Última revisión
17/12/2008
Sentencia Penal Nº 33/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 29/2008 de 17 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 33/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008100342
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00033/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 33 - 2008
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº : 29/08
P.P.A. Nº : 58/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5
DE CACERES
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En Cáceres, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.-
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres , por un delito de contra la salud pública, contra los inculpados Benito , nacido en Cáceres el 22-12-1989, hijo de Francisco y de Petra, provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Cáceres c/ DIRECCION000 bloque C, NUM001 - NUM002 , con instrucción y no constando antecedentes penales, habiendo estado en prisión provisional por esta causa desde el 4-7-08 al el 24-7-08 , estando representado por la Procuradora Sra. De Campos Ginés y defendido por el Letrado Sr. Martín Martín; Lucía , nacida en Cáceres el 3-2-1971, hija de Eduardo y de Josefa, provisto de D.N.I. nº NUM003 , con domicilio en Cáceres c/ DIRECCION000 Bloque C, NUM001 - NUM002 , con instrucción y con antecedentes penales, encontrándose en prisión provisional por esta causa desde el 4 de julio de 2008, representado por la Procuradora Sra. De Campos Ginés y defendido por el Letrado Sr. Martín Martín; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública cometido con sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1 del C. Penal . Del delito contra la salud pública del art. 368 del C.P . , del que son responsables Lucía y Benito . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a todos los acusados por el delito de tráfico de drogas la pena de prisión de 7 años, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9687.6 euros de multa. Los acusados deberán hacer frente al pago de las costas procesales. Procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas y los útiles para su corte y distribución. Procede acordar el comiso del dinero intervenido en los registros domiciliarios y personales por entender que procede del ilícito comercio. Procede abonar a la pena de prisión el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa.
Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Tercero.- Que iniciado el juicio oral las partes ponen de manifiesto al Tribunal que han llegado a un principio de acuerdo en el sentido siguiente: El Fiscal modifica sus conclusiones en cuanto a que en la 1ª todo en referencia al acusado Benito quedaría dirigido exclusivamente a la acusada Lucía y se incluiría un último párrafo que ha de decir lo siguiente: el acusado Benito era conocedor de la actividad ilícita desarrollada por su madre, sin que conste con las suficientes garantías que realizase una participación activa en dicha actividad.
La 3ª conclusión ha de decir. Que del delito contra la salud pública es responsable Lucía y en la 5ª que procede imponer a la acusada la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 4.000 euros con arresto de treinta días en caso de impago. El resto a definitivas.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.-
Hechos
La acusada Lucía , mayor de edad, nacida el tres de febrero de mil novecientos setenta y uno, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con DNI NUM003 residía en la ciudad de Cáceres en la DIRECCION000 bloque C, al menos desde mediados de dos mil siete hasta la fecha de incoación de este procedimiento. La acusada se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, básicamente mezcla de cocaína y heroína, a cuantas personas se lo solicitaban.
Dado que por Agentes de la Policía Nacional se había detectado la continua afluencia de consumidores de estupefacientes al bloque C de la DIRECCION000 , y que buena parte de los mismos manifestaban que la sustancia que le era incautada se la habían adquirido a una tal Lucía , se obtuvo la autorización judicial correspondiente y se procedió el día tres de julio de dos mil ocho a realizar una entrada y registro en el domicilio de la acusada. En dicho domicilio se encontró una báscula de precisión marca Diablo FP50, una bolsa de plástico con unas 250 papelinas mezcla de cocaína y heroína, un recipiente de cristal que contenía seis papelinas y una bolsa de plástico con dinero, una bolsa de aseo con 53 papelinas en el interior y una caja con cuters con resto de polvo blanco, tres cuchillos y una navaja con resto de polvo blanco, así como espidifen 600, ibuprofeno y paracetamol, sustancias todas ellas utilizadas habitualmente para cortar la droga. El dinero encontrado ascendía a 8.764,30?, todo ello procedente del ilícito comercio, no teniendo la acusada profesión conocida.
La droga intervenida pesó finalmente 26,30 grs. Tratándose de una mezcla de cocaína y heroína con el 30,4% de heroína y el 48,7% de cocaína. El recuento final de las papelinas arrojó un resultado total de 312, existiendo además cantidades no cuantificables de mezcla de cocaína y heroína en varios de los efectos intervenidos.
El precio medio de la sustancia en el mercado ilícito según la OCNE es de 10,35? por dosis, por lo que la sustancia intervenida podría haber alcanzado un valor de 3299,2?.
El acusado Benito era conocedor de la actividad ilícita desarrollada por su madre, sin que conste con las suficientes garantías que realizara una participación activa en dicha actividad.
Fundamentos
Primero.- Tras la resolución de las cuestiones previas planteadas y antes de la práctica de la prueba en el juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la defensa mostró su conformidad con la calificación que en el mismo acto expuso el Ministerio Fiscal, que se detalla en los antecedentes de esta resolución.
Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar a los acusados del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.
Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por la defensa.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos se un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
Tercero.- De tal delito es responsable en concepto de autora la acusada Lucía .
Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Quinto.- Procede imponer a la acusada Lucía la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CUATRO MIL EUROS, con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria de TREINTA DÍAS de privación de libertad.
Procede igualmente acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas y los útiles para su corte y distribución. Asimismo procede acordar el comiso del dinero intervenido.
Sexto.- Procede la absolución del acusado Benito al no formularse acusación contra el mismo.
Séptimo.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Lucía , como autora responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, abonándosele en su cumplimiento el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO MIL EUROS con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria de TREINTA DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, de los útiles para su corte y distribución así como del dinero intervenido a la condenada.
Igualmente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Benito de los hechos imputados en la presente causa.
Se imponen a la acusada Lucía la mitad de las costas de esta causa, declarando de oficio la otra mitad.
Se acepta por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia del condenado, dictado por el Juez de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese la presente resolución. Se informa de que la misma es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
