Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 17/2011 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 33/2011

Núm. Cendoj: 28079370292011100031


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00033/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

Rollo de Apelación RP número 17/2011

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid

Procedimiento: Juicio Oral número 495/2010

SENTENCIA Nº 33/11

MAGISTRADOS

Doña ANA MARÍA FERRER GARCÍA (Presidenta)

Don FRANCISCO FERRER PUJOL

Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)

En Madrid, a tres de febrero de dos mil once

VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 495/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid seguido por un delito de robo con violencia o intimidación contra Rogelio , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Orteu del Real y defendido por la Letrada doña Maria Pilar Almarza Platero, siendo partes en esta alzada como apelante Rogelio y como apelado el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 2 de diciembre de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- Sobre las 12:30 horas del pasado día 24 de junio de 2.010 el acusado, Rogelio , cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas se dirigió a la sucursal de la entidad financiera "Caja Extremadura" sita en el número 2 de la calle Virgen de los Desamparados de esta ciudad. Una vez en su interior, preguntó por el director a una cajera, quien le indicó dónde estaba su despacho. Sin embargo, al volver a levantar la vista, lo encontró frente a ella. El acusado, al tiempo que sacaba una pistola del interior de su camisa, de la que solo se conoce que era de color marrón y negro, le dijo "no querrás tener problemas", conminándole después para entregarle dinero, accediendo la cajera a realizar la máxima dispensa de efectivo permitida por los sistemas de seguridad de la sucursal, 1.800.-€, que entregó al acusado. Acto seguido el mismo salió de la sucursal con tranquilidad emprendiendo la huida en cuanto se encontró en la calle. El dinero no ha sido recuperado.

El acusado, una vez ha ingresado en prisión, ha sido diagnosticado, además de un cuadro ansioso depresivo, de un trastorno antisocial de la personalidad, del que no consta fecha exacta de origen, ni intensidad ni posible afectación de las capacidades intelectivas y volitivas. Además el acusado presenta un largo historial de adicción al consumo de drogas tóxicas, iniciado en la adolescencia, adicciones que han mediatizado por completo su modo de vida, no constando tampoco el grado de afectación de sus facultades intelectivas y volitivas por tal motivo.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

" Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor responsable de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción: 1º) A la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º) A que indemnice a "Caja Extremadura" a través de persona con facultades bastantes de representación de dicha entidad, en la cifra de 1.800.-€ equivalente a la cantidad de dinero sustraído. Dicha cantidad devengará hasta su completo pago o consignación para pago los intereses derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC. 3º ) A que pague las costas de este juicio.".

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Sánchez Nieto en nombre y representación de Rogelio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Rogelio como autor de un delito de robo con intimidación.

La defensa del acusado interpone contra la anterior sentencia recurso de apelación invocando error en la apreciación de la prueba y falta de motivación suficiente, toda vez que ni el acusado se reconoció autor del delito ni la prueba testifical ha sido concluyente, cuando la única prueba de cargo consistente en los reconocimientos fotográfico y en rueda realizados por la testigo Adelaida están completamente viciados ya que han sido fruto del anterior visionado de la grabación de seguridad de la entidad bancaria que los invalida como prueba.

Alegación que debe ser rechazada de plano. Ante todo porque como nos dice la STS 1051/2000 de 15 junio , el reconocimiento en rueda es la verdadera diligencia de identificación procesal que previenen los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento, como aquí sucedió, tal identificación puede valorarse como cierta si, compareciendo en el juicio oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes para satisfacer el principio de contradicción o se aporta en otra forma válida como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo.

Es criterio sostenido por el Tribunal Supremo el de que la validez de la diligencia de reconocimiento en rueda no se encuentra viciada porque previamente se haya exhibido alguna fotografía o vídeo, en tanto que tal práctica constituye normalmente un punto de partida para iniciar las investigaciones y supone una técnica elemental y habitual, casi siempre inevitable, puesto que de pretender la imposibilidad de realizar diligencias de investigación a partir de la exhibición de fotografías a víctimas o testigos de delitos se propiciaría sin duda la impunidad de una gran parte de las acciones denunciadas. La cuestión que suscita la parte se refiere, por tanto, al ámbito de la fiabilidad de la identificación posteriormente producida ya en condiciones de servir de prueba de cargo.

Ha sido el propio Tribunal Supremo el que ha afirmado, en Sentencia de 14 de febrero de 1991 plenamente aplicable al caso que nos ocupa, que «la fiabilidad, veracidad y consistencia de un reconocimiento no ha de ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto anteriormente al acusado o porque previamente se les hubiera exhibido alguna fotografía».

En efecto, no hay dato alguno que permita afirmar que un testigo que identifica así al acusado quede predispuesto por ello a repetir la identificación sin poder distinguir entre identificación del autor del hecho e identificación del ya identificado. Idéntica consideración cabría hacer respecto de la identificación en sala admitida desde siempre en nuestro derecho, y sin embargo su legalidad y utilidad no resultan cuestionadas ni se ha mantenido que por su realización quede mermada la fiabilidad del testigo que reproduce en el acto del juicio oral la identificación, esta vez de forma directa. Y en este mismo sentido se expresa la sentencia, también del Tribunal Supremo, de 3 de abril de 1992 , o las de 19 de febrero y 6 de marzo de 1997 y 11 de noviembre de 1998 cuando dicen que la prueba de identificación no sufre merma alguna por el álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no erosiona ni contamina la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1994 ha establecido de manera más concreta y similar al caso de autos, que el reconocimiento televisivo (o en un vídeo) se equipara al reconocimiento fotográfico, y ya es doctrina reiterada que la fiabilidad, veracidad y consistencia de un reconocimiento o identificación no puede ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto, en varias ocasiones, al acusado o porque previamente se les hubiera exhibido en comisaría un álbum con fotografías del sospechoso. Dicha práctica no contamina ni erosiona la confianza que puedan suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las diligencias instructoras como en las sesiones del plenario. De manera que el hecho de que los testigos hayan visto con anterioridad al acusado en la película de vídeo grabada por la policía (en el caso de autos, por los sistemas de seguridad de la entidad bancaria), no vicia la posterior diligencia de reconocimiento en rueda.

Además, no puede pasarse por alto la ratificación directa, contundente y manifiesta de los reconocimientos fotográficos y en rueda por la testigo durante el acto del juicio oral. A preguntas de la defensa y de forma espontánea, la testigo dijo que visionó la cita de seguridad en comisaría antes de los reconocimientos. Pero lo que no dijo, como parece apuntar la defensa, es que fuera en ese momento cuando por primera vez viera la cara del atracador. Lo que dijo la testigo es que el contenido del video se correspondía sin ninguna duda con el atraco del que había sido víctima; que el autor habló con ella cara a cara, y que posteriormente le reconoció en foto y en rueda con seguridad, tal y como se hace constar en la diligencia (folio 172).

En conclusión, el solo hecho de haber sido visionada la cinta de seguridad la testigo, no invalida en modo alguno los reconocimientos practicados posteriormente en sede policial y judicial, y desde luego no el reconocimiento en rueda que es verdadera prueba de cargo por haber sido ratificado y sometido a contradicción en el plenario.

En cuanto a la alegada falta de motivación de la sentencia, nos dice el Tribunal Constitucional que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE , es efectivamente una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio ). También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio ; y 87/2000, de 27 de marzo ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo ; 25/2000, de 31 de enero ); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto ), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.

Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

La sentencia que ahora se recurre cumple, en aplicación de lo anterior, con un estándar de razonabilidad y motivación fuera de cualquier crítica del recurrente. Tras analizar la prueba de los hechos que declara probados (la declaración del acusado que no reconoce pero tampoco niega los hechos y la declaración de los testigos, especialmente el testimonio de la víctima) expone los razonamientos de la condena con un completo fundamento jurídico.

Podrá la parte recurrente compartir o no el fallo dictado por el Juez a quo , pero lo que desde luego no puede es calificar el mismo de irrazonado o inmotivado en términos de la constitucionalidad que conforma la tutela judicial efectiva.

El recurso, en consecuencia, no puede ser estimado.

SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Sánchez Nieto en nombre y representación de Rogelio contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid en el Juicio Oral número 495/2010 que confirmamos íntegramente sin hacer imposición de las costas de este recurso .

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario. Doy fe.

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