Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 2/2013 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 33/2013
Núm. Cendoj: 07040370012013100151
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN Nº 1
PALMA DE MALLORCA
Rollo : PA 2 /2013
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002527 /2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N.2 de IBIZA/EIVISSA
SENTENCIA núm. 33/ 2013
S.S. Ilmos.:
DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSELLÓ
DOÑA ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ
DON VÍCTOR HEREDIA DEL REAL
En Palma de Mallorca, a veintiuno de marzo de dos mil trece.
VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por la Ilma. Sra. Presidenta Doña FRANCISCA RAMIS ROSELLÓ y por los Magistrados arriba referenciados, el procedimiento abreviado número 2527/2009 procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de los de Ibiza, Rollo de Sala de la Sección Primera de esta Audiencia nº 2/13, por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, un delito de ATENTADO y una falta de LESIONES, seguido contra Roberto , con Carta de Identidad francesa con nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 /1980, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa, habiendo sido privado provisionalmente de libertad por esta causa del 8/09/08 al 11/09/08 y del 3/10/12 al 5/02/13, representado por la Procuradora Don Alberto Vall Cava de Llano y defendido por la Letrada Don Juan Martínez Taberner. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Ana López Riera, en ejercicio de la acción pública. Habiendo sido designado como Juez Ponente, el Iltre. Sr. Don VÍCTOR HEREDIA DEL REAL, que expresa el parecer unánime de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente procedimiento abreviado fue incoado por atestado elaborado el día 8 de septiembre de 2008 por la Policía Local del Ajuntament de Sant Antoni de Portmany, contra Roberto a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito contra la salud pública. Investigados judicialmente en diligencias previas seguidas bajo el nº 2527/08 por el Juzgado de Instrucción número Dos de Eivissa, el día 12 de marzo de 2010 recayó auto ordenando la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral del procedimiento abreviado. Posteriormente, tras la presentación de escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, en fecha 14 de abril de 2010 se dictó auto de apertura de juicio oral del que se dio traslado al acusado. Finalmente, remitidas las actuaciones a la Excma. Audiencia Provincial, que por turno de reparto competió a la Sección Primera, se convocó juicio oral.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , del que consideró autor al acusado Roberto sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO -155,25 €-; como constitutivos de un delito de ATENTADO a agente de la autoridad, del que consideró responsable a Roberto , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de UNA AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN y la inhabilitación para el sufragio pasivo por tiempo de la condena; y como constitutivos de una FALTA DE LESIONES, solicitando la imposición de una pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Así como a que indemnizara al agente de la policía local con número de identificación NUM002 en la cantidad de 750 euros por las lesiones sufridas.
TERCERO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución del acusado. Con carácter subsidiario, entendía que los hechos serían subsumibles en el tipo del artículo 368 del Código Penal en su párrafo segundo, en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del acusado, dada su edad y la carencia de antecedentes penales. Concurriendo como circunstancias modificadoras de la responsabilidad criminal, la circunstancia atenuante de confesión de conformidad con el artículo 21.4 del Código Penal , al haber reconocido y confesado la infracción penal, y alternativamente para el caso que se considerase culpable al acusado, la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .
PRIMERO.-Probado y así se declara que el acusado Roberto , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1980, de nacionalidad francesa, con carta de identidad con nº NUM000 , sin antecedentes penales, el día 7 de septiembre de 2008, sobre las 23:45 horas, en el Paseo Marítimo de San Antonio, Ibiza, entregó a Romualdo un paquete que contenía dos pastillas de MDMA a cambio de veinte euros. Al advertir el acusado la presencia del agente de servicio uniformado de la Policía Local de San Antony, con nº NUM002 , que se dirigía hacía él, emprendió la huida siendo perseguido por éste hasta que logró darle alcance. El acusado manifestó oposición a la detección propinando varios golpes al agente con el que cayó al suelo y fue de esta forma reducido. Como consecuencia del forcejeo y puñetazos y patadas propinados por el acusado, el agente de la Policía Local con nº NUM002 sufrió una contusión en el codo, que además de una primera y única asistencia facultativa, precisó para lograr la estabilidad lesional de quince días de los cuales todos ellos estuvo incapacitado para la realización de sus tareas habituales.
SEGUNDO.- En poder del acusado se halló treinta euros fraccionados en dos billetes de diez y dos de cinco euros y un paquete con tres pastillas de MDMA en su interior. Las cinco pastillas de MDMA en total intervenidas arrojaron un peso de 1,203 gramos con una pureza del 13% cuyo valor en el mercado hubiera alcanzado los 155,25 euros.
TERCERO.- El acusado ni en la fase de instrucción ni en el acto del juicio oral ha reconocido y confesado la infracción penal, no quedando a su vez cumplidamente acreditado que el acusado fuera consumidor de ninguna sustancia estupefaciente al tiempo de ocurrir los hechos, por cuya dependencia tuviera alterada las facultades volitivas o intelectivas y hubiera cometido el hecho como consecuencia de ello.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral valorada en su conjunto y del modo ordenado en la LECrim, siendo que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado atendiendo a que dicha prueba, de un lado, ha sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando con ello procesalmente válida y, de otro lado, resulta plenamente suficiente para quebrar el mencionado principio que ampara al acusado.
Es cierto, como puso de manifiesto la defensa del acusado en trámite de informe, que el Ministerio Fiscal renunció en el acto del juicio oral a la declaración testifical Don. Romualdo , que aún debidamente citado no compareció en el día señalado. No obstante, sin perjuicio que conste en las actuaciones una nota manuscrita por el Don. Romualdo en el que afirmaba que un ciudadano de raza negra le había vendido dos pastillas y que fue introducido en el debate procesal tras declarar tal extremo uno de los agentes de la Policía Local intervinientes, en el plenario declararon los dos agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Sant Anotny de Portmany que practicaron la detección. El agente de la Policía Local con nº de identificación NUM003 , declaró cómo observó en el Paseo Marítimo, que el acusado contactaba con una pareja de súbditos ingleses y como tras intercambiar unas palabras estrechó la mano con el varón y 'entendimos que fue una transacción de droga', habiendo interceptado inmediatamente a los súbditos ingleses quienes les reconocieron que el hombre de raza negra identificado y a quien no había perdido de vista, les había vendió dos pastillas. El agente con nº de identificación NUM002 , que relató cómo se produjo la persecución y reducción del sospechoso hoy acusado, manifestó que vieron hacer el pase y que inmediatamente sin perder de vista al sospechoso se encaminó hacía su persona, momento en el cual éste emprendió a la huida, no perdiéndole tampoco de vista hasta darle alcance tras una persecución. En este sentido, si bien es cierto que no ha comparecido el ciudadano de nacionalidad inglesa que adquirió las dos pastillas de MDMA del acusado, la declaración de los agentes actuantes es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Es doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5 de Febrero 1.999 , que' el art. 297 L.E.Cr reafirma el carácter testifical de las declaraciones prestadas por los funcionarios de la Policía en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio. No es necesario acudir a la figura, de otro lado controvertida, de los delitos cuasiflagrantes o testimoniales que se trató de imponer doctrinalmente con base a la percepción directa de los hechos por parte de la Policía, y conjuntamente, en la credibilidad de tales manifestaciones. Porque, frente a tan dudosas aseveraciones jurídicas, basta con la valoración que a los jueces merezcan las declaraciones de dicha Policía, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o reproducen de manera expresa en el plenario, para enervar así la presunción de inocencia. La credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete a los jueces de la Audiencia de acuerdo a lo establecido en los arts. 741 L.E.Cr . y 117.3 C .E .'. No se aprecia ningún ánimo de animadversión en los agentes de la autoridad, quienes declararon sin ninguna fisura en relación al acto de tráfico de psicotrópicos que finalmente los análisis determinaron ser MDMA. Así, el agente de la Policía Local con nº de identificación NUM002 manifestó que vieron el pase que el acusado realizó en el Paseo Marítimo, pase a través de un apretón de manos que fue sostenido por el otro agente actuante con nº de identificación NUM003 , y fue corroborado por el relato de referencia en relación a lo manifestado por este último agente que afirmó que los ciudadanos británicos se lo confirmaron, así como por el resultado de la analítica al comprobarse con el resultado que consta en el folio 63 de las actuaciones, que tanto las dos pastillas intervenidas en poder Don. Romualdo , como las tres intervenidas en la detención al acusado, tenían el mismo formato y color, en concreto de color rosa liso por una cara y con el rostro de 'smile' por la otra, arrojando un positivo idéntico de MDMA de riqueza media del 13%. En este sentido, de la declaración de las testificales de los agentes de la autoridad, que en ningún momento perdieron de vista tanto al sospechosos como al adquirente de los compromididos, así como el resto de datos objetivos como la coincidencia de las pastillas intervenidas tanto al adquirente como al transmitente y la falta de constancia alguna que el acusado, en consonancia con su versión, tuviese en su poder gafas para la venta ambulante, la Sala, considera probado por unanimidad el acto de tráfico denunciado por los agentes actuantes.
SEGUNDO.- Por parte de la defensa del acusado, se ha alegado que el resultado de la analítica convierte en atípica la conducta imputada de tráfico de psicotrópicos como sustancia que causa un grave daño a la salud, en atención al principio de insignificancia. En este sentido, se alude a que la desnaturalización cualitativa o extrema nimiedad cuantitativa de la droga supuestamente entregada, determina que carezca absolutamente de efectos potencialmente dañinos excluyendo en consecuencia la tipicidad penal, habida cuenta que no se lesiona el bien jurídico protegido, que en este tipo no es otro sino la salud pública.
Ahora bien, si bien es cierto que a los efectos de armonizar la respuesta judicial en los casos de transmisión de mínimas cantidades de drogas tóxicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicos, a los efectos de determinar la dosis mínima psicoactiva, recabándose previa información del Instituto Nacional de Toxicología, se han alcanzados varios acuerdos de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. No hay que olvidar, que examinando el resultado de la analítica de laboratorio que consta en el folio 63 de las actuaciones, la dosis psicoactiva de la sustancia psicotrópica intervenida, tanto en las dos pastillas de MDMA objeto de transacción como las otras tres pastillas de MDMA halladas en poder del acusado, se superaba la dosis psicoactiva mínima contemplada en el acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Con valor de simple orientación y por tanto susceptible a ser matizado según las circunstancia del caso, con arreglo a las cuantías mínimas o dosis mínima psicoactiva facilitado por el Instituto Nacional de Toxicología, el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 3 de febrero de 2005, para supuestos de M.D.M.A contempla 2 mg ó 0,002 gramos. Y en este sentido, teniendo presente que el peso de los cinco comprimidos o pastillas intervenidos arrojaba un pesaje de 1.203 gramos, que implicaba un peso medio de 0,2406 gramos con una riqueza media del 13%, arroja un resultado por comprimido de 0,031 gramos. Motivo por el cual, ante la existencia de dosis psicoactiva por M.D.M.A. no ha lugar a tener presente la alegación sobre el principio de insignificancia.
En conclusión, valorada en conciencia la prueba practicada, la Sala considera probada la realización de la conducta prevista y penada en el artículo 368 del Código Penal , en grado de consumación, según la calificación realizada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas, si bien, sin descartar la conclusión alternativa de la defensa del acusado en relación a la procedencia de imponer la pena inferior en grado a la señalada en el tipo, en atención a la escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable, que se tendrá en cuenta en el Fundamento de Derecho relativo a la individualización de la pena.
TERCERO.- En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal mantiene la calificación de delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550 y 551.1 del Código Penal , en concurso con una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal . Y en idéntico sentido al anterior delito objeto de acusación, debemos analizar los fundamentos doctrinales y legales a tener en cuenta, máxime, aunque la Sala no dé credibilidad a la alegación vertida por la defensa en trámite de informe que el único ánimo del acusado era el de escapar sin concurrir voluntad alguna de atentar contra los agentes de la autoridad actuantes, si se tiene presente que la Sala no comparte la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal. Si bien, al apreciarse homogeneidad delictiva, sí considera factible condenar al acusado por un delito de resistencia a agente de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal .
Con arreglo al artículo 550 del Código Penal , ' Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'. Por su parte, a tenor del artículo 556 del Código, ' los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente en el ejercicio de sus funciones...'.
Probado como se considera probado de la declaración del agente de la Policía Local del Ajuntament de Sant Antony de Portmany con nº de identificación NUM002 que el acusado, una vez dado alcance en la persecución emprendida por el agente, propinó a éste 'puñetazos y patadas' hasta caer al suelo, versión corroborada por la declaración del otro agente con nº de identificación NUM003 y el parte médico de asistencia que constata las lesiones padecidas, el problema se presenta a la hora de subsumir los hechos en el tipo de atentado del artículo 550 o en el tipo residual de resistencia a la autoridad o a sus agentes del artículo 556 del Código Penal . En principio, la diferencia entre una y otra conducta delictiva, en los supuestos de resistencia, parecería ser el carácter activo o pasivo de una resistencia. No obstante, en realidad el matiz diferenciador está en la gravedad de la resistencia, en tanto en el tipo del artículo 556 del Código tienen cabida también conductas de resistencia activa, siempre y cuando y a diferencia con el tipo de atentado, no revista un carácter grave. La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 es suficientemente esclarecedora de la cuestión. '' En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 740/2001 de 4 de mayo ( RJ 2001 , 2108) ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ( RJ 2004 , 6848) ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ( RJ 2005 , 5336) ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre ( RJ 2007, 6298) ).(...)'.
La resistencia a la detención ofrecida por el acusado en el presente caso, aún teniendo presente el carácter de agente de la autoridad del Policía Local y ejercitarse a sabiendas que se hallaba ejecutando las funciones de su cargo, no se realiza en puridad in contemplatione officii, es decir por venganza o resentimiento o mera consideración de autoridad, sino que tiene lugar con ocasión de una persecución subsiguiente a la comisión de un delito y con intención de huir, cuya omisión a la orden de alto sería impune, si no se hubiera resistido con golpes a la detención, al quedar absorbía por el delito previamente cometido. En consecuencia, atendiendo a estas circunstancias, y teniendo presente que no toda resistencia activa es constitutiva de atentado, en tanto la diferencia entre la conducta penada a la hora de ofrecer resistencia activa a agentes de la autoridad en el tipo del artículo 550 y del 556 del Código Penal radica en la gravedad de la resistencia activa, la Sala, en atención a la escasa entidad de la resistencia y que en sí la finalidad del sujeto activo era sustraerse a la acción de la justicia y no desconocer el principio de autoridad, considera que la correcta calificación de los hechos es la del delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal .
No apreciándose a su vez ninguna duda en cuanto a la vulneración del principio acusatorio. El delito objeto de condena respeta la descripción de hechos realizada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, existiendo identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituye el supuesto fáctico del calificado y objeto de condena en la sentencia. Y en este sentido, habiendo homogeneidad entre el delito de atentado objeto de acusación y el de resistencia del artículo 556 del Código Penal acogido en esta sentencia, al respetarse la base fáctica de la acusación y concurrente la homogeneidad delictiva, se respeta el principio acusatorio sin causar indefensión alguna.
Por su parte, la acción del acusado de intentar desasirse con forcejeo, patadas y puñetazos, de la acción policial en la persecución de su persona por su participación en un hecho susceptible de ser calificado de un delito contra la Salud Pública, constitutivo de un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , conllevó la causación de lesiones al agente actuante con nº de identificación NUM003 , en concreto, según consta el parte médico obrante al folio 53 de las actuaciones, una contusión en el codo que precisó de una única asistencia facultativa y de quince días de incapacidad impeditiva para la realización de las actividades habituales para lograr la estabilidad lesional. Y en este sentido, presente el elemento objetivo de la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal , los hechos han de ser calificados igualmente de falta de lesiones, en tanto se estima concurrente, al menos, el dolo eventual en el sujeto activo, en tanto toda persona que presenta una resistencia ilegítima y tenaz ante la actuación de la Policía, puede representarse cabalmente la posibilidad de causar lesiones.
CUARTO.- Con arreglo al artículo 28 del Código Penal es responsable el acusado Roberto del delito de tráfico de sustancias psicotrópicas previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal ; del delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , en grado de consumación; así como de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal .
QUINTO.- En relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas por la defensa, en concreto la prevista en la regla 4º del artículo 21, de 'haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades', y en la regla 2ª de haber actuado 'el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior', la Sala, no considera en modo alguno su concurrencia. En cuanto a la atenuante de la confesión, simplemente por no corresponderse a la realidad, al haber sido detenido el culpable tras una persecución por parte de la Policía, no haber confesado el hecho ante el Juez de Instrucción e incluso negando la comisión del hecho en el acto del juicio oral, y en relación a la atenuante por drogadicción o toxifrenia, por no constar practicada prueba alguna que corrobore la versión que el culpable actuó en la actividad de tráfico de psicotrópico como consecuencia de su adicción a alguna droga tóxica, sustancia estupefaciente o psicotrópico.
SEXTO.- A tenor del artículo 66.1. del Código penal , ' En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:6. Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.
La Sala, en relación al delito contra la Salud, en atención a la previsión el segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal , valorando las condiciones personales del acusado Roberto , que carece de antecedentes penales con arreglo a la hoja histórico penal que consta en las actuaciones, y especialmente la escasa entidad del hecho, al tratarse de una transacción de tal sólo dos comprimidos de MDMA con un 13% de riqueza a cambio de 20 euros, considera procedente imponer la pena prevista en el artículo 368 del Código Penal en un grado inferior, y condenar al acusado a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 77,62 euros, con cuatro días de cinco sustitutorio en caso de impago, así como la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la pena privativa de libertad.
Por el delito de resistencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , ante la falta de concurrencia de atenuantes y agravantes, dada la escasa gravedad del hecho, la Sala considera procedente la imposición de la pena de SEIS MESES de prisión, con la inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Por la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal , procede imponer la pena de multa de treinta días a razón de una cuota diaria de tres euros, al no constar en las actuaciones la capacidad económica del acusado.
SEPTIMO.- A tenor del artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible. Pronunciándose en el mismo sentido el artículo 109 del Código Penal , estableciendo su artículo 116 que ' Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'. Constatándose según el informe del Médico Forense que consta en el folio 53 de las actuaciones, que el agente de la Policía Local actuante con nº de identificación NUM003 sufrió lesiones que precisaron de quince días de incapacidad impeditiva para lograr la estabilidad lesional, procede ser resarcido por el acusado en la cantidad de cincuenta euros por cada día, es decir, en la cuantía de 750 euros.
OCTAVO.- De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal , se imponen a Roberto declarado criminalmente responsable, las costas procesales.
Vistos además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Roberto , como autor responsable de:
- un DELITO DE CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 77,62 euros, con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago;
- un DELITO DE RESISTENCIAdel artículo 556 del Código Penal , ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
- una FALTA DE LESIONES, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de tres euros, así como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil derivada de la misma, al agente de la Policía Local del Ajuntament de Sant Antoni de Portmany con nº de identificación NUM003 en la cantidad de 750 euros (SETENCIENTOS CINCUENTA EUROS), con los interesases del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el día en que se dicta esta sentencia, y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, les serán de abono los días de privación de libertad sufridos por la presente causa.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Itre. Juez Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

