Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 74/2012 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 33/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100252
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO P.A. NÚM. 74 /2012.
PROCEDIMIENTO DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1546/2003.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 5 MADRID.
S E N T E N C I A Nº 33
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
PRESIDENTE: D. CALROS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)
MAGISTRADO: D.SANTIGO TORRES PRIETO
En Madrid, a 14 de enero de 2013
VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. 1546/2003, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid y seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, por un delito de estafa, contra Ismael , español mayor de edad y sin antecedentes penales y contra Guadalupe , mayor de edad y sin antecedentes penales estando representados por el procurador D. Fernando Pérez Cruz y defendidos por el letrado D. Luis Puebla Berlanga . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Servicios Gráficos y Manipulados Leku S.L., Natalia y Rodolfo representada por el procurador Dª. Mercedes Albi Murcia y defendido por el letrado D. Nicolás López Fernández.
Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Ministerio Fiscal entendió en su informe de calificación definitivo que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.6º del Código Penal de 1995 , infracciones de la que consideró responsables en concepto de autores Ismael , y a Guadalupe , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para los que solicitó, para cada uno de ellos, la imposición de por el delito de estafa una pena de seis años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 100 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP e inhabilitación especial durante el tiempo de condena y que indemnicen conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 276.043,26 euros a Servicios Gráficos y Manipulados Leku S.L. así como el pago de las constas.
La Acusación Particular entendió en su informe de calificación definitivo que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.6º del Código Penal de 1995 , infracciones de la que consideró responsables en concepto de autores Ismael , y a Guadalupe , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para los que solicitó, para cada uno de ellos, la imposición de por el delito de estafa una pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 100 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP e inhabilitación especial durante el tiempo de condena y que indemnicen conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 534.191 euros a Servicios Gráficos y Manipulados Leku S.L. con los interés legales del artículo576 de la LEC , así como el pago de las costas.
SEGUNDO.- La Defensa Letrada de los acusados, en el acto del juicio, en su informe solicitó la libre absolución de sus defendidos.
Ismael y el querellante principal se conocían porque habían trabajado juntos en el ámbito de la impresión gráfica, y es en este contexto, en el año 1999 en el que los querellantes y los acusados, referidos a Rodolfo y a Ismael , inician su relación, y deciden junto con un tercero constituir una sociedad Iris Comunication y Marketing S.L. en la que la Guadalupe aparece como presidenta, para publicar una revista y realizar la publicidad correspondiente y su comercialización; en esta operación el querellante aporta una determinada cantidad de dinero que se invirtió en el alquiler de una oficina y en otros gastos; en estas actividades Ismael se dedicaba al diseño de la revista. En ese contexto de trabajo, en el que Rodolfo imprimía y Ismael diseñaba, también procedieron ambos a la edición de una serie de publicaciones como enciclopedias para distribuirlas a través de los periódicos, concretamente Atlas Visual de los deportes. Para la elaboración de estos cometidos se firmaron los correspondientes contratos entre la entidad Grupo Bios y Servicios Graficas Leku, para la impresión de aquella por un importe total de 41.640.120 pts y como la venta de libros no fue tan exitosa como pensaban se generaron una serie de deudas para con el impresor Rodolfo , que al parecer no han sido cobradas en su totalidad, sin perjuicio de los pagarés que a tales efectos se entregaron por parte de Ismael y la renegociación de la deuda como lo indica el contrato privado de fecha 3 de mayo de 2001. Como consecuencia de esta situación en fecha de 8 de marzo de 2002 el querellante firmó un reconocimiento de deuda ante la situación de impago por parte del acusado Ismael , en el que éste reconocía que adeudaba la cantidad de 96.161,99 euros .
Fundamentos
PRIMERO.- El ministerio Fiscal y la Acusación Particular propugnan la tesis acusatoria del delito estafa del artículo 249 y 250 del Código Penal .
El principio de presunción de inocencia consagrado el art 24 de la Constitución Española , así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Convenio Europeo y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo.
Ahora bien de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio, que ha consistido en la declaración de los dos acusados y de los testigos y perjudicados y de la prueba documental, consistente en los documentos privados que se firmaron por las partes se infiere que los hechos denunciados no son constitutivos del delito de estafa.
El delito de estafa exige como elementos: a) un comportamiento del sujeto activo que crea una apariencia de realidad ante aquél que se pretende que considere real lo que es simulado; b) que tal actuación revista las notas de, en lo temporal, ser precedente o concurrente, y en su trascendencia, tenga capacidad, desde módulos objetivos y desde las circunstancias personales del sujeto engañado, para persuadir de que es verdad lo que no se adecua a la realidad; c) que el sujeto que la percibe, y al que se pretende engañar, sea o no el perjudicado final, sufra efectivamente el error de tomar lo aparente por verdadero; d) que tal error sea esencial y determinante de la decisión de un comportamiento en el sujeto errado que implique desplazamiento patrimonial, a su cargo o al de tercero; e) estableciéndose así un nexo causal entre el engaño y la disposición patrimonial que se adopta como consecuencia causada por esa apariencia; f) que el sujeto activo actúe movido por el ánimo de lucro - SSTS de 30 de enero de 2007 (RJ 20071182 ), y de 5 de Octubre de 2007 (RJ 20076821), por sólo citar recientes-.
Desde la perspectiva del delito de estafa, la STS de 29 de junio de 2012 señala que 'no basta con constatar un incumplimiento de alguna de las prestaciones pactadas por las partes. No faltan precedentes en esta Sala en los que el engaño se define como ' la espina dorsal ' del delito de estafa (cfr. por todas, SSTS 1092/2011, 19 de octubre , 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo ). Y es que el engaño ha de ser antecedente, no sobrevenido. Así lo viene declarando de forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala. Ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél (837/2007, 23 de octubre; 414/2004, 25 de marzo y 415/2002, 8 de marzo). Es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( SSTS 956/2003, 26 de junio y 270/2006, 10 de marzo ). El engaño ha de ser causa del perjuicio, con lo que el dolo tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no admitiéndose el dolo sobrevenido ( SSTS 1727/1999, 6 de marzo 2000 ; 1316/1997, 30 de octubre y 109/1999, 27 de enero ). Que el engaño sea causal supone la existencia de un nexo de causalidad entre éste y la disposición patrimonial, de forma que ésta sea generada por el engaño que actúa como antecedente necesario sin el cual no se hubiese producido el acto de disposición (cfr. por todas, STS 161/2002, 4 de febrero )'.
Que duda cabe, que desde esta perspectiva, en ninguno de los acusados concurre el dolo o conciencia de engañar a los querellantes en el momento en el que se suscribieron los documentos de los que trae causa esta querella.
Tampoco se produce desplazamiento patrimonial alguno por parte de Rodolfo o de su esposa como consecuencia de esta estrategia urdida por los acusados; no existe estrategia ninguna; los acusados, y así se deduce de la testifical de Rodolfo y de la propia declaración del acusado, Ismael y el querellante principal se conocían porque habían trabajado juntos en el ámbito de la impresión gráfica, y es en ese ámbito en el que los querellantes y los acusados , referidos a Rodolfo y a Ismael , inician su relación, y deciden junto con un tercero constituir una sociedad para publicar una revista y realizar la publicidad correspondiente y su comercialización; en esta operación el querellante aporta una determinada cantidad de dinero que se invirtió en el alquiler de una oficina y en otros gastos; en estas actividades el acusado se dedicaba al diseño de la revista. En ese contexto de trabajo, en el que Rodolfo imprimía y Ismael diseñaba, también procedieron ambos a la edición de una serie de publicaciones como enciclopedias para distribuirlas a través de los periódicos, concretamente Atlas Visual de los deportes. Para la elaboración de estos cometidos se firmaron los correspondientes contratos entre la entidad Grupo Bios y Servicios Graficas Leku, para la impresión de aquella por un importe total de 41.640.120 pts y como la venta de libros no fue tan exitosa como pensaban se generaron una serie de deudas para con el impresor Rodolfo , que al parecer no han sido cobradas en su totalidad, sin perjuicio de los pagarés que a tales efectos se entregaron por parte de Ismael y la renegociación de la deuda como lo indica el contrato privado de fecha 3 de mayo de 2001. Como consecuencia de esta situación en fecha de 8 de marzo de 2002 el querellante firmó un reconocimiento de deuda ante la situación de impago por parte del acusado Ismael , en el que éste reconocía que adeudaba la cantidad de 96.161,99 euros .
De este contexto que ha resultado acreditado en el acto del juico no se deduce engaño ninguno para que Rodolfo participara en tales actividades, es cierto que manifestó en el acto del juicio que el confiaba en los acusados y que nunca pensó que le iba pasar esto, pero esto no es sinónimo de engaño; a preguntas del Ministerio Fiscal reconoció haber firmado el reconocimiento de deuda en Madrid, y que al inicio de las relaciones comerciales cobró unos cuatro o cinco millones de pesetas, lo que desde luego a juicio de la Sala excluye el engaño previo que se exige para que nos encontremos ante un delito de estafa. El querellante alegó también que cuando se hizo el magazine ( o revista) ya tuvo problemas económicos, sin embargo parece ser que esa situación que ahora ha alegado no le impidió decidirse para participar en otros negocios con el querellado como lo fue la realización de las enciclopedias de las que al parecer se deriva la mayor deuda; a preguntas de la defensa contestó que no valoró el riesgo de la operación pues no pensó que nunca pagaría, pero sin embargo formalizó con el querellado y su esposa varios contratos de adquisición de participaciones y acciones en sociedades, como ejemplo el contrato de fecha 17 de agosto de 1999, en el que adquirieron 30 participaciones a CLANNAD COMUNICATION de la compañía IRIS COMUNICATION, sociedades de los acusados. Manifestó también haber recibido el pago de determinadas cantidades de dinero, sin que las haya podido concretar, porque manifestó que el no se dedicaba a esto, desconociendo contabilidad u otros conceptos empresariales. Es cierto que de la declaración de los querellantes se deduce que para el pago de las deudas se han librado multitud de pagarés y que muchos han resultado devueltos, y que para solventar tal situación de impago el acusado los renovaba o sustituía por otros de otras empresas, así consta en le documental obrante en las actuaciones, pero con esto lo que se expresa es que su pretensión era alargar en el tiempo la posibilidad del pago porque carecían de medios para hacer frente a la situación, situación que nunca han negado los acusados, tal y como manifestó en el acto del juicio Rodolfo en el sentido de que Ismael y Guadalupe no se han negado a pagarle la deuda y le han jurado que por su hijo se la iban a pagar, pero no le han pagado. Expresiva de esta situación son los contratos privados de reconocimiento de deuda aportados en el acto del juicio, a los números 22,23,24,25,26, etc en los que en todos ellos se hacen constar las diversas deudas que mantienen los acusados a través de diversas sociedades y la renegociación que hacen ambas partes de tales deudas.
Expuesto esto, no existe nada mas, el engaño no existe y no puede entenderse materializado por la no devolución de las cantidades entregadas, o de por el impago de las deudas.
No se puede pretender ahora ante el fracaso de la inversión, mantener que los acusados urdieron toda una estrategia para engañarles y obtener así beneficios cuantiosos.
Por último podría interpretarse que los acusados en las sucesivas renovaciones de las cantidades recibidas, sabían que ya no podían devolverle el dinero con los interés pactados, pero este conocimiento que tampoco ha resultado acreditado, no integraría el dolo típico del delito de estafa, pues sería el dolo subsequens expresamente rechazado en los términos antes reseñados por la jurisprudencia.
De todo ello de deduce que no hay prueba válida para fundamentar una sentencia condenatoria respecto de los acusados, y al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia procede una sentencia absolutoria.
SEGUNDO .- No existiendo mala fe, se declaran las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española procede, en definitiva, dictar sentencia de conformidad en los términos razonados.
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Ismael , y a Guadalupe de los delitos por los que venían siendo acusados. Se declaran las constas de oficio.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

