Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 33/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 8/2012 de 11 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 33/2012
Núm. Cendoj: 50297370032012100356
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00033/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DEZARAGOZA
Sección nº 3
Rollo: 8 /2012
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de ZARAGOZA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS 165/2008
S E N T E N C I A NÚM.33/12
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Dª BEGOÑA GUARDO LASO
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO
--------------------------------------------------------------
En la Ciudad de Zaragoza, a once de Julio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas nº 165 de 2008, rollo nº 8 del año 2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de esta Capital, por delito contra la Hacienda, Estafa y Falsedad, contra María Virtudes nacida en Baguena (Teruel, el día NUM000 de 1960, con D.N.I nº NUM001 hija de Jesús y de Sira, domiciliada en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004 . de estado soltera y de profesión industrial sin antecedentes penales, representada por el Procurador Sr. Isern Longares y defendida por el Letrado Sr. Lacruz, y contra Inocencio nacido en Zaragoza el día NUM005 de 1961, con D.N.I. NUM006 hijo de Hilario y de María Jesús, domiciliado en Zaragoza C/. DIRECCION001 nº NUM003 NUM007 NUM008 . de estado casado y profesión vigilante jurado sin antecedentes penales representado por la procuradora Sra. Gabian Ubieto y asistido por el letrado Sr. Laguardia Obon siendo parte acusadora la Unión Sindical Obrera (USO) representada por el procurador Sr. Andrés Laborda y asistido por el letrado Sr. Sanz Grasa, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - A virtud de denuncia se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Zaragoza la presente causa, en el que fueron acusados María Virtudes y Inocencio contra los que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 4 de Julio de 2012.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, continuado, del artículo 392 relación con el artículo 390. 1. 3 ° y 4º del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal .
Del delito de falsedad del artículo 392 del Código Penal , continuado, son responsables en concepto de autores del artículo 27 y 28 del Código Penal , ambos acusados.
Del delito de estafa es responsable en concepto de autora la acusada María Virtudes .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los dos acusados.
Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito de falsedad continuado, la pena de UN AÑO, NUEVE MESES y UN DÍA de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de DIEZ MESES a razón de 10 euros día multa, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53-1 del Código Penal .
Procede imponer a la acusada María Virtudes , por el delito de estafa, la pena de UN AÑO de PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas Costas legales.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará la acusada María Virtudes en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, respecto los cursos de Hostelería y Comercio, en los que se transfirió a la acusada las cantidades de 21.152,25 y 14.220 euros, más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de dicha cantidad responderá la empresa Formación de Seguridad Privada, en concepto de responsable civil subsidiaria (en todo caso la cantidad defraudada sería superior a 400 euros).
La acusación particular ha calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad documental del artículo 392 en relación con el 390.1.3.4, ambos del Código Penal , como medio necesario para cometer un delito contra la Hacienda Pública del artículo 308.2 del Código Penal
Con carácter alternativo los hechos son constitutitos de un delito continuado de falsedad documental del artículo 392 en relación con el 390.1.3.4 del Código Penal como medio necesario para cometer un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal .
Del delito contra la Hacienda Pública, falsedad y estafa, antes citados, responden en concepto de autores conforme al artículo 28 del Código Penal , los acusados María Virtudes y Inocencio .
Procede imponer a los acusados:
Por el delito contra la Hacienda Pública, la pena de prisión de 3 años y 6 meses, multa de 741.650 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecha de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Segundad Social durante un período de 4 años.
Con carácter alternativo se proponen las siguientes penas:
Por el delito continuado de falsedad en documento oficial y estafa, la pena de de 2 años y 6 meses de prisión condenando a los acusados al pago de las costas, incluidas las de esta acusación particular.
Los acusados María Virtudes y Inocencio deberán indemnizar, solidariamente, a la UNION SINDICAL OBRERA en la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil trescientos catorce euros con veinticinco céntimos (348.314,25 por la pérdida de la subvención, concedida por el INAEM, mas otros cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y cuatro euros en concepto de devolución de las cantidades recibidas por los cursos no ejecutados y pendientes de aprobación definitiva por el INAEM.
Responderá subsidiariamente del pago de la indemnización anteriormente citada la mercantil FORMACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA S.L..
TERCERO. - Las defensas de los acusados, en igual trámite solicitaron la libra absolución de los mismos.
Hechos
PRIMERO. - A finales del año 2006 la Unión Sindical Obrera (USO) obtuvo una subvención del INAEM de Aragón por importe de 184.330€ para impartir cursos abiertos de formación continuada en tres bloques a saber: Seguridad Privada, Hostelería y Comercio.
USO Aragón, a fin de realizar dichos cursos, contrató con la Empresa Formación en Seguridad Privada S. L.(FESP) de la que es administradora única María Virtudes el desarrollo de los mismos formalizándose tres contratos que fueron firmados por parte de USO por Inocencio como gestor de USO en Aragón y por María Virtudes como administradora única de FESP.
El importe total de los contratos ascendía a 138.247'50€ habiéndose desembolsado por parte de USO a favor de FESP las siguientes cantidades:
En el expediente NUM009 referente al bloque de Comercio el 30% del mismo, es decir, 21.152'25€.
En el expediente NUM010 correspondiente al bloque de formación de Hostelería el 30% lo que equivale a 14.220€.
En el expediente NUM011 correspondiente al bloque se Seguridad Privada el 80%, es decir 16.282€.
Los cursos dieron comienzo en enero de 2007.
SEGUNDO.- Como quiera que la Comisión Ejecutiva Confederal de USO no recibía información suficiente acerca de la marcha de los cursos, en el mes de mayo se procedió llevar a cabo a una inspección detectándose en la misma una serie de irregularidades como falta de alumnos en las aulas en horas de clase, falta de material docente en las mismas etc....
A la vista de dichas irregularidades se encargo una auditoria de gestión al Grupo Femxa detectándose por ésta en su auditoria una serie de irregularidades como incumplimiento por parte de FESP de los plazos de comunicación de calendarios y alumnos así como comunicaciones con deficiencias de forma.
Desconocimiento, por parte de determinados alumnos, de haber figurado como asistentes a cursos cuando FESP los hacía constar como asistentes a los mismos.
Irregularidades en la cumplimentación de la documentación administrativa de las personas asistentes a los cursos.
Imposibilidad de verificar que los participantes en los cursos se encontraban en situación de alta en la Seguridad Social debido a que las nominas no eran las del mes anterior al inicio del curso etc.....
Por otra parte la acusada María Virtudes , como administradora única de FESP, expendió y valido una serie de diplomas (concretamente se han probado 16) firmados por ella, por el acusado Inocencio , como gestor de USO Aragón, y que, finalmente fueron pasados a la firma de la Directora del INAEM, correspondientes a diversos cursos del bloque de hostelería y comercio a favor de diversos alumnos que no habían realizado el curso al que se refería el diploma.
A consecuencia de todo ello USO rescindió unilateralmente en el mes de noviembre de 2007 los contratos celebrados con FESP dejando de abonar a dicha empresa las cantidades que restaban de pagar.
TERCERO. - No ha quedado acreditado que Inocencio se haya lucrado con las actividades de FESP ni que tuviese conocimiento de que alguno de los diplomas firmados por él no se correspondieran con la realidad.
Fundamentos
PRIMERO. - Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular(de manera alternativa) coinciden en calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal debiéndose entender en su modalidad de negocio jurídico criminalizado, única que cabria en el presente supuesto.
Sin embargo esta Sala discrepa de las acusaciones y entiende que los hechos declarados como probados no son constitutivos de tal delito.
En efecto conviene recordar ahora que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina del Tribunal Supremo, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro
Por ello, el engaño puede concebirse a través de las mas diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 26.7.2000 y 2.3.2000 ).
Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ).
En resumen, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este ultimo en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS. 1169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 ), o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 11218/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SSTS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 ).
Es de señalar que como modalidad muy característica de la estafa se halla la que ha venido reconociéndose como consumada a través de los denominados "contratos criminalizados". Y así, por negocios civiles criminalizados debemos entender aquéllos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Se trata de contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal, entendiendo que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos, que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, de manera antecedente y no sobrevenida.
Procede por ello recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
En el caso de la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado", dice la STS 20.1.2004 , el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98 , 23 y 2.11.2000 entre otras).
De suerte que, como se pone de manifiesto en la sentencia de 26.2.01 , cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90 , 2.6.99 , 27.5.03 ).
Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe - s. 1045/94 de 13.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
Los contratos civiles criminalizados como instrumentos engañosos en la configuración de la estafa, requieren una clara y abierta voluntad inicial de incumplir el contrato a pesar de la apariencia de seriedad del sujeto activo, como mecanismo de enriquecimiento ilícito, que surge del incumplimiento propio y del cumplimiento de la otra parte contratante.
SEGUNDO. - Sentada la doctrina anterior y descendiendo al caso que nos ocupa, a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las aportadas a la causa, no se desprende en la acusada la existencia de dolo fraudulento ni de ese engaño inicial necesario para la existencia de la estafa en su modalidad de negocio jurídico criminalizado.
En efecto los cursos correspondientes al bloque de seguridad privada se iniciaron en el mes de enero de 2007 y se llevaron a cabo con normalidad impartiéndose todas las clases previstas en la empresa de la acusada con asistencia de los alumnos los cuales, al finalizar el curso, se sometieron a un examen obteniendo, los que superaron el mismo, el correspondiente diploma.
Así lo afirmaron, en el acto del juicio oral, los numerosos testigos que acudieron a declarar en dicho acto como fueron Paula , Jacinto , Luciano , Ovidio , Rubén , María Dolores , Angelica , Carlos José , Juan Manuel , Abelardo , Arturo , Emma , Cesareo y Emiliano .
Las irregularidades puestas de manifiesto en la narración fáctica se dieron en los bloques correspondientes a hostelería y comercio pero no se vislumbra por ningún medio de prueba, ni directo ni indirecto, la existencia del dolo fraudulento ni del engaño inicial que moviese a la contraparte a realizar el desplazamiento patrimonial en perjuicio propio por lo que no estamos en presencia de una estafa sino de un mero incumplimiento o de cumplimiento parcial de obligaciones nacidas de contrato cuyo cumplimiento debe ser exigido en la vía jurisdiccional competente que no es la penal.
TERCERO. - Tampoco nos encontramos, como afirma la acusación particular, ante un delito contra la Hacienda Publica tipificado en el artículo 308.2 del Código Penal pues, aparte de que, como se ha dicho, no se detecta en la conducta de la acusada acción fraudulenta alguna, dicho precepto contiene una conducción objetiva de punibilidad consistente en que la cuantía de la subvención o la cantidad efectivamente distraída de los fines de la misma supere la suma de 120.000€ y en el caso que nos ocupa la cantidad entregada a la acusada y de la que pudo disponer apenas supero los 50.000€ por lo que no le es de aplicación el mencionado precepto.
CUARTO. - Los hechos declarados probados sí son constitutivos, en cambio, de un delito de falsedad en documento oficial en su modalidad de continuado tipificado en el artículo 392 en relación con el 390.1 3 º y 4 º y 74 del Código Penal pero no como medio para cometer un delito de estafa, como afirma el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus conclusiones definitivas ni como medio para cometer un delito contra la Hacienda Publica, como afirma también la acusación particular, pues, como hemos dicho, no hay ni estafa ni delito contra la Hacienda Publica, sino que tal delito de falsedad ha de considerarse cometido como autónomo.
De dicho delito es responsable en concepto de autora la acusada María Virtudes al concurrir en la conducta del acusado todos los elementos del tipo cuales son:
1º El elemento objetivo propio de toda falsedad de mutación de la verdad por alguno de los medios enumerados en el articulo 390.
2º Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre alguno de los elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas con los que se excluye de la consideración de delito aquellas mutaciones inocuas o intrascendentes para la finalidad de los documentos.
3º El elemento subjetivo o dolo falsario consiste en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad ( Sts 21 Nov 95 .20 Abr97. 10 y 25 Mar 99.).
Respecto del elemento subjetivo de falsedad se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es y atacando, a la vez, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.
Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada rechazándose la imputación falsaria cuando la supuesta falsedad no tiene la suficiente entidad para perturbar le trafico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. ( STS26 Nov 90 21 Ene 94.)
Concurre además la característica de continuado pues se dan los requisitos esenciales para que se estime esta modalidad y que, según reiterada jurisprudencia, son:
a) Una pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por el órgano judicial, es decir, que, aguardando su conocimiento por el Tribunal, se hallen alineados y pendientes para ello en el mismo proceso.
b) Existencia de un dolo unitario, no renovado, de un plan alternativo en el que campea unidad de resolución o de propósito, que es, realmente, la razón más acusada, como alma de la plural dinámica comisiva, para fundir las varias acciones en un solo haz estimativo, hablándose también de una culpabilidad homogénea capaz de ligar las diversas infracciones, y en la que cabe incardinar tanto el dolo planificado como el aprovechamiento de idéntica ocasión; motivando ello que aparezcan como episodios diversos, como fragmentada ejecución, de una real y única programación, los distintos actos sólo interpretables correctamente en clave de unidad.
c) Unidad de precepto penal violado, entendida en el sentido de que las múltiples actuaciones queden subsumidas en idéntico tipo penal o en semejantes y emparentadas figuras criminosas.
d) Homogeneidad en el "modus operando", resultando afines las técnicas operativas desplegadas, las modalidades comisivas puestas a contribución.
e) Identidad de sujetos activos, lo que no es óbice para la posible implicación de unos terceros en colaboración con aquéllos.
f) En general, no se hace precisa identidad de sujetos pasivos, si bien su concurrencia habría de valorarse adecuadamente como dato, altamente indiciario, de la presencia de una continuidad delictiva.
g) Los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales, salvo el honor y la honestidad, dado que la incidencia de bienes tan enraizados o inherentes al ser humano, tan trascendentes y primarios para su total inserción en la vida, imposibilita todo intento unificativo o aglutinador.
h) Las diversas acciones deben haberse desenvuelto en el mismo o aproximado entorno espacial, sin un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, lo que habrá de apreciarse en cada supuesto con parámetros de lógica y racionalidad (Cfr. SS 12 Jul ., 7 Nov ., 20 y 31 Dic. 1985 , 21 Mar. 1986 , 8 y 18 Dic. 1987 , 5 Jun . y 6 Oct. 1989 ).
En efecto de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de la documental aportada a la causa se desprende que María Virtudes expidió, en fechas distintas, varios diplomas firmados y validados por ella y pasados a la firma del otro acusado Inocencio como Secretario general de USO Aragón y a la Directora del INAEM, lo que confiere a los documentos en cuestión carácter de oficial, correspondientes a diversos cursos del bloque de hostelería y comercio a favor de diversos alumnos que no habían realizado el curso al que se refería el diploma.
Así se desprende de las declaraciones de los testigos en el acto del juicio oral y de la correspondiente documental:
Rosendo recibió un diploma del curso de Informática (Folio 514 de la documental) manifestando el propio Rosendo que no lo había realizado.
Angustia recibió un diploma de curso de Riesgos laborales (folio 193 de la documental) que no había realizado.
Covadonga recibió un diploma de Ingles atención al publico y otro de Telemarketing (folios 796 y 857 de la documental) que no había realizado.
Miguel Ángel recibió un diploma de Prevención de riesgos laborales(folio 87 de la documental) que no había realizado.
Inocencia recibió un diploma de Telemarketing, otro de Calidad total en atención al cliente y otro de Prevención de riesgos laborales( folios 540, 286, y 76 de la documental) que no había realizado.
Bruno recibió un diploma de Calidad total en atención al cliente, otro de Telemarketing y otro de Prevención de riesgos laborales (folios 305, 560 y 102 de la documental) que no había realizado.
Patricia recibió un diploma de Telemarketing y otro de Escaparatismo (folios 852 y 371 de la documental) que no había realizado.
Evelio recibió un diploma de Protección contra incendios(folio 213 de la documental) que no había realizado.
Finalmente María Inés recibió un diploma de Informática básica y otro de Ingles atención al publico (folios 591 y 463 de la documental) que no había realizado.
QUINTO. - Procede la libre absolución del otro acusado Inocencio de los delitos de los que venia siendo imputado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular y ello no solo porque no hay, como hemos dicho antes, ni delito de estafa ni delito contra la Hacienda Publica, sino porque tampoco se ha acreditado por ningún medio, ni directo ni indirecto, connivencia alguna entre María Virtudes y Inocencio ni que éste se haya beneficiado en nada con las actividades de María Virtudes y por lo que respecta al delito de falsedad no se ha acreditado la concurrencia en la conducta de Inocencio del elemento esencial de dicho delito, es de decir el animo falsario o, dicho de otro modo, la conciencia y voluntad de de transmutar la realidad.
Es cierto que firmó, como Secretario General de USO de Aragón, los diplomas a los que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior y que no correspondían a la realidad pero no se ha acreditado que Inocencio conociese esa falsedad sino que firmó los diplomas en la absoluta confianza que le inspiraba María Virtudes creyendo que dichos diplomas se correspondían con cursos que habían sido realizados por sus destinatarios al igual que firmó otros que sí se correspondían con la realidad.
Al no haberse acreditado el elemento subjetivo del injusto por parte de Inocencio cobra pleno vigor el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona cuya conducta esta sometida a enjuiciamiento de carácter penal y que, en este caso, no ha sido enervado por lo que procede su libre absolución.
SEXTO. - No concurren en la acusada María Virtudes circunstancias modificativas circunstancias de responsabilidad criminal.
SEPTIMO. - En cuanto a la penalidad el artículo 66 del Código Penal establece que en la aplicación de la pena, los Jueces o Tribunales observaran, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
"......6. Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho...."
Por su parte el artículo 74 del Código Penal establece que......." El que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado......"
En atención a lo establecido en dichos preceptos procede imponer a la acusada María Virtudes la pena de un año nueve meses y un día de prisión con las accesorias y multa que luego se dirán.
OCTAVO .- No ha lugar a pronunciamiento respecto a responsabilidad civil al no haberse acreditado, ni menos cuantificado, perjuicio alguno por parte de USO debiendo ser reclamados dichos perjuicios, si los hubiese por supuestos cumplimientos parciales o defectuosos de los contratos celebrados entre partes, en la vía correspondiente civil o administrativa.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente.-
Fallo
1º Absolvemos a María Virtudes , mayor de dad y sin antecedentes penales, del delito contra la Hacienda Publica tipificado en el artículo 308.2 del Código Penal del que venía siendo acusada por la acusación particular y del delito continuado de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 y 74 del que venia siendo acusada por el Ministerio Fiscal y (de forma alternativa) por la acusación particular.
2º Condenamos a
María Virtudes , mayor de de edad y sin antecedentes penales, como autora de
un delito continuado de falsedad documental tipificado en el
artículo 392 en relación con el
3º Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Inocencio de los delitos de los que venia siendo acusado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.
Reclamase la pieza de responsabilidad civil del Instructor.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
