Sentencia Penal Nº 33/200...il de 2006

Última revisión
11/04/2006

Sentencia Penal Nº 33/2006, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 30/2006 de 11 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2006

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 33/2006

Núm. Cendoj: 26089370012006100208

Núm. Ecli: ES:APLO:2006:208

Resumen:
No puede revisarse la sentencia de instancia, en atención a las declaraciones de acusado y testigos, a que se refiere el Ministerio Fiscal en su recurso, ya que una nueva valoración de las mismas se llevaría a cabo sin la percepción sensorial derivada de la inmediación, que sí dispuso el Juzgador de instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00033/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Rollo : 0000030 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.3 de LOGROÑO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000938 /2005

S E N T E N C I A Nº 33 DE 2.006

En la Ciudad de Logroño, a once de Abril de dos mil seis.

El/La Ilmo/a. Sr./a. D./Dª ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, Magistrado/a de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 30/06, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 938/05, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño , cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005 , siendo apelante Dª. Verónica, y apelada Dª. Mariana, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 19 de septiembre de 2005 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.-Que debo absolver y absuelvo libremente de la falta por la que se le seguían estas actuaciones a Mariana, en virtud de lo dispuesto en el F. De derecho primero de esta resolución. Que debo condenar y condeno a Verónica como autora responsable de dos faltas una de lesiones por agresión a la pena de 30 días de multa respectivamente, con una cuota diaria de 6 euros, esto es a la suma total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y previa acreditación de insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Mariana por las lesiones sufridas en la suma total de 720 euros, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC . Todo ello con expresa imposición en costas a la condenada."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos

Primero.- Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que debo absolver y absuelvo libremente de la falta por la que se le seguían estas actuaciones a Mariana, en virtud de lo dispuesto en el F. De derecho primero de esta resolución. Que debo condenar y condeno a Verónica como autora responsable de dos faltas una de lesiones por agresión a la pena de 30 días de multa respectivamente, con una cuota diaria de 6 euros, esto es a la suma total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y previa acreditación de insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Mariana por las lesiones sufridas en la suma total de 720 euros, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC . Todo ello con expresa imposición en costas a la condenada."

Por Dª. Maria Carmen Martín Terrazas, abogado del ICAR, y por Dª. Verónica, se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que, con revocación de la misma, se apreciase que la conducta de Verónica había venido motivada por la inicial agresión de Dª. Verónica, obligando a la recurrente a repeler la acometida ilegitima de la denunciante, defendiéndose con un taburete que al parecer le causó lesiones, conforme exponía en el escrito de interposición del recurso.

Se pretende en el recurso de apelación que se ha incurrido en vulneración del art. 120.3 de la CE . Con vulneración del art. 20.4 del C.P . por su inaplicación, al no haberse estimado esta causa de justificación, con lo que se pretende una modificación de los hechos en base a una nueva valoración de la prueba testifical practicada en autos, sin que proceda dar lugar a este motivo de impugnación, pues la prueba consistente en la declaración de denunciante y denunciada y los testigos que depusieron en el acto oral de faltas, constituye una prueba personal y directa que no puede revisarse en la alzada, sin incurrir en vulneración de los principios de inmediación y contradicción, sobre todo si se diese una valoración por esta Sala distinta a la efectuada por el Juzgador a Quo.

En efecto, por esta sala ya se refirió a la valoración de las pruebas personales y directas en segunda instancia en sentencia de 10 de febrero de 2006, nº 36/06, dictada en el Rollo de Apelación 412/05, dimanante del Procedimiento Abreviado 90/05 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño , en la que se disponía: En la sentencia de esta Sala de 20 junio 2003, dictada en el Rollo 172/2003, dimanante de Procedimiento Abreviado 210/2002, del Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño expresamente se exponía:

"Por esta Audiencia en Sentencia nº 45 de 25 de marzo de 2003, dictada en el Rollo de apelación nº 79/03, dimanante del Procedimiento Abreviado 215/02 del Juzgado de lo Penal de Logroño , en su primer fundamento de derecho exponía.- El Tribunal Constitucional en sentencia 167/02, de 18 de Septiembre , reconoce que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedo la Audiencia a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar principios de inmediación y contradicción.

En esta sentencia el Tribunal Constitucional se refiere al hecho de que la valoración de pruebas por el órgano jurisdiccional ad quem, ya que se había desarrollado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 26 de mayo de 1988-caso Ekbatani contra Suecia-, y se consolidó posteriormente en sentencias de 8 de febrero de 200 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2002- caso Constantinescu contra Rumaia-; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos hacía referencia a la posible infracción del artículo 6º del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal, sin que se hubiese celebrado en esa fase audiencia o vista pública, al entender que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa dicho precepto, no termina con el fallo en la primera instancia.

Así mismo, este criterio se ha seguido en la sentencia del Tribunal Constitucional 170/2000, de 30 de septiembre de la que se desprende que:

Si se hubiera procedido a condenar en segundo instancia, modificando los hechos probados de la sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación con un pacto verbal de cuya existencia o no se hace depender la condena, sería de aplicación al presente supuesto la doctrina recientemente establecida por el Pleno de este Tribunal SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , FF.JJ. 9.10 y 11), que modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FF11) ".

Así, en primer lugar puntualiza el TC que, sobre la base de que el tribunal de apelación revoca la sentencia absolutoria del órgano a quo, bien podría incluirse el supuesto en el grupo de casos en los que sería necesario oír personalmente al acusado conforme a la jurisprudencia del TEDH, antes expuesta.

También señala en este sentido la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 , con arreglo a la cual la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso, en lo que depende de la inmediación (SS.TC. 37/88, de 3 de marzo; 12/02, de 28 de enero y 212/02 de 11 de noviembre ; y S.TS 23 de marzo de 1999 ).

En esta sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su segundo fundamento de derecho se indicaba:

En definitiva, no puede revisarse la sentencia de instancia, en atención a las declaraciones de acusado y testigos, a que se refiere el Ministerio Fiscal en su recurso, ya que una nueva valoración de las mismas se llevaría a cabo sin la percepción sensorial derivada de la inmediación, que sí dispuso el Juzgador de instancia.

Por ello, no puede efectuarse una revisión de los testimonios practicados en la instancia, en lo que, en definitiva, se desestima el recurso de apelación y, en concreto, las dos primeras alegaciones expuestas en el mismo en cuanto al resultado de dicha prueba."

En definitiva, tiene que mantenerse el relato de hechos fijado por el juzgador de instancia conforme a todo lo expuesto.

SEGUNDO.- Por otra parte, y partiendo de dicho relato de hechos en relación con al primer fundamento de la sentencia de instancia, difícilmente puede apreciarse la eximente de legitima defensa, pretendida en el recurso de apelación en relación con el juicio de faltas en primera instancia, pues dicho relato de hechos, ni aún el contenido del primer fundamento de derecho, permite apreciar que se diese por parte Mariana una actitud consistente en un acto físico o de fuerza o un acometimiento material ofensivo que pusiese en peligro a la recurrente, a causa de tal actuación violenta inmotivada imprevista y directa, de ahí que se rechace la aplicación de esta causa de justificación, con el consiguientemente mantenimiento de la sentencia de instancia, que se da por reproducida en la presente, y la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Alzada.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Verónica contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005 dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, actual Instrucción nº 1 , en el Juicio de Faltas seguido en el mismo al nº 938/05 del que dimana el Rollo de Apelación nº 30/06, la que debo confirmar y confirmo, con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso de apelación.

Esta sentencia es firme.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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