo y 1 cm de ancho; una herida incisa en la región lateral izquierda del cuello, con unas dimensiones de 8 cm; una herida incisa en la base del cuello, de 3,7 cm de longitud, por 0,5 cm de ancho, que le produjo como lesión relevante la sección parcial de la traquea, no mortal por sí misma; una herida incisa en la base del cuello, de 3,7 cm de longitud y de 0,5 cm de ancho, situada inmediatamente por debajo de la anterior, y que seccionó la carótida derecha, produciendo la muerte de Sandra , de forma inmediata; así como una gran herida inciso-punzante, que dejaba a la vista la masa muscular cervical, de una longitud aproximada de 8 cm; y, finalmente, una herida incisocortante en la cara posterior del cuello, de 3 cm de longitud, siendo esta herida de salida del arma de la gran herida de la región cervical derecha.
En el momento de su fallecimiento, Sandra contaba con 27 años, tenía un hijo, Luis Antonio , de 4 años, y vivía, como se ha dicho, con sus padres.
Alonso ha alegado, aportando informes médicos, que no han sido adverados en juicio, que tiene una personalidad impulsiva e inmadura, lo que no se ha podido determinar con certeza. En el momento de los hechos, se encontraba en pleno uso de sus capacidades tanto volitivas como intelectivas.
El acusado se encuentra en prisión por estos hechos desde el día 29 de febrero de 2004. Asimismo, y por Auto del Juzgado de Instrucción nº 4, de Móstoles, de fecha 8 de marzo de 2004 , se adoptó la medida cautelar de privación de la patria potestad y custodia del hijo menor, atribuyéndosele, provisionalmente, la custodia al abuelo materno.
Mediante resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, se acordó conceder al hijo menor de la fallecida la cantidad de 44.208 euros, en concepto de ayuda provisional, conforme a lo dispuesto por la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el apartado anterior se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio oral, consistentes en la declaración del acusado (en la forma que luego se dirá); las declaraciones del testigo, y víctima de alguno de los hechos, Alexander , las del resto de los testigos; los informes y declaraciones de los peritos, y la documentación propuesta y que obra en autos.
A) La declaración del acusado, -que se ha producido en el juicio con gran agresividad con respecto a las intervenciones de las otras partes, y desoyendo las peticiones del Tribunal, lo que motivó que hubiera de ser expulsado momentáneamente de la sala, tras múltiples advertencias y apercibimientos, mientras se desarrollaba el interrogatorio del testigo Alexander , y para poder llevarlo a efecto, al finalizar el cual fue introducido, de nuevo, en la sala, no volviendo a ser precisa tal medida, no obstante haberse repetido, por su parte, nuevas interrupciones, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 191 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 687 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- se ha reducido a las contestaciones de las preguntas que ha considerado convenientes, únicamente, parte de las formuladas por su defensa. Así, se ha negado a contestar, incluso, a preguntas de mera identificación personal y familiar, como si tuvo un hijo con la fallecida. A las preguntas de su defensa, contesta únicamente que jamás ha agredido físicamente a su esposa; que jamás tuvo en mente matar a nadie; que quería mucho a su esposa y que la seguía queriendo; que antes de los hechos estuvo hablando con su esposa, que estuvo andando con ella un rato; que el cuchillo y la navaja lo llevaba y lo había comprado para su casa, y porque esa mañana había comprado unas cosas en Carrefour, alimentos para su hijo. Que ya no vivían juntos porque había problemas de humedad en su casa, y que fue a llevarle a su mujer las cosas que había comprado para su hijo, para que lo llevase a casa de sus padres.
Si bien se negó a contestar a las preguntas, todas las partes -también la defensa- hicieron sus preguntas, que se recogieron en el acta del juicio oral, referidas todas ellas a diversos extremos que habían sido ya declarados por él en las manifestaciones en la Comisaría de policía, o en el Juzgado de Instrucción, y que este Tribunal va a tener en consideración, al haber sido, por mor de tales interrogatorios, sometidas al debate contradictorio del plenario.
B) El testigo Jose Antonio era jefe del equipo de seguridad del centro comercial de Carrefour en febrero de 2004, y se encontraba en el establecimiento cuando se produjo el incidente de Sandra con el acusado, en la mañana del 27 de febrero de 2004. El personalmente fue al lugar donde ella estaba, que le dijo que estaba siendo acosada por un caballero, al que invitaron a deponer su actitud. En principio, hubo un pequeño malentendido ya que había dificultades con el idioma, y se sirvieron de un auxiliar marroquí, que les hizo de traductor, pero vio que entendía el castellano, porque atendió a su requerimiento, y después comentó, en perfecto castellano "yo sé lo que tengo que hacer", y se fue. No es algo que le han contado. Refiere, claramente, que lo oyó, y así se lo transmitió al otro testigo, que tambien se referirá a ello en su declaración. Cuando él acude, tras ser requerido, pues primero intervino otra persona, un empleado vigilante, al lugar donde estaba Sandra , se encontró con una estampa no excesivamente violenta. Que después preguntó a Sandra si estaba bien, cuando estaba tomando un refrigerio en las instalaciones, y le dijo que era una antigua pareja y que estaba teniendo una separación rara, con problemas, pero estaba bastante tranquila, dentro de lo que cabe, no volviendo a hablar con ella. No portaba en la mano cuando se intervino, ni bolsas ni compra, facilitándole la salida por la puerta de emergencia, por lo que no podía llevarlas. Posteriormente, por el circuito de las cámaras, pudieron ver que se quedó en las inmediaciones, pero luego por la tarde ya no se le vio. Ella terminó la jornada a última hora de la tarde
C) El testigo, Alexander , víctima también de los hechos acaecidos el día 27 de enero de 2004, declara que era compañero de trabajo de Sandra . Trabajaba en Carrefour. Su testimonio ha sido claro, preciso y detallado, y, pese a que en algunos momentos se advierte una clara tensión emocional, especialmente cuando relata la situación y el ánimo que tenía Sandra , por el acoso del acusado, no incurre, en ningún momento en excesos, en lo que afirma, lo que se evidencia por la tendencia a la concreción y a la precisión en su relato, sin aventurar juicios ni opiniones subjetivas. Señala que el día referido, sobre las seis de la tarde iban los dos a Ifema cuando apareció el acusado, que les iba siguiendo, y con mucha violencia, empezó a agredirle y a atacarle. Sandra le dijo que este hombre era muy violento, y él llamo a la policía, para que le detuviera. Le propinó patadas, pero no llegó a alcanzarle, por eso no puso denuncia, aunque tuvo intención de hacerlo, diciéndole Sandra que no lo hiciera, porque le acarrearía problemas. Que a Sandra la insultaba y tiraba de ella ("la jalaba"), diciéndole "quién es ese otro, te vas a enterar, tú eres mía, etc.", y también le dijo que la iba a matar a ella, a su hijo y a sus padres, y también a él mismo, y le insultó, llamándole "maricón e hijo de puta". Cuando llegó la policía, el acusado estaba violento, no teniendo, siquiera, respeto por la policía. Unos policías le llevaron a él a la estación, y otros se trasladaron al ambulatorio donde estaba Sandra . Subieron al tren y allí volvió a aparecer el acusado y tuvieron otra vez problemas. Le prestó el móvil a Sandra , para que llamara a sus padres, y él se lo arrancó, empezando de nuevo con las amenazas hacia Sandra , su hijo y el dicente. Tuvo que parar el tren. Después vinieron unos guardias y se lo llevaron. El había visto muchas veces a Sandra con desasosiego. Le contó su vida y él era muy violento con ella, tenía con él una vida de lo peor. Aguantaba por su hijo, y él se aprovechaba de esto. Ella era la única que trabajaba y él vivía del trabajo de ella. Sus padres le daban para que comiera su hijo. Ella pasaba mucha hambre. El la maltrataba físicamente, y también psicológicamente. Ella tenía mucho miedo, por ella, por sus hijos y también por sus padres.
D) El testigo Rafael , era compañero de la víctima en Carrefour, donde era jefe de patrimonio el día 27 de febrero de 2004. El estaba en su despacho y el jefe de seguridad le comentó una incidencia, consistente en que una promotora, Sandra , estaba siendo molestada por un señor que era su compañero sentimental. Fueron a hablar con él el jefe de equipo y un compañero marroquí, para que se entendiera con él. Al rato subieron y le dijeron que esa persona ya se había marchado. El jefe de equipo es Jose Antonio , quien le comentó que era persona antes de irse había manifestado que él ya sabía lo que tenía que hacer, y que él no iba a hacer allí daño ninguno. Que por las cámaras vieron que estuvo un rato en la rotonda de acceso a la Avda. de Córdoba, y mantuvieron la imagen fija para comprobar que no regresara al centro, lo que no hizo. Sandra abandonó el centro sobre las nueve. Sobre las siete suelen descansar un rato, y la llamó a su despacho, ofreciéndole acompañarla a su casa, pero ella dijo que no hacía falta. El compañero marroquí era Bartolomé , y él no sabe si ha vuelto a Marruecos, ya que dejó de trabajar en el centro donde sucedieron los hechos un mes después. El no sabe si el marido de Sandra llevaba bolsas con comida, pero es muy raro, porque no permiten pasar bolsas de nada al interior.
E) El Policía Local de Móstoles nº NUM001 . Tuvo una intervención el día 27 de enero sobre las seis de la tarde, al ser requerido por una persona para que acudiese a un ambulatorio en la localidad de Móstoles, donde les dijeron que había una persona que estaba agrediendo a un hombre y a una mujer, y se personó una mujer diciendo que era la afectada y que su pareja la había visto con un amigo, y había querido agredir al amigo, saliendo tras él. Dijo que a ella no la había agredido, y que no quería denunciarle. También les dijo que estos hechos no se habían repetido. El otro patrulla fue a ver si localizaba al amigo, que había salido corriendo, y les llamó cuando le había localizado, y les dijo que no quería denunciar, pero quería que le llevaran lejos del otro individuo, por lo que le llevaron a la estación de tren de El Soto, donde ellos llevaron a Sandra . Ellos lo único que escucharon, cuando estaban con ella, que el acusado preguntaba que quién era ese. No recuerda ahora si también le oyeron decir, "te vas a enterar, tú eres mía", pero si lo pone, es porque lo diría. El acusado golpeó el coche policial. Les sorprendió la actitud tranquila de Sandra , y no vieron en ningún momento síntomas de alguna agresión o amenazas contra ella, parece que todo había sido contra la persona que la acompañaba. Le reiteraron varias veces que si la llevaban a la comisaría a denunciar, y ella dijo que iba a denunciar ese día o al siguiente en una Comisaría de Madrid. El parte de intervención lo realizaron los compañeros de la otra dotación, que escucharon al otro agredido, y ellos se limitaron a firmarlo.
F) El Policía Local de Móstoles con nº C.P. NUM000 declara en términos similares al testimonio de su compañero. Sobre estos hechos, recuerda que fue llamado a declarar en un atestado el día 1 de marzo de 2004. El sí recuerda que cuando Sandra estaba montada en el coche el acusado dijo "tú eres mi esposa, eres mía", pero no si también le dijo "te vas a enterar como me dejes", aunque si lo puso, así sería.
G) El padre de la víctima, Valentín , declara que tiene un nieto, hijo de Sandra y del acusado, que está bajo su custodia, que va a cumplir ocho años el día 16 de marzo. Su hija cumpliría 28 años en abril, y esto sucedió en febrero. Al igual que hemos apreciado respecto del testimonio de Alexander , D. Valentín ofrece un testimonio que se caracteriza, sobre todo, por la ponderación y el equilibrio. Pese a lo dramático de su relato, especialmente cuando se refiere al terror de su hija, que la llevaba a adoptar esas constantes cautelas respecto de sus salidas y movimientos, para evitar ser sorprendida y abordada por el acusado, se advierte un constante interés por transmitir sólo aquello que él vió, que conoció de forma directa, sin exageraciones ni adorno alguno. Así, refiere que cuando ocurrieron los hechos su hija y su nieto estaban viviendo con él y su esposa desde antes de las navidades, y de la denuncia de diciembre de dos mil tres. Habían abandonado la vivienda conyugal por malos tratos y por abandono. El tenía incluso que ir a buscar a su hija, frecuentemente, porque le llamaba por teléfono, que se sentía agredida y tenía miedo a su exmarido. Ella interpuso demanda de separación en febrero y había unas medidas provisionales. El encontraba a su hija muy nerviosa, y empezó a perder peso. Había pedido una orden de protección en el Juzgado de Móstoles, y se le denegó. Cuando ocurrieron los hechos ya había una citación para los trámites de la demanda de separación, cree que para una semana después. Sabía también que había un juicio de faltas por unas lesiones que había tenido Sandra porque él fue al Juzgado. El nunca le llegó a escuchar al acusado amenazar a su hija. Tampoco vio nunca a su hija con lesión o estigma alguno. El día de los hechos, el acusado le llamó por teléfono sobre las siete y media de la tarde, y le preguntó si estaba Sandra , diciéndole que quería hablar con ella. No detectó que estuviera nervioso, sino que fue una llamada normal. Su hija llegaba a distintas horas y distintos destinos, y quedaba con el declarante, y eso era para no estar localizable, según ella le dijo expresamente. Esto fue desde que ella se trasladó a vivir a su casa. Su hija tuvo al niño antes de casarse. Su hija tenía muchas amistades, de estudio, de trabajo. No conoce que tuviera ningún amigo en especial.
H) El testigo Íñigo , que es vecino del inmueble del lugar donde ocurrieron los hechos, declara que es quien avisó a la policía. Él ocupa una ubicación privilegiada, dado que se encontraba en su habitación, en el primer piso del inmueble, que da a la calle en que sucedieron los hechos, prácticamente, pues, bajo su ventana, y que, por esta razón, puede oír, primero, y ver, después, determinadas secuencias de los hechos que, por otra parte, relata con claridad, precisión y coherencia. Estaba estudiando en la habitación y escuchó un grito, como de dolor, aclaró que como un alarido parecido en sonido a los que emiten los gatos en algunos momentos, que le asusta y le resulta extraño, y, al asomarse por la terraza, observa el cuerpo de Sandra tirado en el suelo, y, en ese momento, él le da una voz, diciendo, "avisa ahora a la policía si quieres", y se va andando, dejándola allí. A ella no la oyó decir nada, solamente el grito, pero no escucha voces, sólo la de él, que ha referido. Desde que oye el grito, se asoma a la ventana y baja transcurren tres o cuatro minutos, lo que tarda en coger el aviso la Comisaría de policía y él de bajar, y, como en dos minutos llega un indicativo de policía, y después, policía municipal y el Samur. Cuando él baja, el acusado llevaría como 50 metros, andando. El le conocía del barrio, y sabía que era la pareja de la fallecida. No pudo apreciar si llevaba un cuchillo en la mano, aunque lo pudo sospechar.
I) El testigo Carlos Manuel es empleado de la ferretería "La Muralla", declara que el acusado entró en su establecimiento, sobre las 20 horas, pidiéndole un cuchillo de grandes dimensiones para la cocina, y una navaja de la misma naturaleza. Le dijeron que ellos no tenían una navaja así, porque no la podían vender, al ser un arma prohibida. Le enseñó la que tenía, que era de unos siete centímetros, adquiriéndola, y también el cuchillo, que era de los más grandes que tenía en el establecimiento. No le notó alterado. Se expresaba con claridad, y le encontró lúcido, aunque sí mostró impaciencia por ser atendido.
J) El testigo policía nacional C.P. NUM004 , declara que acudió al lugar de los hechos, con su compañero, con C.P. NUM005 . Son los primeros en llegar y se encuentran a una mujer en el suelo, como a un metro y medio o dos del portal del número 3 de Pintor Zurbarán, con un charco de sangre muy grande alrededor de la cabeza, y sin síntomas vitales. Al momento de llegar ellos, llegó el servicio médico, que les dicen que ya se ha producido el fallecimiento de Sandra . Junto a ella se encontraba un vecino del inmueble que les comentó que había llamado, y les dijo que había sido un individuo que había discutido con ella, y la había agredido, e intentaron buscar el arma por la zona. Ellos salieron con motivo de un aviso de la central, y, al llegar al lugar, el testigo que menciona es el que se dirige a ellos y les comenta que es el que había llamado a la policía para contar lo sucedido.
K) El testigo policía nacional con nº C.P. NUM006 , declara que estaba en el control de la Comisaría de Móstoles cuando llega el acusado, sobre las diez o diez y cuarto de la noche del día 27 de febrero de 2004, y le dice que quiere presentarse porque acaba de matar a su mujer. El avisa a sus compañeros, que se hacen cargo, deteniéndole inmediatamente. Traía también una bolsa con un cuchillo, y son sus compañeros los que se hacen cargo. Estuvo hablando con el acusado lo mínimo, y el no ve en ese tiempo nada raro, le ve muy sereno, con tranquilidad; no tenía problema para expresarse ni decía nada incoherente. No estuvo presente en su declaración. Había habido ya una llamada en la Sala para que se personara un coche en la calle Zurbarán, y estaban un poco pendientes de esa llamada, pero él no sabía lo que hubiera sucedido. Cuando llegó este señor, cree que el patrulla ya había salido, pero tampoco lo puede asegurar.
L) El testigo policía nacional con nº C.P. NUM007 declara que fue el instructor del atestado. La primera diligencia de éste habla de una llamada procedente de un ciudadano que comunica que en Pintor Zurbarán se encuentra una mujer en el suelo, presentando varios cortes en cuello y cara. Posteriormente, se persona en Comisaría un individuo que se identifica como el marido de esa persona. En ese momento ya se tenía conocimiento de los hechos. No estuvo presente en el interrogatorio del acusado. Su actitud era normal y no opuso resistencia ninguna a la detención.
M) El testigo policía nacional nº NUM008 declara que actuó como Secretario del atestado realizado el 27 de febrero de 2004, en relación con el fallecimiento de Sandra . Cuando compareció en Comisaría el esposo de esta señora, ya tenían conocimiento de la agresión, aunque no conocían, aún su identidad, y ya habían enviado al lugar un patrulla. No estuvo presente en la declaración del acusado, pues la prestó en policía judicial.
N) El testigo, policía nacional NUM009 , declara que es el instructor del atestado de 12 de diciembre de dos mil tres, donde Sandra efectúa una serie de denuncias respecto de su marido. Ya vivía en la calle Zurbarán. Al menos, esa fue la que le dio. Lo único que hizo fue tomarle a ella declaración, y se tramitó como juicio rápido. Al marido no le tomó declaración. A ella la vio normal.
Ñ) Los peritos médicos forenses, Luz y Pedro realizaron, ella, la autopsia de Sandra , que el Sr. Pedro ratifica, y ambos, el reconocimiento psiquiátrico del acusado.
Respecto de la autopsia de la víctima, se informa de que presentaba un total de ocho heridas, que se corresponderían con siete impactos, dos de las cuales le causaron la muerte inmediata. Tiene una herida superficial en la raiz del quinto dedo de la mano izquierda, y otra en el borde cubital de la muñeca izquierda; otra en la mejilla izquierda; en el lateral izquierdo del cuello; dos en la base del cuello, una de las cuales le secciona la tráquea, que es la superior, y la otra le produce la rotura de la carótida derecha. La del dedo es leve, y la de la muñeca tampoco es de gran intensidad, teniendo en cuenta lo afilado que está el cuchillo, que es algo que le llamó la atención, a la vista de los cortes que produce en la ropa de la víctima. La herida del cuello es muy significativa: se ve como, con paso previo por las prendas, penetra en el cuello y sale por la nuca, advirtiéndose en uno de los laterales de la herida una pequeña contusión, producida por la parte del mango del arma, lo que revela que el arma atravesó el cuello, llegando hasta el mango del cuchillo. Las dos primeras heridas las califica como de defensa, porque se supone que la persona atacada intenta defenderse, o protegerse la cara. Ambas heridas son como un paso del arma. Las heridas del cuello y de la base del cuello revelan un movimiento, su concentración puede ser normal. Cuando alguien quiere agredir en una zona concreta, o es un profesional, o lo intenta varias veces. Por los cortes y profundidad, revelan que la víctima no se pudo defender pero ella no llegó a sujetar el arma, pues si hubiera intentado hacerlo, tendría heridas más importantes, por el filo . Al disponer de todos los elementos: la ropa, el cadáver y el cuchillo, lo que no es frecuente, ve perfectamente el camino que lleva el arma, que queda perfectamente marcado por los cortes en la ropa. Todas las puñaladas se realizaron en un breve espacio de tiempo. Lo que es evidente es que la herida de la carótida la mata de manera rapidísima, pero es imposible establecer el tiempo en que se produjeron las heridas que, al producirse prácticamente en el mismo sitio del cuerpo, quiere decir que se han producido en la misma secuencia. El agresor estaría a la izquierda de la víctima.
Por lo que se refiere al informe sobre las circunstancias psiquiátricas del acusado que hayan podido influir en los hechos cometidos, no encontraron ningún signo de trastorno en la exploración, pero, en cuanto a su biografía, no ofrece ninguna colaboración, negándose a contestar o manifestando no acordarse de sus circunstancias personales, ni tampoco colabora en cuanto a sus antecedentes psiquiátricos, ni en cuanto a los hechos. Dice no recordarlos, pero es muy significativo que cuando se le insiste en determinados datos, refiere de forma categórica que no quiere contestar. La causa de la no colaboración puede ser una estrategia, equivocada o no, pero no es una circunstancia psiquiátrica, porque de haberse advertido alguna psicopatología, lo hubieran manifestado. La Dra. Luz refiere que al reconocerle dos veces, advierte que hay cosas que en el segundo reconocimiento recordaba y en el primero no, y que se acuerda muchísimo de cosas que le pueden beneficiar, y no se acuerda de lo que le puede perjudicar, y tampoco manifiesta extrañamiento, cuando alguien le dice lo que ha pasado. El Dr. Pedro informa que el acusado manifiesta expresamente que no quiere contestar, por lo que ya no se está hablando de amnesia ni de olvido. Sí se aporta un informe de, al parecer, un médico psiquiatra, de Rabat (Marruecos), donde parece ser que tuvo un ingreso psiquiátrico, refiriendo que no se le puso medicación ni nada, y que aprovecha cuando regresa a su país de origen para ir al médico que allí le atendía. En España no tiene ningún ingreso, ninguna consulta ni tratamiento. Tampoco en el informe viene diagnóstico clínico, ni tratamiento. En él se dice que tiene una atenuación muy severa de su personalidad, desde el 1993, y para siempre, lo que no es así, y en él, aunque de forma difusa, el diagnóstico presentado es de un trastorno de la personalidad. Entiende que la consideración de tal informe es inadecuada, pero aún dando por bueno tal informe, en cuanto a que refiere un trastorno de la personalidad, ello sólo significa que tiene una manera particular de ser, sin que pueda tener una influencia significativa en la conducta imputada. No tienen en consideración los cuestionarios aportados por la defensa, porque no tienen ningún control sobre las condiciones en que se aplicó, y, aunque pueden servir como orientación en el uso clínico, porque son de contestación voluntaria, por lo que tienen valor en el momento en que uno acude a un psicólogo solicitando ayuda por un problema, pero no son de aplicación objetiva en un proceso judicial. No es un enfermo, pues no se ha evidenciado ninguna patología psiquiátrica que pueda influir en la responsabilidad de los hechos. Puede haber alguna alteración de la personalidad, pero eso no se considera enfermedad mental.
O) Los testigos policías nacionales nº C.P NUM010 y NUM011 , declaran que hicieron un informe de ADN y analizan restos de sangre en la ropa y el cuchillo, que se corresponden con el perfil de la víctima.
P) El testigo policía nacional con nº C.P. NUM012 declara que realizó la inspección ocular en el lugar de los hechos. Acudió al lugar a requerimiento de la Sala, y procedió a inspeccionar el cadáver. Estaba tumbado en la salida a la acera, en el portal del nº 3.
Q) Los testigos policías nacionales nº C.P. NUM013 y NUM014 declaran que el cuchillo ha podido ser el causante de las lesiones que presenta en la ropa la víctima.
Finalmente, y dentro de este apartado relativo a la valoración de las pruebas por este Tribunal, debemos aludir a la pretensión de la defensa, para matizar, pormenorizando en mayor detalle y extensión, la resolución de este Tribunal de no acceder a la suspensión del juicio para proceder a la localización y citación del perito propuesto, y admitido, por esta Sala.
El art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone al Ministerio Fiscal y las partes la obligación de expresar en sus peticiones de prueba, las necesarias menciones de identidad y domicilio de los peritos y testigos que propongan, añadiendo que deberán manifestar, además, si deben ser citados judicialmente, o se encarga de hacerles comparecer. La defensa propuso la práctica de la prueba pericial de D. Luis Pablo , aportando como domicilio, la CALLE001 , número NUM015 , de Madrid, resultando que no ha podido ser citado, por cuanto, según informa el Servicio Oficial de Correos (folio 315 del rollo de la Sala), el destinatario ha resultado desconocido en tal domicilio, lo que fue oportunamente comunicado a dicha parte para que adoptare las medidas conducentes a facilitar su comparecencia a juicio, incluída, naturalmente, la de hacerle comparecer, por sí, limitándose a presentar un escrito, en el registro ordinario de entrada, del viernes anterior a la celebración del juicio, día 3 de noviembre, que se recibió en el Tribunal en la propia mañana señalada para la vista, el lunes 6 de noviembre, sin haber adoptado, siquiera, la cautela, mínimamente exigible, dadas las fechas, de haber comunicado tal circunstancia con anterioridad, incluso en la propia fecha de presentación del escrito, ante la Sala, por cualquiera de los medios que permiten la comunicación inmediata y directa de mensajes, en la actualidad, insistiendo, además, en una localización que ya ha resultado fallida.
No puede alegar indefensión quien, con su falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones procesales que le incumben, hace imposible la práctica de una prueba que interesaba, que fue admitida, por resultar pertinente, pues se refería a un previo informe psiquiátrico que había efectuado, sobre el acusado, pero que sólo puede acarrear la suspensión si apareciese como necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Ni siquiera se invocó por dicha parte tal circunstancia. No lo es, en cualquier caso, dada la extensa, precisa, detallada, exhaustiva y documentada prueba pericial desarrollada, sobre las circunstancias psíquicas del acusado y su relación con los hechos enjuiciados, que efectúan los dos médicos forenses que informaron en el juicio oral sobre este extremo, los referidos doctores D. Pedro y D.ª Luz .
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:
Los hechos acaecidos el día 27 de enero, configuran, en primer lugar, un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal , en redacción vigente al momento de los hechos (anterior a la LO 1/2004, de 28 de diciembre), además de una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620.2º del Código Penal , y de una falta de maltrato de obra sin causar lesión, previsto y penado en el art. 617.2 del Código Penal .
B) Los hechos acaecidos el día 27 de febrero de 2004, configuran un delito de asesinato, cualificado por la concurrencia de alevosía, previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal .
El art, 169.2 del Código Penal castiga al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. De 12 de junio de 2000 [RJ 20005254], de 2-2-1981 [RJ 1981474], 13-12-1982 [RJ 19827408], 12-2 y 30-4-1985 [RJ 1985946 y RJ 19852152], 11-6 [RJ 19893141]y 18-11-1989 y 2-12-1992 [RJ 19929906 ]), ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del CP/1973 (RCL 19732255 y NDL 5670 ), similares a las del CP/1995 , por los siguientes elementos:
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el art. 493 , contra la persona, honra o propiedad. En el NCP se amplía el catálogo de delitos, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Con arreglo a la doctrina expuesta, resulta claro que las expresiones vertidas, con extraordinaria agresividad, que persiste, incluso, en presencia de los policías actuantes, resultaba suficientemente intimidatoria como para hacer llegar a la víctima, Sandra , el temor cierto y serio de que pudiera llegar a matarla a ella y a los miembros de su familia. La amenaza de que les iba a matar a todos ellos, unido, además a los antecedentes que derivaban de otros episodios de maltrato que llevaron a Sandra , no sólo a encontrar refugio en la casa de sus padres para ella y su hijo, sino, a, como refiere su padre en el acto del juicio, a cambiar itinerarios y horarios, y pedir el auxilio del mismo para que fuera a buscarla al tren o al autobús. También Alexander refiere en juicio el estado de terror y de nerviosismo que aquejaba a Sandra , y cómo, al ver que se dirigía contra él, se interpuso y le urgió para que corriera, consciente de que si le hacía frente, o, incluso, si le denunciaba, le acarrearía problemas. Los propios policías actuantes relatan cómo, pese a estar ellos delante, no dejó de decirle que era suya, y que se iba a enterar si le dejaba, llegando, incluso, a golpear el coche policial, cuando la llevaban a ella en su interior a la estación de tren, a la que les sigue, consiguiendo subir al tren, y persistiendo en su actitud amenazante y agresiva.
No hay, pues, ninguna duda de que tales intimidaciones tienen entidad suficiente para integrar el delito descrito, precedente, por otra parte, del asesinato de Sandra , lo que demuestra bien claramente, la persistencia real e indudable de sus designios de matar a su esposa.
Jurisprudencialmente está bien consolidado el criterio, conforme al cual, la diferencia entre el delito y la falta se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes, (SS. de 11-1 y 23-4-1977 [RJ 1977486 y RJ 19771769], 4-12-1981 [RJ 19814973], 20-1-1981, 23-4-1990 [RJ 19903300], 14-1-1991 [RJ 199186] y 22-7-1994, y 832/1998 de 17-6 [RJ 19985801 ]).
Si bien es cierto que el acusado profirió la misma amenaza a Alexander que a su esposa, pues el mal con el que le conminaba era el de matarle, primero en la calle Alonso Cano de Móstoles, e inmediatamente después, en el tren que les llevaba a Madrid, como a Sandra , no lo es menos que en su caso no concurrían las mismas circunstancias, ni precedentes, ni de relación personal y continuada, para llevar al ánimo del Sr. Alexander que, en efecto, se encontraba en peligro de muerte, por una posible acción del acusado. Por ello, las acusaciones califican, y este Tribunal entiende correcta tal calificación, tales expresiones dirigidas a Alexander , como constitutivas de la falta de amenazas leves, que castiga el aludido art. 620.2º .
Asimismo, le hace objeto de malos tratos de obra, dado que le lanza patadas, aunque no le llega a causar lesión, según advierte, por la propia actuación de Sandra , que se interpone entre ambos y le pide que salga corriendo, sin que se advierta, como pretendía la defensa, contradicción alguna entre las declaraciones policiales y en el juicio oral de Alexander , dado que en ambos supuestos ha manifestado que el acusado le llegó a patear, aunque no le causó lesión, y que fue por dicha causa, por lo que no presentó denuncia por estos hechos. Por ello, deben tales hechos estimarse, además, constitutivos de una falta de maltrato de obra, sin causar lesión, que el Código Penal castiga en el art. 617.2 .
TERCERO.- El art. 139 del Código Penal dispone que será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) Con alevosía.
2ª) Por precio, recompensa o promesa.
3ª) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
Hemos señalado que la calificación de los hechos como asesinato, deriva de la consideración de que en ellos concurre la circunstancia de alevosía.
La configuración del tipo aludido exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) la destrucción o extinción de la vida humana, mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte, b) la existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado, c) la presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición, hoy día se reclama para el que quiere el efecto y para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse, y d) la concurrencia en la comisión de la acción de alguna o algunas de las agravantes específicas que en el artículo 139 se establecen, alevosía, precio, recompensa o promesa y ensañamiento que provoca un aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido.
Ninguna duda ofrecen los dos primeros elementos aludidos. El propio acusado, tras matar a su esposa, toma un taxi y va a la Comisaría donde dice que ha matado a su esposa, y entrega allí el cuchillo con el que ha perpetrado la agresión. En sus declaraciones reconoció que apuñaló a su esposa repetidas veces. También el vecino, que vive en el primer piso del inmueble a cuya puerta acuchilla el acusado a su esposa, oye el grito de dolor de Sandra , y se asoma a la terraza, viendo, perfectamente y de forma indudable, al acusado, dirigirse a Sandra , que yacía, ya, en el suelo, gritándole que llamara, ahora, a la policía. El informe de la autopsia ha determinado que son las atroces heridas que le causó a su esposa con el cuchillo que acababa de comprar, y que, por ello, estaba muy afilado, las que le causan la muerte, fulminante, instantánea, de Sandra .
En cuanto al elemento intencional, el acusado ha negado que tuviera intención de matarla, - siendo ésta prácticamente la única manifestación que efectúa en el acto del juicio oral- aludiendo a sus propósitos de manera inverosímil e irracional, dado que, según refiere, la acometió con el propósito de arreglar las cosas, y el cuchillo y la navaja los compró para llevarlos a casa, con unos alimentos que dice que llevaba en el centro comercial donde por la mañana había abordado a su esposa, y que había comprado para su hijo. Nadie, sin embargo, ha visto que llevara bolsa ni alimento alguno, lo que habría sido impedido, por otra parte, por los empleados del centro comercial, al intentar acceder al mismo provisto de una bolsa. Tampoco, según relata el padre de la víctima, D. Valentín , se ocupaba de la manutención y el cuidado de su hijo, ni de su esposa.
Existen, por el contrario, elementos externos serios de que el único propósito que guiaba a Alonso cuando en la noche del 27 de febrero de 2004 abordó y acuchilló a su esposa era el de acabar con su vida.
En primer lugar, su voluntad manifestada de forma expresa, apenas un mes antes de los hechos a su esposa, en presencia de su amigo Alexander , de que la iba a matar, lo que, según han manifestado en el juicio tanto el referido como su padre, Sandra temía seriamente, porque se encontraba destrozada, nerviosa, había perdido peso, adoptaba comportamientos de autodefensa propios de personas en serio peligro, como cambiar sus usos horarios, sus itinerarios, para evitar que el acusado pudiera sorprenderla.
Es verdad que nadie, salvo ella misma, advirtió entonces tal peligro. La acusación particular efectúa un reproche, especialmente, a los agentes de la Policía Local que, tras los hechos que relataron, y que evidenciaron una clara agresividad por parte del acusado, se limitaron a efectuar un "parte de intervención", y a instar a Sandra y a Alexander a que presentaran denuncia. Sin embargo, los dos agentes fueron claros respecto de su impresión acerca de los hechos, tal como Sandra se los transmitió, afirmando que la encontraron bastante tranquila, y que dio la impresión de que la actuación del acusado había estado dirigida contra Alexander , al creer que estaba con su mujer. Ellos oyeron cómo a ella le dijo que "se iba a enterar como le dejara", y que era su esposa y era, por tanto, "suya". Hoy, tales expresiones tienen, desde la perspectiva de los acontecimientos que se producirían después, una trágica significación, pero entonces no bastaron para alertar a quienes pretendían ayudarla, pensando que bastaba con que la trasladaran a la estación, lejos del acusado.
No aparece, por otra parte, extraña o anormal tal interpretación, especialmente si tenemos en cuenta que Sandra sí que terminó presentando denuncia por estos hechos, y examinamos su contenido, pues obra al folio 345 y vuelto de la causa. Lo hizo de forma manuscrita ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, y, de su lectura se desprende que en ningún momento ella manifestó que la había amenazado, no ya con matarla, sino de forma alguna, pues lo que denuncia es que la sigue, y que cuando la ve con su amigo, corre tras ellos y les insulta, refugiándose ella en el Centro de Salud por miedo a que la pudiera agredir. Que su amigo llamó a la policía, y que los agentes, al ver a Alonso agresivo y nervioso, la llevaron a la estación, golpeando él el coche. Que en el tren también les siguió y le cogió a su amigo el móvil, que le devolvió cuando llegaron los vigilantes, y que en presencia de los vigilantes les amenazó a su amigo y a ella, consistiendo tales amenazas en que les perseguiría siempre, y que no les dejaría tranquilos.
Ante el contenido de tal denuncia se aprecia, igualmente, corrección en la resolución del Juzgado de Instrucción de Móstoles, de reputar tales hechos como falta, y acumular la denuncia a la que ya presentó el día 12 de diciembre de 2003, a la que se ha referido el padre de Sandra , en su declaración, que también dio origen a la incoación de Juicio de Faltas, y en cuya tramitación fue desestimada, como alega el Sr. Valentín , la orden de protección pedida por la Letrada que asistía a la denunciante, habiéndose opuesto a su adopción el Ministerio Fiscal.
Examinada la denuncia policial y las manifestaciones de Sandra ante el Juzgado de Instrucción vemos que obedece a la misma dinámica que la que acaba de referirse. Ella manifiesta que desde hace aproximadamente dos años, viene siendo tratada de forma despectiva de su esposo, y maltratada física y psíquicamente, y que tales maltratos consisten en que ha habido ocasiones en las que su marido no ha dormido en casa. Que en otras, se ha emborrachado, ha llegado tarde a casa y se ha puesto hecho una fiera. Que el día 11 de enero de 2003 le dio una bofetada en la calle estando su hijo presente. Que en otra ocasión tiró objetos muy pesados por la ventana, y los vecinos llamaron a la policía. El 27 de septiembre también le dio una bofetada en el domicilio de sus padres, porque estaba furioso porque ella se retrasó. Que la amenazó diciéndole que iba a poner bombas y que a su hijo le dijo que lo iba a matar. También la ha dicho que la iba a quemar viva en otras ocasiones, y la ha llamado hija de puta. Que ha controlado, desde hace tiempo, el dinero. Cuando el Letrado del denunciado le pregunta por qué no relata todos esos hechos en la Comisaría de Policía, dice que en aquél momento estaba obsesionada por el plan económico, y que iba a iniciar los trámites de la separación.
En definitiva, cada una de estas actuaciones, consideradas aisladamente, en el momento que tienen lugar, que es cuando los Policías, primero, el Ministerio Fiscal y la Juez de Instrucción, después, pueden hacerlo, evidencian una actuación adecuada a aquéllas circunstancias que entonces se conocían, y valoradas en aquél momento, con los elementos de que, entonces, se dispone. Nadie, ajeno a su círculo más íntimo, como su padre y amigos, advirtió el peligro en que se encontraba Sandra . Por el contrario, todos perciben que ella aparentaba una cierta tranquilidad. A veces, incluso, excesiva, dado que el propio jefe de seguridad y el jefe de patrimonio del centro comercial en el que estaba trabajando Sandra , y que fue hostigada por el acusado en la propia mañana de los hechos, para pedirle explicaciones al haber tenido noticia de la demanda de separación que ella había ya interpuesto, hablaron con ella, ofreciéndole ayuda, y acompañarla a casa, ofrecimiento que rechazó, notando ambos lo tranquila que se encontraba.
Sin embargo, examinada la secuencia de los hechos, queda clara la intención de Alonso de matar a Sandra , que, como ya le advirtió el día 27 de enero, un mes antes, cuando creyó que estaba con otro hombre, la iba a matar, y que era suya. Un designio que se evidencia el día de los hechos en que, al enterarse de que ella ha decidido definitivamente romper su matrimonio, interponiendo una demanda de separación, le hace ir a buscarla al trabajo, para pedirle explicaciones, y cuando es expulsado de allí por hostigar a Sandra , les dice, claramente a los empleados "yo sé lo que tengo que hacer"; a continuación, va a buscarla a la hora que piensa que vuelve del trabajo, y cerciorándose, por la llamada a su padre, de que aún no ha vuelto, acude a la ferretería que se encuentra en las inmediaciones, donde adquiere un gran cuchillo tremendamente afilado, como relatan los peritos, tanto la médico forense como los funcionarios de policía científica, y una navaja -la quería, incluso, más grande- que le sirven, perfectamente para perpetrar la agresión que tiene, ya, proyectada, y, cuando, finalmente aparece su esposa, la asesta, con tan mortífero instrumento, hasta siete puñaladas, todas dirigidas a una zona tan vital como es el cuello...Queda, con ello, claro y evidente que el acusado no perseguía arreglar nada con su acción, cuyo único objeto era matar a su todavía esposa, Sandra .
Por lo que se refiere a la concurrencia, en este caso, de la alevosía, el art. 22, 1ª del Código Penal dice que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
Nos recordaba la sentencia del TS Sala 2ª, S 18-7-2005, nº 958/2005, rec. 1125/2004 . Pte: Granados Pérez, Carlos, que "Tiene declarado esta Sala (Cfr. sentencia de 22 de junio de 1993 ) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.
En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.
Y en el supuesto que examinamos está claro que concurre la alevosía, en la modalidad de alevosía sorpresiva, dado que la víctima, al llegar a casa y ver al acusado esperándola, después de los incidentes que habían tenido lugar en su trabajo en la propia mañana de los hechos, se apresura a entrar en su casa, sin querer hablar con él, como él mismo reconoció en sus declaraciones en la fase instructora. El, que ha estado preparando su ataque, calculando la llegada de su víctima, -la previa llamada a su padre- el escenario en el que iba a acometerla: que ha estado aprovisionándose de los útiles mas apropiados y con la más adecuada capacidad letal -el cuchillo y la navaja más grande, los más afilados-, cuando ella aparece, la aborda y de manera tan súbita e inopinada que no permite a ésta, siquiera, reaccionar, la propina siete cuchilladas en la zona vital que supone el cuello, donde, en efecto, dada la naturaleza de la agresión, y las armas empleadas, le causa las tremendas heridas que le provocan la muerte fulminante: dos de ellas le seccionaran, respectivamente, la tráquea y la carótida derecha; una tercera le producirá una herida tan grande en el cuello que le deja a la vista la masa muscular cervical, siendo una herida que revela que el cuchillo le ha atravesado enteramente el cuello, golpeando, incluso, con el mango, en la zona de entrada del arma, lo que le llega a producir una contusión, y que presenta una salida del arma por la región nucal.
La naturaleza, ubicación y circunstancias de las heridas, revelan que la víctima se encuentra en movimiento, pero también, que no pudo defenderse, porque las únicas lesiones de tal naturaleza están constituidas por las que presenta la víctima en mano y muñeca derechas, que son heridas producidas por el paso del arma a ese nivel. La existencia de defensa por parte de la víctima, dada la naturaleza del arma, el cuchillo de grandes dimensiones y muy afilado, necesariamente le habría producido mayor número de lesiones y más graves, y habría presentado, al menos, cortes en las manos.
Existe otro elemento que evidencia que el acometimiento fue súbito e inesperado, y que la víctima no pudo defenderse. El acusado dice que estuvo intentando hablar con ella, y que estuvieron un rato discutiendo. Sin embargo, el vecino, que se encontraba en una habitación que da a la calle, en el primer piso del inmueble, estudiando, no oye voces de discusión, sino un grito de dolor que, de forma expresiva define más bien como un alarido, parecido a los que emiten los gatos en algunos momentos. Y que lo siguiente es que le oye a él gritar "ahora llamas a la policía". Si oye esto, habría oído, necesariamente, la discusión, de haberse ésta producido, por lo que debe descartarse que la víctima pudiera haberse podido prevenir, de forma alguna, del ataque mortal que el acusado iba a proferirle, incardinando, con ello los hechos, en el tipo penal ya definido.
CUARTO.- De los expresados delitos y faltas resulta responsable, en concepto de autor, el acusado, al haber realizado directa, material y voluntariamente, cuantos elementos integran las referidas infracciones penales, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .
QUINTO.- En el delito de amenazas y en el de asesinato concurre la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, prevista en el art. 23 del Código Penal , y en el delito de asesinato concurre la circunstancia atenuante de haber procedido el acusado a confesar su infracción a las autoridades, prevista en el art. 21.4ª del mismo Cuerpo Legal.
No concurre, como luego se dirá, la circunstancia eximente incompleta invocada, también, por la defensa, del art. 20.4º, en relación con el 21.3ª del Código Penal , de obrar el acusado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
Por lo que se refiere a la circunstancia de parentesco, no cabe ninguna duda de su concurrencia, y que esta lo es con efectos agravatorios, al tratarse de un delito contra las personas, un delito de asesinato, por lo que tal circunstancia evidencia un mayor reproche social y ético, siendo, incluso, admitida por la propia defensa. Conforme al art. 23 del Código Penal , es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.
La acusación particular ha sido, por otra parte, la única parte que ha negado la concurrencia de la circunstancia atenuante de haber confesado el acusado la infracción a las autoridades, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, que contempla el art. 21.4ª del Código Penal .
En sentencia del TS de 28 de septiembre de 2005, el Tribunal Supremo señala que "En el número 4º del artículo 21 del Código Penal EDL 1995/16398 se considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. Los requisitos de esta circunstancia, según ha establecido esta Sala, entre otras en la STS núm. 615/2003, de 3 mayo EDJ 2003/30152 , son, en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendido por tal, también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad."
En la redacción del actual Código EDL 1995/16398 han perdido importancia los factores de tipo subjetivo relativos al arrepentimiento y se han potenciado los de carácter objetivo, relacionados con la colaboración con la Justicia, lo que resalta también el aspecto de la utilidad de la confesión, negando efectos atenuatorios a la aceptación de la evidencia. Aun así, no puede dejar de tenerse en cuenta a estos efectos, que la aceptación de unos hechos que, de otra forma, precisarían de una investigación, es una conducta que facilita la labor de la justicia y que, de otro lado, revela una menor necesidad de pena al suponer una aceptación del mal realizado y una colaboración en el retorno a la situación de vigencia efectiva del ordenamiento jurídico, (STS núm. 155/2004, de 9 de febrero EDJ 2004/8281 ), lo cual debe ser valorado en el momento de individualización de la pena por el Tribunal.
Es cierto que la policía ya había recibido aviso de que se había producido el apuñalamiento de Sandra , y que, al llegar ésta, el vecino que le había visto junto a la víctima gritándola, y marchándose del lugar, inmediatamente haría que las diligencias de investigación se dirigieran contra él. Resulta difícil, sin duda, a la vista de la actitud del acusado en el acto del juicio, y, como refieren los médicos forenses, ante su falta de colaboración para que pudiesen efectuar su informe, aplicar una circunstancia de atenuación que privilegia su colaboración con la justicia, pero tal circunstancia se refiere a los primeros momentos después del acaecimiento de los hechos y, en todo caso, antes de que el procedimiento se haya llegado a dirigir contra él. Y cuando se presentó en Comisaría a confesar que había matado a su esposa, aún nadie le estaba buscando, ni consta que se efectuaran diligencias de investigación para averiguar su identidad, en forma alguna, por lo que ha de estimarse que concurre, dado el práctico automatismo de su actual redacción.
Por lo que se refiere a la circunstancia eximente incompleta que invoca la defensa, lo primero que ha de decirse es que no queda muy clara ni formulada en términos muy precisos, puesto que la circunstancia eximente que se invoca no es otra que la legítima defensa, que, es claro, no guarda relación con la circunstancia atenuante con la que la relaciona -estados pasionales- ni, tampoco, con el tipo de pruebas que había solicitado en su escrito de defensa. No se pueden aclarar las dudas que suscita tal calificación acudiendo al acta y la grabación del desarrollo del juicio oral, dado que elevó sus conclusiones a definitivas, en el juicio oral, y, en su informe, se limitó a anunciar la interposición de recurso de casación por la no suspensión del juicio para la nueva citación del perito, extremo al que ya hemos aludido, en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
En cualquier caso, lo que resulta claro es que por la defensa se ha pretendido que el acusado tenía, en el momento de los hechos, mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas, habida cuenta de su situación psíquica, sustentando tal pretensión en la aportación de sendos informes psiquiátricos, el suscrito por el Dr. Luis Pablo , y el suscrito por el Dr. Luis Enrique , en Rabat, el día 14 de mayo de 2004. Ninguno de tales informes ha sido adverado en juicio, ni sometido a la contradicción de las partes, que, por ello, no han podido formular preguntas sobre su contenido a quienes aparecen como autores de tales informes. Ambos tienen en común el hablar de trastornos de la personalidad que, como han señalado los médicos forenses, desde su absoluta imparcialidad, y que sí han prestado su informe pericial en el acto del juicio, no constituye una patología psiquiátrica, una enfermedad mental, que el acusado no padecía. El informe del Dr. Luis Enrique llega, incluso, a señalar que el acusado, por consecuencia de esos trastornos, contraídos a debilidad e inmadurez psicoafectiva, "puede tener reacciones impulsivas, pronunciar palabras hirientes, e incluso, cometer actos muy irreflexivos desde 1993 hasta la fecha, y durante un período indeterminado" El Dr. Pedro dice en juicio que eso no resulta adecuado, y este Tribunal está de acuerdo, porque la imposibilidad de determinar, de forma tan categórica, una atenuación de la responsabilidad criminal, por todo y para todo el tiempo, según señala, puede ser advertido por cualquier persona sin necesidad de conocimientos facultativos, y acudiendo, únicamente, a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. Ninguna conclusión puede extraerse del aludido informe, inconcreto, genérico, y falto de cualquier precisión y del menor rigor. A parecidas conclusiones hemos de llegar respecto del informe del Dr. Luis Pablo , que, pese a carecer de antecedentes de ninguna clase, a desconocer el contenido de las actuaciones, y ningún otro extremo que no sea el propio relato del acusado y el anterior informe, se aventura a "inferir que en el momento de los supuestos (¿?) hechos, el procesado sufría una pasión endemoniada, celos patológicos, que sin alcanzar el pleno delirio alteraron severamente las facultades del agente"..., o, "Está acreditado que D. Alonso padece un trastorno mixto grave de la personalidad de inicio en la infancia, debido al cual ha recibido tratamiento psiquiátrico en diversas ocasiones...".
Lo cierto es que no se ha acreditado ninguno de tales antecedentes, ni ingresos ni tratamiento psiquiátrico de clase alguna. No consta haber acudido a ningún facultativo en España, pese a que dice que lleva en nuestro país casi 12 años. Tampoco, que haya presentado en todo este tiempo alteración alguna, ni que haya tenido problemas con nadie (trabajo, amigos, etc), por efecto de esos aludidos trastornos en momento alguno.
Los Dres. Pedro y Luz , que fueron exhaustivos y rigurosos en el desempeño de su pericia, contestando, con profusión de detalles y explicaciones, cuantas cuestiones les fueron sometidas a su examen, descartaron que el acusado presentara patología psíquica alguna. También dejaron claro que la falta de colaboración que mostró con ellos les pudo haber impedido obtener algunos datos que pudieran llevar a determinar que padecía algún tipo de trastorno de la personalidad, y que esta actuación obstrucionista no obedece a ninguna circunstancia psiquiátrica, sino que es intencionada y voluntaria, pero también aseguraron, con contundencia, que, aunque no hay ningún diagnóstico clínico en el contenido de ninguno de los dos informes, incluso en el supuesto de que padeciera tales trastornos, ello no tendría incidencia en la capacidad de comprender y de querer del sujeto.
Tales conclusiones, por otra parte, son las que se avienen mejor con el relato de los hechos que conocemos por medio del resto de pruebas, y el comportamiento del acusado antes, durante y después de los hechos.
El acusado no presentaba ningún delirio, ni ninguna pasión endemoniada. Con frialdad, planificándolo, en medios, modos y oportunidad para actuar en el momento más adecuado a su propósitos, mató a Sandra , su esposa, porque había decidido, tras sus malos tratos y carencias de todo tipo, incluso de comida, dejar de ser suya, porque, como bien le advirtió, un mes antes de los hechos, se iba a enterar como le dejara, porque era su esposa, era suya, en definitiva.
Y no estaba alterado, inmediatamente antes de los hechos: le vió normal el dependiente que le vendió el cuchillo y la navaja que estaba comprando, para matar a su esposa, y no le notó, sin embargo, alterado. Normalidad que percibió, también, el propio padre de la víctima, pocos momentos antes de los hechos, cuando habló con él por teléfono.
No aparentaba delirio, sino desprecio, resentimiento, venganza, incluso, cuando, tras acuchillarla, y cuando yacía en el suelo en medio de un gran charco de sangre, le gritó "¡llama ahora a la policía!". Frialdad y tranquilidad también cuando, tras los hechos, no se va a la Comisaría de policía, de cualquier forma, sino que se dirige al teatro de Móstoles porque sabe que a esas horas y en ese lugar es donde únicamente puede encontrar un taxi para ir allí, y, al entregarse, el funcionario policial encargado del control también le encuentra normal y sereno.
Son aspectos que demuestran que el acusado se encontraba en perfecto uso de sus facultades psíquicas, y que no presentaba merma o afectación alguna de sus capacidades intelectivas y volitivas.
SEXTO.- A tenor de las calificaciones, y de las circunstancias antedichas, la individualización de la pena deberá responder a los siguientes criterios:
Las faltas, conforme a lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal , no se sujetarán a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código , por lo que, a tenor de las circunstancias de los hechos y del acusado, se impondrá una pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, por cada una de ellas.
En los delitos de amenazas y de asesinato, al concurrir una circunstancia atenuante y una agravante, deberá actuarse, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.7ª . En el presente caso, la reiteración, en el tiempo, de las agresiones que el acusado perpetró a su esposa Sandra revelan en él una evidente peligrosidad. Por otra parte, los hechos, tanto en el delito de amenazas como en el de asesinato, revelan una especial gravedad, evidenciada, en el primer caso, por la entidad de la amenazas, y la situación de terror que provocaron en la víctima, como hemos señalado, y por la brutalidad del ataque, y el sufrimiento que produjo a Sandra , evidenciado en ese grito de dolor, ese alarido, que asustó y alarmó a su vecino, cuando fue atacada por el acusado.
El punto medio de la pena de las amenazas es el de 1 año y tres meses de prisión, en tanto que el de asesinato se encuentra en diecisiete años y seis meses. La duración ha de individualizarse en la referida respecto del delito de amenazas, y de diecisiete años para el delito de asesinato, que coinciden, esencialmente, con las solicitadas por el Ministerio Fiscal y restantes acusaciones -salvo la acusación particular, que solicitaba dos y veinte años, respectivamente- y que son las adecuadas conforme a las reglas y circunstancias expuestas.
Se solicita se imponga la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad. El art. 56 del Código Penal establece, en su número 3º la facultad de imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, o cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación.
El delito de asesinato cometido por el acusado, contra su esposa, produce un efecto directo e inmediato en la vida de su hijo, que resulta, indirectamente, víctima del propio hecho delictivo, pues aún cuando el bien jurídico protegido en este delito no es otro que el de la vida de Sandra , la madre, lo cierto es que, por la relación del niño con agresor y víctima, resulta él también victimizado, puesto que su padre ha destruído, con su acción, también a su propia familia. Por lo demás, no parece que su imposición vaya a tener un significado especialmente doloroso para el acusado que en el acto del juicio ni siquiera quiso contestar si tenía un hijo, cuantos años tenía, dónde estaba, y que no mostró ni el menor gesto de cariño, de reconocimiento o de consuelo hacia él. Procede, pues, imponerle dicha pena accesoria por el tiempo de la condena.
SEPTIMO.- Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta, debiendo incluirse en ellas las de la acusación particular.
Los instrumentos y efectos del delito, no pertenecientes a terceros no responsables de la infracción, serán decomisados -a menos que, por no guardar proporción su valor con la naturaleza y gravedad del hecho (y no es este el caso), se acuerde otra cosa- y se les dará el destino prevenido por el artículo 48 del Código Penal . Se tendrá en cuenta, en cuanto a ellos, lo dispuesto por el Real Decreto 2.783/1976, de 15 de octubre , sobre conservación y destino de piezas de convicción.
Asimismo, y, conforme a lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal , el condenado por un delito o falta deberá reparar los daños y perjuicios por él causados, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen, el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el presente caso, todas las acusaciones han solicitado las mismas cantidades como indemnización al hijo menor y a los padres de Sandra , calculadas conforme al Baremo que se contiene en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, actualizado por Resolución de 7 de febrero de 2005, incrementadas en un 25 %, debido al carácter doloso de los hechos, y que han sido admitidas por la defensa, que ha expresado su conformidad con las mismas.
Habida cuenta de la concesión al menor Luis Antonio , por el Ministerio de Economía y Hacienda, de la ayuda provisional prevista en la ley 35/1995 , por importe de 44.208 euros, lo que deberá contemplarse en la ejecución de la presente sentencia, conforme a las previsiones de dicha Ley.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Alonso , como autor responsable de las siguientes infracciones penales.
a) De un delito de amenazas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, y la circunstancia atenuante de confesar su infracción a las autoridades, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) De un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, y la circunstancia atenuante de confesar su infracción a las autoridades, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISION, con las penas accesorias de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad en relación a su hijo menor, Luis Antonio , durante el tiempo de la condena.
c) De una falta de amenazas leves, ya definida, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de tres euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y
d) De una falta de maltrato de obra sin causar lesión, ya definida a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de tres euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Le condenamos, igualmente al pago de las costas de este procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular, y a que indemnice a Luis Antonio en las sumas de 181.251 euros (CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS), y al padre y a la madre de Sandra , en las sumas de 8.000 euros (OCHO MIL EUROS) , a cada uno de ellos, devengando tales cantidades un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.
En ejecución de sentencia, y habida cuenta de la ayuda provisional concedida al menor Luis Antonio , deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre , de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

