Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 108/2012 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 33/2013

Núm. Cendoj: 30030370022013100028

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00033/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

ROLLO número: 108/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 266/09

JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Murcia

SENTENCIA número: 33/2013

Iltmos. Srs.:

Presidente: Don Abdón Díaz Suárez

Magistrados:

Don Augusto Morales Limia Doña María Poza Cisneros

En la ciudad de Murcia, a once de febrero del año dos mil trece.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones imprudentes, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Jiménez- Cervantes Nicolás en nombre y representación de la Compañía de Seguros Helvetia, así como el interpuesto por el Procurador don Ángel Cantero Meseguer en nombre y representación de los acusados don Gervasio y don Miguel contra la sentencia dictada en los mismos el día 11 de noviembre de 2011 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal y el procurador don José María Sarabia Bermejo que actúa en nombre de don Luis Pablo .

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente:

'El día 2 de mayo de 2003, el trabajador Luis Pablo , con categoría de operador de máquinas, oficial de primera, se encontraba realizando sus servicios en la sede de la mercantil Sucesores de Arturo Carbonell S.L., situada en la calle Barcelonesa s7n de la localidad de Molina de Segura (Murcia), disponiéndose a realizar una revisión del montacargas, que se encontraba averiado, por encargo del acusado Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, gerente y jefe de producción de la citada mercantil. A tal fin, el trabajador, en primer lugar, revisó el estado de unos cables en el nivel inferior que tenían aspecto de estar quemados y, tras cambiarlos y comprobar que la avería no se debía a ello, subió a la planta superior a fin de revisar algún elemento de la instalación eléctrica en el interior del hueco por el que se desplaza el aparato elevador. La puerta del nivel superior se encontraba desde hacía tiempo averiada, pues no se podía abrir cuando la plataforma llegaba a dicho nivel, porque el mecanismo de apertura estaba desajustado por el uso, de manera que no se liberaba el sistema de seguridad y por lo tanto no se podía abrir la puerta por sí sola, teniéndose que accionar manualmente el sistema de enclavamiento, empleando para ello una barra metálica que se encontraba en las inmediaciones de la puerta. De este modo, como era habitual, Luis Pablo abrió la puerta y, sin recordar que la plataforma se encontraba en el piso inferior, dio un paso adelante, cayendo por el hueco y golpeándose contra la estructura del aparato elevador y con la plataforma, sufriendo las graves lesiones que a continuación se indican.

El accidente se produjo debido a que por parte de los acusados Gervasio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador único de la empresa, y Miguel , que como se ha indicado era gerente y jefe de producción de la citada mercantil, no se adoptaron medidas para garantizar un adecuando mantenimiento del montacargas, pues el sistema de seguridad estaba averiado desde hacía mucho tiempo y se tenía que manipular manualmente por los trabajadores que quisieran emplearlo. Dicho mantenimiento ni siquiera había sido establecido por los acusados mediante procedimiento de trabajo dentro de la evaluación de riesgos de la empresa y, por tanto, no se tomaron por aquéllos las oportunas medidas de seguridad, al no establecer los riesgos derivados de las mismas. Asimismo, las tareas que le habían sido asignadas al trabajador por la empresa no guardaban ninguna relación con el puesto de trabajo para el que fue contratado, el de operario de maquinaria, no habiéndole aportado los acusados al trabajador formación alguna con respecto a los riesgos de manejo y mantenimiento del aparato elevador. Y, por último, a la producción del accidente contribuyó una defectuosa organización del trabajo en la empresa por parte de los dos acusados.

Las lesiones sufridas por Luis Pablo consistieron en politraumatismo con fractura de D8, D9 y D12 con estenosis del canal a nivel de D12 y compromiso del cono medular. Dichas lesiones precisaron tratamiento médico y quirúrgico para su curación, alcanzando la estabilidad de las mismas en 225 días, todos ellos con impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, habiendo estado hospitalizado Arante 130 días. Asimismo resultó con secuelas consistentes en síndrome de sección Medular completa por debajo de L3 artrodesis instrumentada D11, D12 y L1, y amplia cicatriz dorsal media y cicatriz secundaría a escara sacra.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, levantó Acta n° NUM000 , con fecha 20 de agosto de 2003, a los empresarios Gervasio y Miguel , por infracción de la Ley de prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995, modificada por Ley 54/2003 de 12 de diciembre, en relación con el Reglamento de los Servicios de Prevención (Real Decreto 39/97 de 17 de enero), y Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tipificando como graves hasta cinco infracciones, a saber: 1°) mantenimiento inadecuado de los equipos de trabajo, 2a) inutilización de los sistemas de seguridad del equipo de trabajo; 3a) deficiente iluminación del puesto de trabajo; 4a) no se ha cumplido con las medidas preventivas propuestas en la evaluación de riesgos; y, 5a) no consta que el trabajador accidentado tenga la formación específica en materia de seguridad y salud para realizar este tipo de operaciones, que coadyuvó a que el accidente se produjera, proponiendo una sanción de 12.020'28 euros.

La mercantil Sucesores de Arturo Carbonell S.L. tenía contratada con HELVETIA póliza de responsabilidad civil n° NUM001 , que cubría la misma por la cantidad máxima del seguro de 60.000 euros'.

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena a los dos acusados como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores y otro de lesiones por imprudencia grave, a penar sólo el primero, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión y al pago de la responsabilidad civil correspondiente (308.566,31 euros), e intereses legales, extendiendo dicha responsabilidad civil de forma directa a la entidad Helvetia hasta el límite de 60.000 euros más los intereses del art. 20 de la Ley Contrato Seguro , es decir, el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente y durante los dos primeros años, y el 20% anual a partir del tercero, y responsable civil subsidiaria a la entidad Sucesores de Arturo Carbonell S.L.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.


UNICO.- Se mantienen los de la sentencia apelada pero se añade un último párrafo que dirá lo siguiente:

'Entre la fecha de los hechos, el 2 de mayo de 2003 y la fecha en que se dicta la primera resolución judicial motivada, que es la de esta sentencia de instancia de 11 de noviembre de 2011 , han transcurrido con exceso más de cinco años'.


Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria contra los dos acusados como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores y otro delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, a penar por el primero, por lo que se les impone a cada uno la pena de seis meses de prisión, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de dichos acusados en el que se invoca error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia e infracción de ley por indebida aplicación de los preceptos que sustentaban aquella acusación. También apela la compañía de seguros cuestionando el alcance de la responsabilidad civil. Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal del perjudicado don Luis Pablo .

Pero con independencia de los motivos de fondo que se esgrimen por las partes, lo cierto es que el fallo de la sentencia de instancia resulta insalvable por cuanto que los hechos objeto de denuncia y acusación están legalmente prescritos, lo que supone la extinción de responsabilidad penal de los acusados y, por tanto, también, la imposibilidad de pronunciarse definitivamente en la jurisdicción penal sobre la responsabilidad civil. Lo explicamos.

SEGUNDO:Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada concurrentes los presupuestos sobre que se asiente - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente -, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alientan, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 ... 'La doctrina jurisprudencial más actual viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladoras de que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas, superando la inactividad y parálisis que le aquejaba. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material, puede entenderse interrumpida la prescripción...' ( Sentencias de 8 de febrero y 22 de septiembre de 1995 , entre otras).

Y desde luego no cabe duda de que puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general, y ello en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS. de 8-7-2011, nº 793/11, rec. nº 1142/10 ; 387/2007, de 10 de mayo ; 25/2007, de 26 de enero ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 839/2002 , de 6 de mayo; entre otras muchas)

Como señala la STS. de 28 de septiembre de 2002, núm. 1580/2002, rec. 519/2001 'los diferentes fundamentos que pueden barajarse a propósito del instituto de la prescripción, en especial el de su utilidad ante las exigencias propias de la seguridad jurídica, avalan (el) criterio (seguido por la sala de instancia), ya que el reinicio, de nuevo, de la tramitación de la causa once años después, pugna sin duda con tal principio de seguridad e, incluso, con la eficacia de los fines a que se debe la existencia misma del sistema penal'.

En este sentido, no debe olvidarse como el propio Tribunal Constitucional tiene proclamado ( STC. 195/2009, de 28 de septiembre ; entre otras) que 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del estado al iuspuniendipor el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , & 46 y ss.), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar - delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial del cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo - afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'

La misma Sala 2ª del Tribunal Supremo ha dicho que las causas que justifican la existencia de la prescripción, principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, '... pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades' ( STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que '... cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo' ( STS de 10 de febrero de 1993 )..'.

Ya más recientemente la STS. de 21 de noviembre de 2011, nº 1.294/2011, rec. 346/2011 , también nos dice (fto. 4º) que '...la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5 CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte. Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa - resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo".

Fruto de esa posición favorable a la apreciación de la prescripción cuando concurran sus presupuestos, sin tener que forzar jurídicamente el mantenimiento del proceso o sus consecuencias punitivas, lo tenemos también en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, en el que se establecía, modificando una doctrina anterior, que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Y este Acuerdo ha sido ya seguido, por ejemplo, en la STS. de 26 de abril de 2012, nº 311/2012, rec. 1925/2011 , donde también se proclama que 'el plazo de prescripción ha de venir referido al delito por el que fue condenado el acusado'.

Y sobre esta misma materia pero ya valorando la nueva regulación legal de la prescripción traemos otra vez a colación la ya mentada STS. de 21 de noviembre de 2011 :

"...Dicho esto, para computar el 'dies ad quem', es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2).

Conforme a la nueva regulación de la prescripción , se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta(art. 132.2.1ª).

La Audiencia de instancia parece seguir la tesis del Tribunal Constitucional, en el sentido de requerirse un acto judicial material de inmediación, o bien de interposición judicial ( STC. 63/2005 ), aunque tal Alto Tribunal no aclaró exactamente en qué consistía el mismo, si en la resolución judicial de admisión de la querella o denuncia, en la citación del querellado o denunciado, o en su propia toma de declaración, detención o bien con la adopción de otras medidas cautelares, etc. De cualquier forma, la mencionada STC. 63/2005 , ha sido seguida por otras muchas ( STC. 147/2009, de 15 de junio , STC. 195/2009, de 28 de septiembre , STC. 206/2009, de 23 de noviembre , etc.).

Aunque parezca que la nueva regulación normativa (LO 5/2010) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas, como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente actos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivadaen la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado. Es decir, en tales supuestos, ya existe una resolución judicial, ésta ha de ser motivada, o lo que es lo mismo ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un delito que proceda investigar por tales medios, se encuentra aquél nominalmente determinado, y el hecho, ha sido inicialmente calificado, por lo que concurren todos los elementos que exige la norma, esto es, la existencia de una resolución judicial motivada por la que se atribuya (al indiciariamente responsable) su presunta participación en un hecho delictivo. Quiere decirse que tal resolución judicial no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo, la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción. En segundo lugar, que tal resolución judicial, al poderse dictar en fase de investigación sumarial secreta, no tiene por qué notificarse a dicha persona. Ni, correlativamente, que tenga que tomarse inmediatamente declaración a tal persona frente a la que se interrumpe, por la resolución judicial motivada, la prescripción.

Fuera de ello, no interrumpe la prescripción la actuación investigadora del Ministerio Fiscal extramuros del proceso, pero esto ya se había declarado expresamente en la STS. 672/2006, de 19 de junio , que trata específicamente de esta materia. Y en lo relativo a los hechos denunciados, la STS. 1807/2001, de 30 de octubre , ya declaró que la denuncia o imputación genérica, o inconcreta, no puede interrumpir la prescripción. Se exige alguna determinación de la comisión delictiva, siquiera sea muy general, pero de donde pueda deducirse de qué infracción penal se trata...".

Y esta misma sentencia es la que nos mete de lleno en la vigente regulación legal de la prescripción. La regla general relativa a los plazos prescriptivos de cada delito o falta queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable de la infracción penal correspondiente (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 CP , lo que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª que son las que sirven para perfilar o concretar en qué consiste 'dirigir el procedimiento contra una persona determinada' a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción.

Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado ' resolución judicialmotivada (contra una persona determinada) en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta' ( regla 1ª del número 2 del art. 132 CP ) y que ello se haga en el plazo de seis meses para el delito y de dos meses para las faltas a contar desde la presentación de la denuncia o querella, de modo que esa resolución judicial motivada, la que sea, se dicte bien al incoarse el procedimiento bien por otra resolución judicial sustancial posterior.

Y si bien es cierto que la presentación de querella o denuncia ante el órgano judicial puede servir para interrumpir provisionalmente el cómputo de la prescripción ello viene condicionado a que, efectivamente, se dicte después esa resolución judicial ' motivada' a que se refiere dicha regla 1ª (regla 2ª, párrafos primero y segundo) en aquellos plazos legales, o sea, aquella que concrete o explique contra qué persona en particular se dirige el procedimiento y lógicamente las razones que asisten al juez de instrucción para entender, al menos indiciariamente, que la misma pudiera haber tenido participación en el hecho objeto de denuncia o querella que pudiera ser constitutivo de infracción penal. Pero en cualquier caso, si no llega a dictarse esa resolución judicial ' motivada'que concrete un mínimo indiciario contra el presunto responsable no puede entenderse que el procedimiento se haya dirigido contra éste, se haya o no presentado en plazo la denuncia o la querella, y, consiguientemente no se interrumpe o suspende el cómputo de la prescripción. Y ello por aplicación de lo dispuesto en el último inciso del último párrafo de la regla 2ª del art. 132.2 CP .

Desde otra perspectiva parece que esta nueva regulación sustantiva de la prescripción de delitos y faltas introducida por la L.O. 5/2010 sobre lo que significadirigir el procedimiento contra la persona indiciariamente responsablede un hecho presuntamente constitutivo de delito o falta a fin de evitar la continuación del cómputo de la prescripción, sería, en principio, más favorable para los posibles imputados o acusados, cualquiera que fueren éstos, que la antigua regulación legal de esta institución siempre y cuando que también computemos los plazos de prescripción con arreglo a la nueva legislación, plazos ciertamente más largos - 5 años para la inmensa mayoría de delitos, en concreto para aquellos con una pena que no supere los cinco años de prisión o de inhabilitación -, específicamente si en su momento no se cumplió con el requisito del dictado de resolución judicialmotivada,conforme a la regla 1ª del número 2 del art. 132 CP dentro de aquellos seis meses, puesto que la hipotética condena siempre implicará la imposición de una sanción penal, aunque fuese leve, con lo que la aplicación de la retroactividad penal favorable al reo( art. 2.2 CP ) - principio esencial del Derecho Penal - para llegar a la aplicación de la nueva regulación de la prescripción del delito o falta no sólo es ajustada a derecho sino que resulta obligada en esta jurisdicción, aplicable incluso de oficio, sin que puedan prevalecer sobre la misma otros intereses añadidos y accesorios a la propia jurisdicción penal como, por ejemplo, la realización de la correspondiente responsabilidad civil puesto que esta última siempre está condicionada a que exista responsabilidad penal, o lo que es igual, a que no se haya extinguido la misma. Y ocurre que la prescripción del delito o falta extingue dicha responsabilidad penal ( art. 130.6 CP ).

Y es de señalar que dicho principio de la retroactividadpenal más favorable al reo prevalece incluso sobre el principio de conservación de los actos procesales por cuanto que se trata de una aplicación normativa más favorable, lo mismo que ocurre, por ejemplo, cuando se despenaliza una conducta típica o se suaviza o rebaja la pena a imponer, o ya impuesta, de una determinada infracción penal como consecuencia de esa reforma legal más favorable. En estos casos es obligada la revisión de la sentencia o de los autos sustanciales no favorables al reo, si se hubieren dictado, incluso siendo resoluciones judiciales firmes, con lo cual es evidente que no caben en esta materia de la retroactividad penal de la norma más favorable interpretaciones restrictivas contra reo que impidan, indirectamente, la aplicación de la nueva regulación de la prescripción a partir de la localización en autos de esa resolución judicial motivada que habría de estar dictada en su momento dentro de aquellos seis que se exigen para el delito.

Por lo demás, esta aplicación retroactiva favorable de los requisitos sustantivos y procesales de la nueva prescripción penal del delito o falta nunca debiera interpretarse como sorpresiva para las partes puesto que ya desde la fecha de la entrada en vigor de nuestra Constitución, para el caso de las sentencias, se exigía expresamente el dictado de resoluciones judiciales debidamente motivadas ( art. 120.3 CE ), o, para los autos, desde la fecha de entrada en vigor de la primera (y sostenida en este punto) Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, al requerirse que 'los autos serán siempre fundados' ( art. 248.2 LOPJ ), por otra parte pronunciamientos absolutamente en consonancia con lo que establece nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (ars. 141 y 142). Por tanto, si las partes siempre conocieron la existencia de tales preceptos, que consagran el principio general del derecho a la debida motivación judicial como emanación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , es evidente que, caso de no haber existido dicha motivación judicial en determinadas resoluciones que así lo requirieran en su momento, siempre pudieron haberla exigido por la vía de los recursos correspondientes; si en su caso no lo hubieran hecho no podrían quejarse ahora de aquella omisión sustancial en este tipo de resoluciones clave para decidir si se interrumpió o no el cómputo de la prescripción.

Y esta interpretación es la más razonable de las posibles. Lo mismo que a las partes les está vedado el planteamiento de 'peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal' ( art. 11.2 LOPJ ), los jueces y tribunales, como autoridades y poderes públicos que son, se rigen, entre otros, por el principio de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Por eso no parece haber excusas para aplicar la norma penal más favorable al reo incluso en los casos de una posible prescripción del delito o falta cometidos, que lo sería con arreglo a la nueva regulación de esta institución y con todos sus requisitos sustantivos y/o procesales.

TERCERO:En el caso concreto, pese a la importancia de la causa de que se trataba, el Juzgado de Instrucción nunca dictó resolución judicial motivada en relación a este asunto y sólo fue el Juzgado de lo Penal el que lo hizo cuando procedió a dictar la sentencia de instancia, pero ello ya cuando habían transcurrido muy en exceso los cinco años de plazo para la prescripción que hoy están legalmente previstos tanto para el delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 CP como para el delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152 CP .

En efecto, el primer auto que se dicta en el procedimiento es el de 26 de febrero de 2004, de incoación de diligencias previas, que es un simple impreso estereotipado (folio 10). El siguiente auto, de incoación de procedimiento abreviado de 11 de septiembre de 2007 (folio 224) vuelve a ser otro impreso sin ningún tipo de motivación. Existe otro auto de 15 de noviembre de 2007 (f.235) por el que se estima un recurso de reforma del Ministerio Fiscal y se deja sin efecto el auto antes reseñado de 11 de septiembre de 2007, que no hace alusión a ningún tipo de indicios sino a la necesidad genérica de practicar diligencias. En fecha 24 de noviembre de 2008 se vuelve a dictar auto de incoación del procedimiento abreviado, que vuelve a ser otro formulario impreso sin ningún tipo de motivación judicial aplicable al caso (folio 349). Y a continuación se dicta el auto de 11 de marzo de 2009, que dice aclarar el auto de 24 de noviembre de 2008, que no contiene ningún tipo de motivación específica y que se limita a reseñar en su parte dispositiva los nombres de los posibles responsables de los hechos, del responsable civil y la mención a la posible comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores y otro de imprudencia grave con resultado de lesiones, sin más datos. Este último auto tampoco cumplía las exigencias de la debida motivación pero en cualquier caso cuando se dicta ya habían transcurrido más de 5 años desde la fecha de los hechos con lo que los posibles delitos estaban más que prescritos. Y así llegamos, hasta la sentencia del Juzgado de lo Penal que es la única resolución en que ya se motiva sobre la conducta de los posibles responsables, pero estar resolución de 11 de noviembre de 2011 no interrumpe la prescripción porque los posibles delitos ya estaban prescritos.

En consecuencia, el abuso de la utilización de impresos y la ausencia generalizada de resoluciones judiciales motivadas capaces de interrumpir la prescripción han llevado a que esta causa estuviera prescrita desde el día siguiente al cumplimiento del plazo legal de prescripción vigente hoy en día, más gravoso para la aplicación de la prescripción pero no obstante sobradamente rebasado, es decir, los delitos a que se refiere esta causa están legalmente prescritos desde el día 3 de mayo de 2008 haciendo uso de la retroactividad más favorable a los reos en relación a la nueva regulación legal de la prescripción.

CUARTO:Y apreciada la prescripción no procede entrar a conocer de los motivos de fondo del recurso de los condenados ni el de la aseguradora recurrente.

El primero de ellos porque se basa principalmente en la revisión de la prueba de índole personal practicada en la instancia, que no corresponde a la sala de apelación por carecer del principio de inmediación necesario para poder valorarla; el art. 741 de la LECrim . es precepto dirigido al juez o tribunal sentenciador y no al tribunal de apelación.

Y el segundo de ellos por referirse a cuestiones de responsabilidad civil que, lógicamente, han de desaparecer de esta jurisdicción al estar prescrita la responsabilidad penal de los acusados y ser procedente el dictado de una sentencia absolutoria para ambos.

QUINTO:Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim . Y por la absolución, también serán de oficio las de la instancia.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimaciónformal del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Gervasio y Miguel contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de dictada en el curso del procedimiento abreviado número 266/2009 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSel fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente:

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los citados acusados de los delitos por los que habían sido perseguidos en este procedimiento al haber quedado prescrita su responsabilidad penal, absolución que se extiende a la responsabilidad civil y, por tanto, también a la entidad aseguradora Helvetia y a la entidad Sucesores de Arturo Carbonell S.L.

Se reservan las acciones civiles correspondientes a don Luis Pablo .

Se declaran de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.


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