Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 2/2010 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 33/2010
Núm. Cendoj: 21041370022010100059
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 2/2010
Nº Procedimiento de origenP.A. 2/2010 , D. Previas 4332/2005
Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva
Contra: Leopoldo
Procurador:DOÑA PILAR MORENO CABEZAS
SENTENCIA NÚM. 33
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE :
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS :
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a dieciocho de marzo de dos mil diez.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS, ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado núm. 2/2010, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva, seguido por delito de lesiones, contra Leopoldo (a) " Pajarero ", con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Manuel y Ángeles, nacido el día 8 de mayo de 1.987, natural y vecino de Huelva, con domicilio en Plaza DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM002 , sin que conste su solvencia, en libertad provisional por esta causa, privado de ella los días 1 y 2 de septiembre de 2.005, representado por la Procurador DOÑA PILAR MORENO CABEZAS y defendido por el Letrado Sr. Moreno Domínguez. Ha sido parte además el Ministerio Fiscal, Jesus Miguel en ejercicio de la acusación particular, representado por el Procurador D. JOAQUÍN DOMÍÑGUEZ PÉREZ y asistido de la Letrado Sra. Carrero Carrero, y, como responsables civiles, el AYUNTAMIENTO DE BEAS, representado por la Procurador DOÑA ANA MARÍA MORERA SANZ y defendido por el Letrado Sr. Carrero Vizcaíno, y la entidad aseguradora CASER, representada por el Procurador D. FELIPE RUIZ ROMERO y asistida del Letrado Sr. López García, sustituido en el acto del juicio por su compañero Sr. Lagares.
Antecedentes
1.- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva y continuada su tramitación como procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Leopoldo .
2.- Presentado escrito de defensa por la representación del acusado y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del juicio oral para el día 9 de marzo de 2.010, en que se celebró con el resultado que consta en acta.
3.- En dicho acto, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal , de que reputó responsable a Leopoldo , sin circunstancias, para quien solicitó penas de prisión de dos años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas e indemnización a Jesus Miguel de 25.200 euros por días de impedimento y 33.840 por secuelas con aplicación del artículo 576 de a Ley de Enjuiciamiento Civil .
4.- En el mismo trámite, la acusación particular consideró los hechos constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 en relación con el 147 del Código Penal , solicitó penas de seis años de prisión y privación del derecho de acudir a Beas durante diez años, e indemnización de 189.726 euros de que debían responder civilmente el Ayuntamiento de Beas y la aseguradora CASER:
5.- La defensa del acusado pidió su libre absolución y, alternativamente, se apreciara la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas.
6.- Las defensas de los responsables civiles interesaron su absolución.
Hechos
Leopoldo el día 25 de agosto de 2.005 sobre las 7,30 horas se encontraba con unos amigos junto a la caseta municipal en la feria de Beas, ya cerrada, cuando se acercó Jesus Miguel en moto, también acompañado de otros amigos, quien golpeó una moto estacionada, iniciándose una pelea entre los integrantes de ambos grupos, en el curso de la cual el primero hirió al segundo en el muslo, en zona lateral del muslo cercana la rodilla, causándole sección del nervio ciático externo y lateral y de las venas profundas.
Precisó intervención quirúrgica para sutura de los nervios y ligadura de las venas, inmovilización con férula, tratamiento farmacológico y rehabilitación. Tardó en curar 504 días con secuelas consistentes en parálisis del nervio ciático poplíteo externo y del nervio tibial, cicatriz de 4 cm. en talón del pie izquierdo, e imposibilidad para realizar tareas que precisen de una funcionalidad y estabilidad completa de la extremidad izquierda y por consiguiente invalidez permanente total para su trabajo habitual de albañil, declarada por resolución del I.N. S.S. en resolución de 3 de mayo de 2.007 .
Fundamentos
1.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal . La lesión nerviosa causada por el corte ha producido la falta de movilidad del pie y en consecuencia inutilidad de un miembro no principal. La jurisprudencia en situaciones similares ha entendido que la pérdida de flexión con su pérdida de función prensil de un dedo (STS núm. 110/2008, de 20 de febrero, y 1696/2002, de 14 de octubre ) y la artrosis en tobillo (STS núm. 1299/2005, de 7 noviembre ) integran este tipo penal Concurre dolo eventual. Ocasionar la herida con un instrumento cortante susceptible de causar grave daño en el miembro inferior sin buscar un lugar específico no excluye en el autor la indiferencia sobre poder llegar a lesionar conducciones sanguíneas, nerviosas o partes tendinosas que notoriamente se encuentran en ellas y llegar a inutilizar todo el miembro o parte de él, el llamado dolo de indiferencia, aunque no haya intención directa de causar tal daño. El resultado no es tan desproporcionado e inusual como para justificar la aplicación de la doctrina de la preterintencionalidad.
2.- De tal delito es responsable Leopoldo en concepto de autor, en virtud de lo que disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su ejecución material y directa. Resulta su autoría de la prueba testifical practicada en el juicio. Es cierto que nadie pudo ver directamente el momento en que Jesus Miguel fue herido, él porque lo fue desde atrás y sus acompañantes porque, enzarzados en la pelea con otros intervinientes, sólo lo vieron cuando caía al suelo, caída originada por la sección nerviosa. Tanto Desiderio como Felipe coinciden -como habían manifestado anteriormente ante la Guardia Civil y el Juzgado- en que no había nadie más que el acusado al lado del herido en ese momento y salió corriendo. No sólo es indicativa la huida del acusado sino que fuera el primero que se marchó, pues ni siquiera sus acompañantes -han declarado cuatro en el juicio- lo vieron después del hecho, y fue a Huelva según ha declarado, cuando tenía planeado quedarse a dormir en casa de Obdulio , su amigo en Beas.
3.- En referido delito ha concurrido la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas. Abierto el juicio oral inmediatamente después del informe forense sobre las secuelas cuando alcanzaron las lesiones la estabilidad después de un largo tratamiento, en marzo de 2.007, se tardó seis meses en resolver la solicitud de que se diera traslado al Ayuntamiento cuya responsabilidad civil se pretendía, cinco más para que presentara calificación y otros cinco para que la presentara la entidad aseguradora. Además, por la errónea remisión al Juzgado de lo Penal transcurrieron seis meses más, con lo que no tuvo entrada en la Audiencia para su reparto hasta el 18 de enero de 2.010 . Tal dilación de casi dos años desde luego no imputable al acusado, justifica la apreciación de la atenuante como muy cualificada, sobre todo teniendo en cuenta su juventud, de modo que un hecho cometido cuando contaba dieciocho años recién cumplidos se ha enjuiciado cuando casi alcanza los veinticinco. El considerable retraso da lugar a que se considere como muy cualificada la atenuante analógica del artículo 21.9º del Código Penal y se rebajen las penas en un grado para reducir la condena. Así lo ha hecho el Tribunal Supremo en sentencias como la núm. 655/2003 de 8 de mayo ("...se trata de personas muy jóvenes,19 y 23 años en el momento de los hechos, octubre de 1994, y es de tener en cuenta que hasta el momento de dictar esta Sentencia han transcurrido casi 9 años, en parte como consecuencia de una incorrecta actuación judicial "), 1445/2005 de 2 diciembre (retraso injustificado de un año y tres meses desde el juicio hasta la sentencia), 162/2004 de 11 febrero (inactividad por paralizaciones que suman un año y diez meses). Opta del tribunal en consecuencia por reducir la pena de prisión a dos años. Dado el tiempo transcurrido desde el hecho sin incidentes adicionales, no se estima justificada imponer la pena accesoria de alejamiento que el artículo 57 prevé como facultativa en atención al peligro que el delincuente represente.
4.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente conforme a los artículos 116 y siguientes del Código Penal . En el cálculo de la indemnización tenemos en cuenta que no se ha probado necesaria la asistencia de otra persona para las actividades normales del eslionado, sólo la mencionó para prevenir resbalar en el baño, que la limitación de movimientos es relativa, que la duración del periodo para la estabilización de las lesiones es un tanto aleatoria y excesiva para la naturaleza de las causadas, que el baremo para los accidentes de tráfico no es de necesaria aplicación y que tampoco la conducta de quien resultó lesionado fue pacífica, para considerar adecuada a las circunstancias una indemnización de ochenta mil euros. A esa cantidad se debe aplicar el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
5.- No es legalmente procedente declarar la responsabilidad del Ayuntamiento y por ende la de su aseguradora porque no se puede encuadrar en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 120 y 121 del Código Penal .
6.- Las costas han de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito, según se deriva de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
CONDENAR a Leopoldo , como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Jesus Miguel en 80.000 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, así como al pago de las costas.
Reclámese del Juzgado la pieza separada de responsabilidades pecuniarias y, para el cumplimiento de la pena, se aplica el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y no se haya aplicado previamente a otras responsabilidades.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
