Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 33/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 8/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 33/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100298
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00033/2010
Rollo Núm. ................... 8/2009.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ..... 35/2005.-
SENTENCIA NÚM. 33
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a treinta de junio de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 35 de 2005, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, por delitos de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Candida , con DNI. núm. NUM000 , hija de José Antonio y de María del Pilar, de estado civil desconocido, nacida en Puertollano, el 25 de marzo de 1.986, con domicilio en c/ TRAVESIA000 NUM001 , NUM002 NUM003 de Almodóvar del campo (Ciudad Real), con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en provisional por esta causa, de la que no ha estado privada, salvo ulterior comprobación; representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Feiras y defendida por el Letrado Sr. Simón Castellanos; y contra Lorena , con DNI. núm. NUM004 , hija de Julio y de Josefa, de estado civil desconocido, nacida en Puertollano (Ciudad Real), el 2 de marzo de 1.979, y vecina de Bargas, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM005 , NUM006 NUM007 , con instrucción, de no acredita conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Calcerrada Guillén y defendida por el Letrado Sr. Martín Rojas.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, de conformidad con las partes, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 392 y 390.1º, apartados 1 y 3 , con carácter continuado del art. 74 ; y de otro de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 249, 250.1,3º y 252, todos del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autoras a las referidas acusadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta a cada una de ellas la pena de seis meses de prisión, con las accesorias correspondientes, y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, por la falsedad; y pena de prisión de un año, con sus accesorias correspondientes y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros; y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnizaran a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c/ DIRECCION000 , bloque nº NUM005 de Bargas, en 436 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y costas por mitad.-
SEGUNDO: Tanto por las acusadas Lorena y Candida , como por sus respectivos defensores, se mostró su conformidad con la calificación jurídica del hecho, la autoría y las pena impuestas, por lo que se hizo innecesaria la continuación del juicio.-
Hechos
Se declara probado, por conformidad de las partes, que "las acusadas Lorena , y Candida , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestas de común acuerdo, aprovechando que Lorena era la presidenta de la comunidad de propietarios del inmueble sito en la c) DIRECCION000 , bloque núm. NUM005 de la localidad de Bargas, y que por ello poseía el talonario de cheques y la disponibilidad de los fondos de la comunidad, con la intención de obtener un ilícito beneficio decidieron que Lorena entregara dos cheques a Candida quién los rellenó y presentó al cobro. De esta forma, los cheques núm. NUM008 Y NUM009 , fueron confeccionados imitando Candida la firma de Lorena en connivencia con ella, el primero de los talones se presentó el cobro el día 9 de diciembre del 2.004 por un importe de 180 euros en la oficina de Caja Castilla la Mancha, Urbana núm. 10 de Toledo, y el segundo al día siguiente en la oficina de la misma entidad bancaria sita en la localidad de Bargas por valor de 256 euros. Los cheques fueron cobrados contra la cuenta corriente núm. NUM010 cuya titularidad corresponde a la comunidad de propietarios perjudicada por estos hechos, se abonaron en la cuenta núm. NUM011 cuya titular era la acusada Candida ".-
Fundamentos
PRIMERO: De acuerdo con el párrafo primero del núm. 3 del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "...antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes". Vista la conformidad prestada por los acusados y su defensa con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas en el acto del juicio oral, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados; declarando que, por conformidad de las partes, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 392 y 390.1º, apartados 1 y 3 , con carácter continuado del art. 74 ; y de otro delito de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 249, 250.1,3º y 252, todos del Código Penal .-
SEGUNDO: Por haberlo así expresamente asumido, del expresado delito resulta criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , las acusadas Lorena y Candida , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.-
TERCERO: En la realización de los expresados delitos, no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-
CUARTO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal , estimándose como indemnización a percibir por la perjudicada Comunidad de Propietarios del edificio sito en c/ DIRECCION000 , bloque nº NUM005 de Bargas, la de 436 euros, que se fija en atención a que es la cantidad de la que se apropiaron; y cantidad a la que, en materia de intereses, se aplicará el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-
QUINTO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-
Fallo
Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas Lorena y Candida , como autoras criminalmente responsables de continuado de falsedad en documento mercantil y de otro de apropiación indebida, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada una de ellas, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de seis meses a razón de seis euros diarios por la falsedad; y a un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de seis meses a razón de seis euros diarios por la apropiación indebida, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnicen a Comunidad de Propietarios del edificio sito en c/ DIRECCION000 , bloque nº NUM005 de Bargas, la de 436 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena que se les impone, se abona a las acusadas todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

