Sentencia Penal Nº 33/200...il de 2007

Última revisión
25/04/2007

Sentencia Penal Nº 33/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 78/2007 de 25 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 33/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100212

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1029

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00033/2007

Rollo de apelación penal núm. 78/07

Jdo. de lo Penal Nº 1 de Santiago

Procedim. Abreviado 8/07

S E N T E N C I A Nº 33/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE GOMEZ REY

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a 25 de Abril de 2007.

En el recurso de apelación penal núm. 78/07, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela, en autos de Procedimiento Abreviado 8/07, seguido de oficio por un DELITO DE ROBO CON FUERZA, figurando como apelante Jose Carlos , representado por la Procuradora Dña. RAQUEL CEINOS REAL, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 9 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Jose Carlos como responsable en concepto de autor de un delito con fuerza en casa habitada, de los arts. 237, 238.2º y 241 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, debiendo indemnizar a Frida en la cantidad de 271 €, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado en la instancia, que le fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 7 de marzo de 2007, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas, que fue despachado por el Ministerio Fiscal presentando escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO: Por providencia de fecha 19 de marzo de 2004 se remite todo lo actuado a esta Superioridad para la resolución del recurso, correspondiendo a esta Sección Sexta, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal núm. 78/07, acordándose pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrad0 Ponente, y señalándose el pasado día 29 de marzo de 2007 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el cual se reproduce a continuación:

"UNICO: Probado y así se declara que sobre las 19 horas del día 11 de junio de 2006, el acusado Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 7 de julio de 2006, con ánimo de beneficiarse económicamente, forzó la cerradura de la vivienda de Frida , sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de esta Ciudad de Santiago de Compostela, y se apropió de diversos objetos tasados pericialmente en la cantidad de 271 €".

Fundamentos

PRIMERO: Se invoca como motivo del recurso la existencia de un error en la apreciación de la prueba aduciendo en tal sentido que, de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, no se podría deducir la existencia de un delito de robo con fuerza en casa habitada porque la única referencia a los presuntos objetos robados sería lo manifestado por la propietaria de la vivienda. Se alega también que, no habiendo aparecido huellas del acusado en la puerta de la vivienda, no cabría deducir que hubiera sido él quien abrió la puerta, sino que sería razonable la posibilidad de que en algún momento en aquel fin de semana, antes o después de la pernocta del acusado en la vivienda, alguna otra persona hubiera entrado y sustraído los objetos.

A la vista de tales alegaciones ha de aclararse que no excluye la posibilidad de que el acusado hubiera llevado a cabo materialmente el forzamiento de la puerta de entrada la circunstancia de que no se hubiera evidenciado en ella una huella dactilar suya, de hecho, tampoco se encontrado de otra persona, ni de él en otros lugares de la vivienda más que las que permitieron su identificación. En todo caso, ha de incidirse en que el hecho de que no hubiera sido materialmente el acusado el que forzó la puerta para entrar en el domicilio, sino de que hubiera podido realizarlo otra persona que hubiera entrado con él en nada modificaría su responsabilidad penal, de haber tomado parte directa en la realización en la acción típica, pues se trataría de un supuesto de coautoría en el que es indiferente la contribución de cada uno de los participes al resultado producido.

Ha de señalarse una vez más que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria (STC 256/1998, de 21 de diciembre ), siempre que no se trate de un indicio aislado, sino que habrán de ser varios, aunque no puede precisarse de antemano, y, en abstracto, su número, dependiendo de las circunstancias y su cualificación, pudiendo ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica contraindicios, de modo que - siempre que su explicación no implique para el procesado soportar la cargar de probar su inocencia - puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias o su manifiesta inverosimilitud cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por si mismos, permitan deducir racionalmente su intervención de los hechos. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce el valor probatorio de las huellas dactilares coincidentes con las del acusado, y también ha afirmado que la prueba dactilóscopica es prueba de cargo válida sobre la participación de una persona en el hecho delictivo (entre otras muchas SSTS 27 de abril y 2 de noviembre de 1994, 18 de septiembre de 1995, 20 de enero de 1998, 30 de junio de 1999, 19 de junio y 10 de julio de 2000 ). Señala también que el informe lofoscópico es una prueba directa de la presencia del acusado en el lugar donde se encontró la huella que constituye solamente un indicio de la intervención de aquél en los hechos enjuiciados, que habrá ser valorado con el conjunto de circunstancias que rodean tal descubrimiento, como podrán ser, el objeto o lugar de su aparición, las explicaciones ofrecidas por el acusado en orden a justificar tal hallazgo, y las características del local o lugar a fin de verificar si la posibilidad de que tal presencia pueda ser natural o compatible con una presencia anterior del acusado en el lugar.

La denunciante declara que cerró la puerta al salir de casa con el pasador y con la llave. Y, si bien es cierto que manifiesta que al llegar no encontró señal alguna de forzamiento en la puerta, la inspección ocular practicada por la Policía Científica revela que la cerradura presentaba signos de forzamiento por palanqueta o similar (informe obrante a los folios 174 y 175). La explicación alternativa que se ofrece de que otra persona en otro momento, anterior, o posterior, hubiera podido entrar en la vivienda y sustraer los objetos, típica en estos supuestos, contradice lo manifestado por el propio acusado en el Juzgado de Instrucción de Figueres de que el amigo con había entrado en la vivienda se había llevado cosas pequeñas de ella, no dando explicación alguna a porqué en un primer momento mantuvo dicha versión y, después, la cambió para decir que entró él solo en la vivienda y que fue un chico que no conoce quien le indicó que podía entrar en esa vivienda a pasar la noche, que este chico llegó después y se fue. Ningún sentido tiene que alguien se arriesgue a entrar en una casa por indicación de una persona desconocida, que había de pensarse que estaba habitada pues en ella había comida y las camas estaban hechas, que tenía la puerta abierta y se encontraba revuelta. Es además demostrativo de la implicación del acusado en la sustracción el hecho de que las huellas dactilares que se identificaron como pertenecientes al dedo índice de su mano derecha e índice de la mano izquierda se hubieran encontrado en dos de las cajas en las que se encontraban las joyas sustraídas.

Por lo que se refiere a la preexistencia de los objetos sustraídos hay que recordar que las manifestaciones de la víctima son prueba de cargo sobre tal cuestión. En este caso los mismos se relacionan con suficiente concreción por la denunciante en su comparecencia ante la Policía, después de comprobar los objetos que le faltaban, sin que se observe contradicción entre lo relacionado en un primer momento y lo dicho en el juicio oral, y los mismos se encuentran peritados en las actuaciones por una modesta cantidad. Dicha declaración del perjudicado se encuentra corroborada por datos periféricos objetivos, tales como la inspección realizada en la vivienda por la Policía en la que se evidenció el desorden en que se encontraba, y haberse encontrado las huellas del acusado precisamente en las cajas en donde tenía las joyas

Por consiguiente, considera esta Sala que la prueba practicada tiene virtualidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado como se sostiene en la sentencia recurrida.

SEGUNDO: En atención a lo expuesto, el recurso ha ser desestimado, y ratificarse el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia dictada por el Juez de lo Penal, si bien, no apreciándose especiales méritos para ello, no se efectúa condena en costas en cuando a las costas que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación, nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela en Procedimiento Abreviado 8/07 , debemos confirmarla y la confirmamos, con declaración de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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