Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 12/2009 de 07 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 33/2011

Núm. Cendoj: 14021370032011100078


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION Nº 3

Nº Procedimiento :Procedimiento Sumario Ordinario 12/2009

Asunto: 301008/2009

Proc. Origen:Procedimiento Sumario Ordinario 1/2009

Juzgado Origen :JUZGADO MIXTO Nº1 DE LUCENA

Contra: Miguel Ángel

Procurador:MARIA LUISA FERNANDEZ DE VILLALTA FERNANDEZ

Abogado:.JOSE RAMON LOPEZ JIMENEZ

Ac.Part.: Braulio

Procurador: CRISTINA CABALLERO RUIZ-MAYA

Abogado: JOSE VILLALBA TIENDA

S E N T E N C I A Nº 33/11

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO

Magistrados:

D. FELIPE MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

En CORDOBA, a 7 de febrero de 2011

Vista, en juicio oral y público, por la SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lucena, Srumario nº 1/09 ; seguida por delito intentado de homicidio, contra el acusado Miguel Ángel , con D.N.I. nº NUM000 , natural de ANTEQUERA (MALAGA) y vecino de CUEVAS DE SAN MARCOS, nacido el día 27/11/1977, hijo de JUAN RAMON y ANTONIA, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el 27/4/2009, representado por el Procurador Dª.MARIA LUISA FERNANDEZ DE VILLALTA FERNANDEZ y defendido por el Letrado D. JOSE RAMON LOPEZ JIMENEZ; como acusación particular Braulio , representado por el Procurador Sra Caballero Ruiz-Maya, asistido del Letrado Sr. Villalba Tienda, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de homicidio, de los artículos 138 y 16.1 del Código Penal ; de un delito de amenazas del artículo 169.2 del mismo Código ; de un delito de daños, del artículo 263 de igual Código ; y de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal . De los que consideró autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al procesado Miguel Ángel ; para el que solicitó las siguientes penas: a) por el delito de homicidio intentado, siete años, seis meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de residencia en Encinas Reales durante diez años y prohibición de aproximación a Braulio o a su familia, domicilio o lugar de trabajo durante diez años y prohibición de comunicación durante igual tiempo; b) por el delito de amenazas, quince meses de prisión, con igual accesoria; c) por el delito de daños, quince meses de multa a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y d) por la falta de lesiones, cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria. Costas. Solicitó igualmente que el procesado indemnizara: a Braulio , en 2.520 euros por las lesiones, 3.010 euros por las secuelas, 4.851,93 por los daños en sus vehículos y 789,66 euros por los daños en su vivienda; a Emilia , en 23.910 euros por los daños en su vehículo; y a Lorena , en 1.050 euros por las lesiones.

SEGUNDO.- La acusación particular ejercida por Braulio calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, solicitando las siguientes penas: a) por el delito de homicidio en grado de tentativa, ocho años, nueve meses y un día de prisión, con las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio, prohibición de residencia en Encinas Reales y acercamiento y comunicación con el Sr. Braulio o su familia; b) por el delito de amenazas, quince meses de prisión, con igual accesoria, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante quince meses, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia y derecho de visitas y comunicación con sus hijos durante quince meses; c) por el delito de daños, quince meses de multa a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, y prohibición del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante quince meses; d) por la falta de lesiones, cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de diez euros. Igual responsabilidad civil que el Ministerio Fiscal y costas.

TERCERO.- La defensa del procesado, en igual trámite, consideró que los hechos únicamente eran constitutivos de un delito de daños, por el que pidió una pena de seis meses de prisión, y unas indemnizaciones para Emilia de 2.000 euros, para Braulio de 2.520 euros y para Lorena de 200 euros; solicitando la absolución por el resto de infracciones penales objeto de acusación, y subsidiariamente, que se aplique la eximente incompleta de toxicomanía.

Hechos

Apreciando conjuntamente y en conciencia la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos:

El procesado Miguel Ángel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales computables, mantenía enemistad desde hacía tiempo con su exesposa, Emilia y con la familia de ésta, contra quienes había proferido en diversas ocasiones amenazas e insultos no denunciados.

En ese contexto, sobre las 0,40 horas del día 27 de abril de 2009, el procesado se dirigió con su vehículo de gran cilindrada, BMW, modelo 740, matrícula ....-BFR , al domicilio de su exsuegro, Braulio , sito en la CALLE000 nº NUM001 de Encinas Reales (Córdoba), que en esa fecha era también domicilio de su exmujer y de sus hijos menores de edad. Una vez allí, embistió con el vehículo en repetidas ocasiones al vehículo Audi A-6, matrícula ....-MBM , propiedad de su exmujer, que estaba aparcado en la calle, que a su vez fue desplazado contra los vehículos ....-YRD y ....-ZJC propiedad del Sr. Braulio . Igualmente, arremetió contra la fachada de la vivienda, impactando reiteradas veces contra el porche de entrada.

Al oír el estruendo causado por todos esos golpes, D. Braulio , su hija Emilia y la novia de su hijo, Lorena , que estaban durmiendo en el interior de la vivienda, salieron a la puerta para ver qué pasaba, momento en que el procesado, cuyo vehículo había dejado de funcionar a causa de los golpes, se dirigió hacia D. Braulio y sacando una navaja del bolsillo trasero derecho de su pantalón, al tiempo que le decía que lo iba a matar y que de esa noche no pasaba, le asestó con ánimo de acabar con su vida una cuchillada en el cuello, un corte en el hombro izquierdo y otra cuchillada en el labio inferior, penetrando el cuchillo en la boca y arrancando un diente, teniendo que serle extraído otro, afectado por la misma agresión, unos días después. Cuando Lorena intentó defender al Sr. Braulio , el procesado le propinó un fuerte bofetón en la cabeza haciendo que cayera al suelo y se golpeara contra un bordillo. Finalmente acudió un vecino, llamado Florencio , que logró sujetar a Miguel Ángel , ante lo cual, éste se dio a la fuga, andando a paso ligero, al tiempo que decía a grandes voces que iba a buscar una escopeta y que volvería para acabar lo comenzado. Estos hechos fueron presenciados por los hijos menores de edad de Miguel Ángel y Emilia , que se habían despertado y desde el interior de la vivienda asistieron a lo sucedido.

Como consecuencia de estos hechos, Braulio resultó con lesiones consistentes en herida incisa en el labio inferior, herida incisa en el hombro izquierdo, herida incisa en zona lateral izquierda del cuello, contusión en el primer dedo de la mano derecha y pérdida de dos piezas dentarias; precisando exploración clínica y radiográfica, puntos de sutura, curas, profilaxis antitetánica y antibiótica y tratamiento psicológico; tardando en curar 63 días, todos ellos impeditivos, quedándole como secuelas trastornos neuróticos por estrés postraumático y pérdida de dos dientes (canino y premolar).

A su vez, Lorena sufrió crisis de ansiedad, contusión en el pie izquierdo y otitis basopresiva, necesitando una primera asistencia; tardando en curar 20 días, 10 de ellos impeditivos.

Los daños causados por el acusado con las embestidas con su vehículo tienen el siguiente valor: 769,66 euros los producidos en el porche de la vivienda de Braulio ; 23.910 euros los daños en el vehículo de Emilia , que quedó inservible ("siniestro total"); 3.808,25 euros los daños al vehículo ....-ZJC ; y 1.043,68 euros los daños al vehículo ....-YRD .

El acusado volvió a la localidad de Cuevas de San Marcos, donde tenía su domicilio, y al conocer por su familia que estaba siendo buscado por la Guardia Civil, varias horas después de los hechos se presentó en el cuartel de dicha localidad, donde quedó detenido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio intentado, de los artículos 138 y 16.1 del Código Penal ; de un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del mismo Código ; de un delito de daños, del artículo 263 del mismo texto legal; y de una falta de lesiones del artículo 617.1 de la misma norma. Respecto del primero de tales delitos, aunque el procesado negó haber acuchillado a Braulio , tal acometimiento quedó probado por las declaraciones contundentes, claras, precisas y coincidentes tanto del propio Braulio , como de Emilia y de Lorena , que vieron personalmente como lo hizo. Los tres testigos relataron al tribunal como Miguel Ángel sacó una navaja del bolsillo trasero derecho de su pantalón, la abrió y profirió un corte en el cuello a Braulio , asestándole a continuación otra cuchillada, más superficial, en el hombro izquierdo y una tercera en el labio inferior, la cual no sólo cortó dicho labio sino que penetró en la boca y afectó a dos piezas dentales, una de las cuales fue arrancada en el acto por el cuchillo o navaja y la otra tuvo que ser extraída días después. Así mismo, el testigo Florencio , si bien no presenció que el procesado acuchillara a la víctima, sí presenció como estaba encima del agredido, que estaba tirado en el suelo, y como éste sangraba abundantemente por el cuello y la boca. Es decir, la conducta agresiva queda descrita y afirmada plenamente por tres testigos presenciales, confirmada indirectamente por un cuarto testigo, y además queda corroborada por los partes médicos de asistencia y el informe de sanidad del médico-forense, que describen las heridas reseñadas en los hechos probados y, lo que es más importante, que las mismas eran incisas, es decir, cortantes, efectuadas por un objeto con filo, como es un cuchillo o una navaja. Frente a esta contundencia probatoria, la afirmación del procesado de que únicamente utilizó una navajita de juguete que venía en el interior de una bola de regalo que le había comprado a uno de sus hijos no tiene amparo probatorio alguno, puesto que los tres testigos presenciales indicaron que se trataba de una auténtica navaja, de las "de campo", cuya hoja sobresalía claramente de la mano, y las médicos-forenses descartaron que las heridas pudieran haberse hecho con un objeto de juguete.

SEGUNDO .- Respecto a la calificación de la agresión como homicidio intentado y no como meras lesiones, es sobradamente conocido que la jurisprudencia tiene declarado que, para distinguir entre el homicidio y las lesiones, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004 y 5 de octubre de 2005 , entre otras mucha). A estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que fue dirigida. Y en este caso, el "animus necandi" se revela por la existencia de malquerencia previa del agresor a la víctima, a raíz de su separación matrimonial, que fue puesta de manifiesto tanto por el agredido como por su hija; por la utilización de un arma objetivamente susceptible de causar la muerte, como es una navaja; por la reiteración en el acometimiento, ya que hubo hasta tres cuchilladas, una de ellas en una zona vital como es el cuello, puesto que aunque la herida no afectó directamente al paquete vascular (aorta y yugular), sí quedó muy próxima, e incluso provocó una hemorragia que, de no haber sido atendida médicamente de forma urgente, podría haber provocado una pérdida masiva de sangre; por las frases proferidas durante la agresión, relativas a que iba a matar a su exsuegro y que de esa noche no pasaba; y por el hecho de que como el procesado no pudo consumar su propósito, por la intervención del vecino que lo sujetó y apartó de Braulio , se marchó dando grandes voces diciendo que tenía que volver con una escopeta a terminar lo empezado (frase que únicamente tiene sentido en un contexto de voluntad homicida y no solamente lesiva). Todo lo cual revela que la intención del agresor era no sólo herir, sino matar. Respecto a la objeción de la defensa de que no hubo tal hemorragia, basándose en el parte médico que dice que no había "hemorragia activa", el que la misma no estuviera "activa" en el momento de la atención primaria no quiere decir que no hubiera existido antes, ya que todos los testigos afirmaron la presencia de sangrado abundante, y lo sucedido es que la hemorragia había quedado cortada o taponada por los cuidados que se le prestaron a la víctima en su propio domicilio.

TERCERO .- Aunque la dirección letrada del procesado no llegó a plantear formalmente la legítima defensa, la misma quedó por lo menos sugerida desde el momento en que se mantuvo la versión de que el procesado lo único que hizo fue defenderse de su exsuegro, que supuestamente habría intentado agredirlo con un cuchillo de cocina. Sin embargo, tal versión no tiene más sustento que las alegaciones exculpatorias del reo, puesto que nadie vio el supuesto cuchillo; y en cuanto a los también supuestos arañazos en la puerta del vehículo del procesado, aparte de que lo único que se aporta es la fotocopia de una fotografía prácticamente invisible, no hay ningún dato que permita aseverar que tales rayones se corresponden con la acción de un cuchillo y que se produjeron precisamente esa noche. Y en todo caso, el arañazo que el procesado presentaba en la mano izquierda se lo pudo producir perfectamente con su propia navaja, al agredir a su víctima. Por lo que no concurre ninguno de los elementos del artículo 20.4 del Código Penal .

CUARTO .- Respecto del delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, los tres testigos presenciales afirmaron que mientras que ejecutaba la agresión, el procesado le decía a su exsuegro que lo iba a matar; y si bien tales amenazas quedan absorbidas por el propio acometimiento homicida (artículo 8.3 del Código Penal ), no sucede lo mismo con las amenazas posteriores, que ya no iban dirigidas únicamente contra el suegro, sino contra todos los presentes, al decir al marcharse que iba a por una escopeta y que volvería para terminar lo comenzado. Inminencia del mal que podía ser perfectamente creíble para las personas que lo oyeron, puesto que habiendo tenido relaciones familiares con el procesado eran sabedores de que tenía armas de fuego, lo que además resultó ser cierto, porque le fueron intervenidos por la Guardia Civil en su domicilio dos escopetas de repetición, dos escopetas superpuestas y dos rifles. Por lo cual, tanto el contenido de las palabras intimidatorias, referidas a la provocación de la muerte de las víctimas ("acabar con lo empezado"), como la invocación del uso de un arma de fuego, constituyen amenazas graves, pues no se trata de meras expresiones vacías de contenido, sino que ponen en relación el mal futuro con la posible utilización de un arma susceptible de causar dicho mal. Es cierto que el testigo que llegó más tarde, Florencio , manifestó en el juicio no recordar haber oído tales palabras proferidas cuando el procesado se marchaba del lugar de los hechos, pero también lo es que en su declaración ante el Juzgado de Instrucción de Lucena (donde no estaba presente el acusado, al que ante la Guardia Civil reconoció tenerle miedo -folio 17-), sí expresó que había oído como el imputado "amenazó a todos genéricamente con que iba a volver con una escopeta" (folio 71).

QUINTO .- En lo que respecta al delito de daños, del artículo 263 del Código Penal , el mismo ha sido reconocido tanto por el procesado como por su defensa en las conclusiones definitivas. Por lo demás, está plenamente probado por las declaraciones testificales, por la inspección ocular llevada a cabo por la Guardia Civil, por el reportaje fotográfico acompañado al atestado (al que sería aplicable el dicho de que una imagen vale más que mil palabras, o el aforismo jurídico "re ipsa loquitur"), por las declaraciones del sargento de la Guardia Civil instructor y por la prueba pericial de tasación de los daños, ratificada y aclarada en el acto del juicio oral. Los cuales afectaron tanto a los vehículos contra los que embistió de forma reiterada y brutal el procesado, como a la vivienda de Braulio , contra cuya fachada (porche exterior) también empotró el vehículo.

SEXTO .- En cuanto a la falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal , la agresión a Lorena ha quedado acreditado por su propia declaración y por los testimonios de Braulio y Emilia ; y está objetivada por los partes de lesiones y el informe de sanidad del médico-forense. En tales informes médicos primero sólo se reflejó una contusión en el pie izquierdo, pero después se constató una otitis, perfectamente compatible con haber recibido un fuerte bofetón en esa parte de la cabeza.

SEPTIMO .- De dichos delitos y falta es penalmente responsable, en concepto de autor, el procesado Miguel Ángel , por haber realizado material y directamente los hechos que los integran (artículos 27 y 28 del Código Penal ).

OCTAVO .- En la comisión de las indicadas infracciones penales no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa del acusado alegó la eximente incompleta de intoxicación etílica y drogadicción, del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal . Sin embargo, no hay prueba de que cuando cometió los hechos Miguel Ángel estuviera influenciado por la ingestión de drogas o alcohol. Ninguno de los testigos presenciales apreció que estuviera embriagado y la mera aportación de un certificado de que una vez ingresado en prisión se ha sometido a un tratamiento de desintoxicación no es suficiente para concluir que cuando cometió los delitos y faltas imputados estuviera en estado de intoxicación etílica o afectado por el consumo de sustancias estupefacientes. No se ha aportado ninguna documentación referente a la época en que ocurrieron los hechos, ni se ha justificado que el procesado recibiera tratamiento o medicación por tales adicciones. Y en el parte médico que se cumplimentó cuando fue detenido, tampoco se hicieron constar síntomas que hicieran mención a dicha embriaguez. Es más, de haber estado consumiendo bebidas y drogas en la romería de San Marcos, como afirmó (lo que ya es discutible de por sí, pues en esta provincia es notorio que San Marcos se celebra el 25 de abril y los hechos tuvieron lugar la noche del 26 al 27), alguien lo habría visto, dado que son acontecimientos masivos, y no se ha traído a ningún testigo que lo viera beber mucho o tomar drogas. E incluso no parece que estuviera afectado para conducir, ya que pudo llegar sin contratiempo hasta el domicilio de su exsuegro y dirigir violenta y repetidamente el vehículo contra otros coches y contra la casa, hasta que se le averió. Por si ello fuera poco, en el informe médico-forense obrante a los folios 191 y 192 de las actuaciones, no impugnado, se concluye que el procesado no padece trastornos mentales, ni presenta adicción a sustancias, ni la ha presentado en algún momento de su vida.

NOVENO .- Por los indicados delitos corresponden las siguientes penas, teniendo en cuenta la penalidad atribuida en cada uno de los tipos, lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal respecto de la tentativa y en el artículo 66.1.6ª respecto a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

Por el delito de homicidio intentado, al no concurrir atenuantes ni agravantes, debe establecerse en la mitad de la extensión prevista, por lo que corresponde una pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena. No se impone la pena en su extensión mínima, dada la reiteración en la agresión (hubo hasta tres acometimientos) y la mayor reprochabilidad que merece que el delito se cometiera en presencia de los hijos menores del procesado, que vieron aterrorizados como éste acuchillaba a su abuelo y destrozaba los coches y la casa de la familia. Igualmente, de conformidad con los artículos 57.1 y 48 del Código Penal , deben imponerse las penas de prohibición de residencia en Encinas Reales (Córdoba) durante diez años y prohibición de acercamiento en un radio de mil metros a D. Braulio o a su domicilio o lugar de trabajo durante igual tiempo, así como prohibición de comunicación con él por cualquier medido por el mismo tiempo.

Por el delito de amenazas, una pena de quince meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Tampoco se impone la extensión mínima, puesto que al ser proferidas las amenazas justo después de su brutal comportamiento [lo que las dotaba de mayor efecto intimidatorio], a sabiendas de que sus receptores eran conscientes de que en verdad poseía armas de fuego y en presencia de sus hijos, son merecedoras de un mayor reproche penal. Por el contrario, no cabe imponer las penas de prohibición de porte de armas ni de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, solicitadas por la acusación particular por este delito, porque no están previstas como principales en el tipo penal, ni como accesorias en el artículo 57 del Código Penal , ni se ha enjuiciado ningún delito del artículo 173.2 del mismo Código , que sería el que daría pie a estas penas accesorias.

Por el delito de daños, quince meses de multa, a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; se justifica dicha extensión en la intensidad de los daños, que afectaron a tres vehículos de motor y una edificación, y por la exacerbada voluntad dañina manifestada en las sucesivas embestidas contra unos y otros bienes, hasta que se le averió el coche. No procede la imposición de la pena de privación del permiso de conducir interesada por la acusación particular, porque la misma no está prevista para este delito, ni como principal ni como accesoria. La cuantía de la multa se cifra en la cantidad interesada por las acusaciones de diez euros diarios, cantidad relativamente baja pero que tampoco supone el mínimo legalmente previsto, en atención a que el procesado era empresario de maquinaria y debía tener un nivel económico medio-alto, como demuestra el vehículo que tenía y su nivel de vida.

Por la falta de lesiones, dentro de la libertad que otorga el artículo 638 del Código Penal , cuarenta y cinco días de multa, a razón de diez euros diarios, en consonancia con el resto de penas impuestas.

DECIMO .- A tenor del artículo 109 del Código Penal , el responsable penalmente de un delito también lo es civilmente. La defensa ha cuestionado las valoraciones periciales de los daños (no así la valoración de las lesiones efectuadas en los escritos de acusación, que se basan orientativamente en el baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), sin ofrecer unas tasaciones alternativas que sirvieran de contraste con los informes obrantes en las actuaciones. Por el contrario, los peritos autores de las tasaciones ratificaron su informe en el acto del juicio y aclararon que sus valoraciones incluso podían ser inferiores al valor de los daños realmente ocasionados, porque se basaron en precios oficiales estándar y en una evaluación de los daños en los vehículos sin desmontar, por lo que podría suceder que, una vez desmontados, aparecieran nuevas averías, de modo que, de existir variación, siempre sería al alza y nunca a la baja. Razones por las que debe darse plena virtualidad probatoria a tales informes periciales, al responder los mismos al principio de restitución integral que late en los artículos 110 y 111 del Código Penal . En consecuencia, D. Braulio habrá de ser indemnizado en 2.520 euros por los 63 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y en 3.010 euros por las secuelas descritas en los hechos probados; así como en 4.851,93 por los daños materiales en los dos vehículos de su propiedad y en 769,66 por los daños en su vivienda. Dña. Emilia deberá ser indemnizada por los daños causados a su vehículo, que quedó en estado de siniestro total, y que se corresponden con el valor venal peritado, ascendente a 23.910 euros, puesto que era un vehículo de alta gama (un Audi-A6) que quedó destruido cuando no tenía ni tres años desde su matriculación. Mientras que Dña. Lorena habrá de ser indemnizada por las lesiones sufridas, con idéntica utilización del indicado baremo orientativo, en 1.050 euros. Cantidades todas que devengarán el interés previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

UNDECIMO .- Conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse las costas al condenado, incluyendo las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Miguel Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado, de un delito de amenazas, de un delito de daños y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito de homicidio intentado, siete años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo; prohibición de residencia en Encinas Reales (Córdoba) durante diez años; prohibición de aproximación a Braulio , su domicilio o su lugar de trabajo, durante diez años; prohibición de comunicación con el mismo Sr. Braulio , por cualquier medio, durante diez años. Estas prohibiciones comenzarán a computarse desde que el penado quede en libertad, rigiendo durante posibles permisos penitenciarios (sin perjuicio de su abono por estos periodos).

Por el delito de amenazas, quince meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de daños, quince meses de multa, a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Por la falta de lesiones, cuarenta y cinco días de multa, a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En vía de responsabilidad civil, indemnizará a Braulio en 11.151,59 euros; a Emilia , en 23.910 euros; y a Lorena , en 1.050 euros. Cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576.1 LEC .

Todo ello, con expresa condena en costas, incluyendo las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena le es de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por ésta causa.

Estése a la espera de la terminación y remisión a éste Tribunal de la pieza de responsabilidad civil correspondiente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra ella cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Una vez firme la presente resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, y al de la naturaleza del condenado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.