Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 33/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 227/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME

Nº de sentencia: 33/2012

Núm. Cendoj: 38038370022012100029


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete

MAGISTRADOS:

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

Da. María Aránzazu Calzadilla Medina

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de enero de 2012.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 227/2011, de la causa número 49/11, seguida por los trámites del Juicio rápido en el Juzgado de lo Penal número cinco de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Mario , representado por la Procuradora Sra. Gómez Cabrera y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Escuela. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

Antecedentes

Primero.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2011 con los siguientes hechos probados:

"

QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: sobre las 23:30 horas del día 15 de enero de 2011, Mario , mayor de edad fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme el día 19 de octubre de 2009 dictada en el procedimiento abreviado 114/2008 del Juzgado de lo Penal no 2 de Santa Cruz de Tenerife (ejecutoria 772/2008) por un delito contra la seguridad del tráfico a pena de multa y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, iniciando la liquidación de condena respecto a la prohibición de conducir el día 16 de octubre de 2009 y finalizando el 23 de abril de 2010, por tanto cumplida.

Pues bien, una vez más conducía el vehículo modelo Renault Trafic, matrícula .... CCP , por las inmediaciones de la calle El Chasnero de Arona, intentando aparcar el vehículo y tras haber ingerido bebidas alcohólicas de forma copiosa que le incapacitaban física y psíquicamente para una correcta conducción, mermando sus reflejos, producto de lo cual realizaba de forma irregular movimientos hacia delante y hacia atrás rozando los vehículos precedían, y siendo requerido por parte de la unidad de policía local interviniente para la realización de la prueba de detección de alcohol en aire espirado siendo debidamente informado de las consecuencias derivadas de su negativa. Mario presentaba claros síntomas de una previa ingestión alcohólica, tales como ojos vidriosos, pupilas dilatadas, fuerte olor a alcohol así como imposibilidad de mantenerse ergido.

Los agentes intentaron que Mario depusiera su actitud ya que de forma constante les espetaba "machangos yo me voy a la fiesta, yo no he hecho nada guindillas de mierda", siendo entonces cuando movido con ánimo de menoscabar la integridad física de los agentes y con claro desprecio a la función por ellos repesentada, arremetió contra el agente de la PL NUM000 propinándole un punetazo en la boca, al que sujetó violentamente por la muneca izquierda intentando arrebatarle el arma reglamentaria llegando a romper el cerramiento de seguridad de la funda, así como la correa del reloj que el agentes portaba, efectos que no han sido tasados pericialmente.

Por estos hechos, el PL NUM000 sufrió erosión cutánea en base de una y nudillos de 1er dedo de la mano izquierda, eritema en labio superior borde superior sin alteración; que precisaron para su curación una primera asistencia tardando en curar 8 días durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales."

Y con la siguiente parte dispositiva:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mario como autor penalmente responable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 del Código Penal , UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 383 del Código Penal , un DELITO DE ATENTADO del artículo 550 y 551 del Código Penal en concurso ideal con una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal respecto a los delitos del artículo 383 y 550 - 551 del Código Penal , debiendo imponerle, por el primer delito, la pena de CINCUENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y pena accesoria de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN PERIODO DE UN ANO Y NUEVE MESES, por el segundo delito, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitacíon especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena accesoria de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN PERIODO DE UN ANO Y UN DÍA, por el tercer delito la pena de UN ANO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durane el tiempo de condena y por la falta, la pena de UN MES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Igualmente, Mario deberá abonar al agente de la PL NUM000 la cantidad de 309,4 euros por las lesiones sufridas así como la que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados en la correa del reloj y los desperfectos causados en el cierre del arma reglamentaria para el caso en el que quede acreditado que fue dicho agente quien, personalmente, asumió este último gasto. En caso contrario, la indemnización por dichos desperfectos en la funda del arma deberá abonarse al Ayundamento de Arona, intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta completo pago y costas procesales."

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Mario .

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 227/2011, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos

Primero.- El primer motivo del recurso denuncia la nulidad del procedimiento que funda en el hecho de que no fueran acumuladas al mismo las diligencias incoadas a partir de la denuncia interpuesta por él contra los agentes de policía que lo detuvieron. Sostiene la parte recurrente que la falta de acumulación del procedimiento determinó la infracción del art. 300 LECrim y que de ello derivó una situación de indefensión que se concretó en la falta de toma en consideración de otros medios de prueba -entre los que se incluye a testigos cuya existencia la parte recurrente habría tenido sólo "reciente conocimiento"- y la ausencia de examen de informes médicos contradictorios que estaban incoporados al procedimiento que debió haber sido acumulado.

Es cierto que la jurisprudencia ha venido considerando que las denuncias cruzadas en las que cada una de las partes atribuye a la parte contraria una responsabilidad derivada en realidad de los mismos hechos (habitualmente supuestos de intercambio de insultos o de peleas en las que cada uno de los intervinientes imputa al otro un delito o falta de lesiones) pueden ser "excepcionalmente" acumuladas en un solo procedimiento -cfr. acuerdo del Pleno de la Sala 2a TS de 27 de noviembre de 1998 -. Sin embargo, de esa falta de acumulación en este procedimiento no ha derivado ninguna situación de indefensión para la parte recurrente. En el recurso se afirma que esa situación de indefensión habría venido determinada por la existencia de "otros medios de prueba que no se tuvieron en cuenta por el Juzgado de lo Penal, como testificales de la que esta representación ha tenido reciente conocimiento". Entre estos medios de prueba se refiere también el recurso a "partes médicos contradictorios", pues mientras que en el informe médico-forense unido a estas actuaciones se dice que las lesiones sufridas por el recurrente tardaron cuarenta días en curar, el informe forense unido al otro procedimiento fija el plazo de curación en sesenta días. Es decir, lo que el recurso mantiene se que a consecuencia de la falta de acumulación de los procedimientos el recurrente no tuvo oportunidad de aportar otros medios de prueba que le eran favorables.

El motivo no puede ser estimado.

El hecho de que los dos procedimientos no fueran acumulados no limitaba el derecho del recurrente a proponer todos los medios de prueba que estimara oportunos para su defensa. En realidad, no cabe alegar falta de conocimiento del contenido de ese otro procedimiento, pues el mismo se había iniciado a partir de una denuncia por él interpuesta. Es posible que durante la tramitación de esas otras diligencias haya podido tener conocimiento de la existencia de otros posibles testigos de los hechos (si bien no llega a identificarlos en su recurso), pero esa prueba podría haber sido propuesta al inicio de las sesiones del juicio oral ( art. 786.2 LECrim ) o, en su caso, en el propio recurso de apelación si se trataba efectivamente de prueba de la que la parte recurrente solamente había tenido conocimiento después de celebrado el juicio ( art. 790.3 LECrim ).

Es decir, los medios de prueba a que se refiere el recurrente (testigos de los hechos, informes médico forenses) pudo proponerlos tanto en el acto del juicio como -si ello no había sido posible con antelación-, en el recurso de apelación para su práctica en segunda instancia. No ha existido por ello limitación alguna de las posibilidades de proposición de prueba de la defensa ni, por tanto, la situación de indefensión que se alega y en que se funda el primer motivo de impugnación ( art. 790.2 p II LECrim ).

Segundo.- El segundo motivo del recurso, desarrollado en las alegaciones tercera a sexta, plantea la posible existencia de un error en la valoración de la prueba que se habría producido, de una parte, por no haberse dispuesto de prueba suficiente de la "influencia" del consumo previo de alcohol; y de otra, por la existencia de dudas sobre si el recurrente efectivamente estaba conduciendo su vehículo.

1.- Tal y como afirma la parte recurrente, el tipo penal en el que se subsumen los hechos ( art. 379.2, inciso primero, CP ) requiere que se acredite la influencia del consumo previo de alcohol en la conducción ( STC 222/1991 ; en el mismo sentido, SSTC 148/1985 y 22/1988 ; SSTS de 9 de diciembre de 1999 y 9 de diciembre de 1994 ). Pero esta influencia ha quedado en realidad probada.

El relato de hechos probados refleja que la intervención policial se produjo al detectar los agentes que el recurrente ejecutaba una maniobra de estacionamiento de su vehículo con una torpeza que les alertó de que podía no encontrarse en condiciones adecuadas para conducir (movimientos torpes hacia adelante y hacia atrás en los que llegaba a rozar los vehículos adyacentes). Y tras dirigirse a él comprobaron que olía fuertemente a alcohol, que tenía los ojos vidriosos y que le resultaba muy difícil mantenerse de pie. El recurso no cuestiona las anteriores afirmaciones fácticas, e incluso se reproduce en el recurso una sintomatología más amplia a la que habría hecho referencia en su declaración uno de los agentes de policía ("ojos brillantes, halitosis alcohólica, aspecto desarreglado, habla pastosa, perdiendo la verticalidad al caminar"), pero mantiene que se trata de indicios que se explican "por el frío y el cansancio", y que no permiten concluir que se encontrara "influido" por el consumo previo de alcohol.

Como es sabido, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria (cfr. SSTC 174/1985 , 175/1985 , 160/1988 , 111/1990 , 348/1993 , 62/1994 , 78/1994 , 244/1994 , 182/1995 , 124/2001 , 56/2003 , 111/2011 , 111/2008 ), si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional: existencia de pluralidad de indicios; prueba directa de los mismos; y que entre los indicios y el hecho inducido pueda establecerse un enlace racional y lógico ( SSTS de 23 de abril de 2010 , 9 de julio de 2009 , 27 de febrero de 2002 ; 30 de noviembre y 13 de febrero de 2001 ; 11 de marzo y 5 de septiembre de 2000 ; y 12 de noviembre de 1997 ), que confirme de un modo razonable conforme a las reglas de la lógica y la experiencia la certeza del hecho que se declara probado. La prueba de indicios como verdadera prueba de cargo- no solamente requiere de la acreditación mediante prueba directa de una pluralidad de indicios de los que pueda ser derivada la conclusión que se mantiene mediante un razonamiento lógico, sino que es necesario que la inferencia no resulte ni irrazonable ni excesivamente abierta. En particular, no puede derivarse la comisión de un hecho punible de indicios abiertos que, en realidad, únicamente ponen de manifiesto sospechas de la posible comisión del hecho y que, en ningún caso, permiten excluir la posible certeza de la hipótesis alternativa presentada por la defensa.

Desde esta perspectiva, los indicios valorados por la Juez a quo son suficientes para derivar la conclusión de que las capacidades psico-físicas del acusado se encontraban disminuidas de un modo relevante para la conducción. Ni el frío ni el cansancio explican que un conductor experimentado ejecute maniobras sin sentido hacia adelante y hacia atrás rozando a los vehículos adyacentes; y el frío no produce ni olor a alcohol, ni enrojecimiento de los ojos, ni dificultades para caminar erguido o permanecer de pie. Al contrario, este conjunto de síntomas se explican como consecuencia inevitable de un consumo excesivo de alcohol y, al tiempo, reflejan una afectación relevante de las facultades del conductor. Es decir, se dispuso de una pluralidad de indicios de los que cabe derivar racionalmente la conclusión mantenida, la intoxicación relevante del recurrente por consumo previo de alcohol; y la hipótesis alternativa ofrecida en el recurso (el frío y el cansancio) no permiten explicar razonablemente el estado en que se encontraba.

2.- También se cuestiona la propia valoración por la Juez a quo de las declaraciones policiales. De una parte, si bien de un modo no explícito, se afirma con relación a la acreditación de la sintomatología que presentaba el recurrente, que la apreciación del mismo refleja únicamente "su criterio personal"; y, de otra, cuestiona la certeza prestada por el agente que declaró haber visto al recurrente conducir el coche porque "no pudo recordar algo tan elemental como el color del vehículo".

Lo que el recurso cuestiona aquí es la valoración de la credibilidad de las declaraciones prestadas por los agentes que depusieron como testigos en la vista oral. Sin embargo, la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; 64/2008 ; 115/2008 21/2009 ; 108/2009 ; 30/2010 ; ; SSTS de 22 de julio de 2010 ; 22 de septiembre de 2003 ; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral, sin que en este caso se hayan derivado de las mismas por la Juez de instancia conclusiones que no estén amparadas por una interpretación racional de las mismas.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero.- El tercer motivo del recurso denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 383 CP . Argumenta el recurrente que la negativa a someterse a las pruebas de comprobación de la tasa de alcoholemia, en los casos en los que la sintomatología del acusado y el resto de circunstancias confirman ya su embriaguez, no puede ser subsumida en el art. 383 CP , y que la aplicación conjunta de ambos preceptos constituye un bis in idem contrario al principio de culpabilidad por el hecho.

1.- La doctrina en la que funda este motivo de impugnación la parte recurrente fue mantenida por la propia Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife hasta 2006 (cfr. SAP Santa Cruz de Tenerife de 3-12-1999 , 16-6-2000 , 25-9-2006 ) si bien con la fundamentación habitual de que la existencia de síntomas evidentes de la intoxicación etílica que permitía fundar la condena por la comisión del delito del art. 379 CP , hacía innecesaria la comprobación del grado de impregnación alcohólica y por tanto "impertinente su exigencia", sin que por ello la negativa a someterse a la misma pudiera ser considerada constitutiva de un delito de desobediencia (cfr. jurisprudencia citada). Sin embargo, esta línea interpretativa fue abandonada a partir de 2006 (cfr. SAP Santa Cruz de Tenerife 14-12-2007 ; sobre la evolución de la jurisprudencia de este Tribunal, cfr. SAP 13-10-2009), y se encuentra actualmente consolidada la doctrina que mantiene que se trata en estos casos de un concurso real de delitos que obliga a penar separadamente ambas infracciones (cfr. SSAP Santa Cruz de Tenerife de 20-3-2009 ó 19-2-2009 ; el mismo criterio aparece reflejado en la STS 12-3-2010 ).

2.- El concurso aparente de normas penales existe cuando el contenido de ilicitud de un hecho punible ya está contenido en otra norma penal, de modo que, en realidad, el autor únicamente ha cometido la lesión de una norma penal. Se trata de supuestos en los que la conducta del autor es subsumible en varias normas penales, pero se trata en realidad de una infracción penal en el sentido de la determinación material del delito. Es decir, una misma conducta delictiva está formulada varias veces en la Ley penal (en diversas normas), normalmente en diversos grados de concreción, y la aplicación conjunta de esas normas no resulta posible.

En todos los casos en los que una conducta es subsumible en varias normas es necesario resolver si esas normas concurrentes pueden ser aplicadas conjuntamente (concurso ideal, art. 77.1 inciso primero CP ), o si se trata de normas cuya aplicación conjunta no es posible ( art. 8 CP ). Es decir, debe resolverse si nos encontramos ante normas que formulan delitos diferentes -concurso de delitos-, o ante normas penales que, en realidad, formulan (con un grado de concreción diverso) la misma infracción -concurso aparente de normas penales-. La solución no puede ser derivada de la literalidad de los tipos penales, sino que requiere un análisis interpretativo del alcance del tipo: por ejemplo, la acción de lesionar a la víctima no está incluida en la formulación del robo con violencia del art. 242.1 CP , y ambos delitos deben ser castigados en concurso; sin embargo, la entrada en el domicilio está absorbida por el delito de robo en casa habitada ( arts. 239 , 240 y 241.1 CP ).

La cuestión que debe resolverse es si la norma que castiga la conducción bajo la influencia del alcohol ( art.379 CP ) absorbe ya la infracción del deber de someterse a la prueba, que castiga el art. 383 CP .

3.- La tesis de la parte recurrente, que asume un criterio que ha sido asumido por otras Audiencias (cfr. SAP de Madrid, Sec. 16a, de 7-7-2004 ) es que entre los arts. 379 y 383 CP existe una relación que debe resolverse conforme a los arts. 8.3 o o 4o CP . En realidad, en ambos casos se refiere la parte recurrente a una relación de consunción: se argumenta que el delito del art. 380 CP sanciona ya la creación de un riesgo para la seguridad del tráfico y, en concreto, la que se produce cuando se conduce un vehículo de motor bajo los efectos del alcohol ( art. 379 CP ); y que aquella norma (el art. 380 CP ) incluye también la lesión del principio de autoridad en los casos de negativa a someterse a las pruebas con infracción del art. 21 RGC . Por esta razón el art. 380 prevé la imposición de una pena más grave que la establecida por el art. 379 CP .

La relación de consunción existe cuando el delito más grave incluye la realización del menos grave, de modo que "el delito que comprende a otro como suceso secundario prima sobre éste en la medida en que también el marco penal de este otro delito sea inferior". Su ámbito de aplicación se corresponde habitualmente con el de los "hechos acompanantes característicos" y los "actos posteriores copenados".

Esta relación, sin embargo, no existe entre los arts. 379 y 383 CP , que describen conductas diversas que no permiten presuponer la existencia de las otras: la conducción bajo la influencia del alcohol es punible conforme al art. 379.2 CP aunque el autor posteriormente se someta a las pruebas de control que regula el art. 21 RGC ; y la negativa a someterse a las pruebas por parte de un conductor que se ha visto implicado en un accidente de circulación ( art. 21 p II a) RGC ) es constitutiva de un delito del art. 383 CP aunque aquél se encuentre absolutamente sobrio (cfr. STS 9-12-1999 ). Las conductas respectivamente sancionadas en los arts. 379 y 383 CP no revelan la relación de progresión ni la conexión habitual a que se refiere la consunción: ni la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica presupone que el autor esté embriagado; ni la negativa es tampoco un "hecho acompanante característico" de la conducción bajo los efectos del alcohol.

La misma argumentación permite excluir la existencia de una relación de subsidiariedad. Una norma penal es subsidiaria respecto de otra cuando establece una ampliación de la protección penal de un interés jurídico a estadios previos a los regulados por otra. Sin embargo, y por las mismas razones indicadas, la conducción bajo la influencia del alcohol no puede ser considerada un estado previo de la protección de la seguridad del tráfico respecto del delito de desobediencia que tipifica el art. 383 CP : en realidad, el peligro (abstracto) para la seguridad del tráfico es evidente en el caso de la conducción bajo la influencia del alcohol, y dudosamente perceptible o, al menos, extraordinariamente lejano en el caso de una persona sobria que se niega a someterse a la prueba; sin embargo, ésta última conducta está castigada con una pena más grave.

4.- La parte recurrente, conforme a la jurisprudencia que transcribe, funda la existencia de un concurso aparente de leyes penales en el hecho de que ambas normas (los arts. 379 y 383 CP ) protejan el mismo bien jurídico.

Sin embargo, lo determinante para el concurso aparente de normas no es solamente la identidad de bien jurídico, sino, como se indicó supra, si nos encontramos ante normas que formulan delitos diferentes -concurso de delitos-, o ante normas penales que, en realidad, formulan (con un grado de concreción diverso) la misma infracción -concurso aparente de normas penales-. Es cierto que la identidad del bien o interés jurídico protegido es un indicio relevante de l8a posible existencia de un concurso aparente de leyes, pero tiene un valor muy relativo cuando se trata de tipos penales que se articulan en torno a la protección de un bien jurídico extraordinariamente difuso: también formulan delitos diferentes los arts. 379 y el art. 384 p II inciso final -conducción sin haber obtenido nunca el permiso necesario-, y su aplicación concurrente es posible pese a que ambos protegen el mismo bien jurídico. De igual forma, existen normas penales que protegen bienes jurídicos diversos pero que incluyen la formulación de un mismo delito: la aplicación del art. 173.1 CP absorbe por consunción las injurias - art. 208 CP - que eventualmente profiere el autor.

El motivo no puede ser estimado.

Cuarto.- El cuarto motivo del recurso insiste en la existencia de un error en la valoración de la prueba, si bien referido en este caso al delito de atentado por el que también es condenado. Sostiene la parte recúrrete que las declaraciones de los agentes fueron contradictorias, e insinúa que al tratarse de la declaración prestada por personas directamente afectadas por los hechos, sus manifestaciones deben ser examinadas con especial rigor.

1.- Con relación a esta última cuestión, que lleva a la parte recurrente a referirse a los requisitos que la jurisprudencia exige para la valoración como prueba de cargo de las declaraciones testificales de las víctimas, debe indicarse que la validez de las declaraciones testificales de las víctimas como prueba de cargo ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 126/2010, de 29 de noviembre , 258/2007, de 18 de diciembre , 212/2006, de 1 de septiembre ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, y comprobación de la verosimilitud del testimonio al estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS 21 de marzo de 2011 , 19 de febrero de 2010 ó 10 de marzo de 2000 ). La declaración de los agentes no plantea ningún inconveniente desde ninguna de estas perspectivas: se trata de las declaraciones coincidentes de cinco agentes de policía (cfr. la valoración detallada contenida en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia apelada) que se mantuvieron en el tiempo y que aparecen ampliamente corroboradas por la confirmación de la naturaleza y lugar de las lesiones sufridas por los agentes. Al tiempo, la sentencia excluye la credibilidad de la propia declaración del recurrente, que habría mantenido haber sido objeto de agresiones que no tuvieron luego reflejo en el parte médico aportado como prueba.

2.- Y con relación a la valoración de la credibilidad de las declaraciones, solamente cabe reiterar las argumentaciones ya desarrolladas en el fundamento de Derecho segundo de esta sentencia. Basta anadir que se trata de las declaraciones coincidentes y complementarias de cinco agentes de policía que ofrecen un relato racional y ajustado al resultado de otros medios de prueba.

El motivo no puede ser estimado.

Quinto.- El último motivo del recurso denuncia la infracción del art. 8 CP y, con ello, del principio ne bis in idem, pues mantiene que la falta de lesiones por la que es condenado debió haberse entendido absorbida por el delito de atentado por el que ya viene condenado.

La cuestión ya ha sido resuelta reiteradamente por la jurisprudencia, que ha excluido que en tal caso las lesiones deban entenderse absorbidas por el delito de atentado ( art. 8 CP ), y que ha concluido que se trata de dos delito diferentes cometidos mediante una sola acción, es decir, de un concurso ideal de delitos ( art. 77.1 CP ; en ese sentido, SSTS 3-5-2006 , 11-4-2000 ). Este criterio es el que asume de expresamente la sentencia de instancia (cfr. fundamento de Derecho cuarto in fine).

El motivo no puede ser estimado.

Sexto.- Se impone al recurrente el pago de las costas ( art. 123 CP ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mario contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número cinco de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio rápido número 49/11 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública el día de su fecha de lo que doy fe.

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