Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Rec 4/2012 de 28 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 33/2013
Núm. Cendoj: 35016381002013100006
Encabezamiento
SENTENCIA
MAGISTRADA-PRESIDENTA
Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de mayo de dos mil trece.
Visto, ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por el Tribunal del Jurado, en juicio oral y público, el Rollo nº 4/2012, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Telde, seguido por delito de homicidio contra doña Julieta (nacida en Telde, Las Palmas, el día NUM000 de 1965, hija de Maximiliano y de María del Carmen, con DNI nº NUM001 y privada de libertad por esta causa desde el día 31 de marzo de 2010 y continúa estándolo), y por delito de omisión del deber del socorro contra don Baltasar (nacido en Telde, Las Palmas, el día NUM002 de 1943, hijo de Juan y de Ana, con DNI nº NUM003 y privado de libertad por esta causa el día 31 de marzo de 2010) y contra doña Paula (nacida en Telde, Las Palmas, el día NUM004 de 1987, hija de Juan y de Fabiola, con DNI nº NUM005 y privada de libertad por esta causa desde el día 31 de marzo de 2010 hasta el 1 de abril de 2010), en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representados por la Procuradora doña Beatriz de Santiago Cuesta y defendidos por el Letrado don Manuel del Río Alonso; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Javier Rodenas Molina; y, en concepto de acusación particular, don Ismael , don Javier , don Jorge , doña Antonia , don Justino , don Leon y doña Aurora , representados por la Procuradora doña María Dolores Betancor Quintana, bajo la dirección jurídica del Letrado don Cristóbal S. Díaz Postel.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Telde, se siguió el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2011, contra doña Julieta , don Baltasar y doña Paula .
En la expresada causa el Ministerio Fiscal formuló conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en los artículos 11 a) del Código Penal , en relación con el artículo 142 y 143 del Código Civil , 11 b ) y 138 del Código Penal y de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.1 del Código Penal , solicitando la condena de la acusada doña Julieta , como autora del homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a indemnizar a los legítimos herederos de don Severiano en la cantidad de 36.000 euros; solicitando, asimismo, la condena de los acusados don Baltasar y doña Paula , como autores del delito de omisión del deber de socorro, a las penas, cada uno de ellos, de doce meses multa con una cuota diaria de dieciocho euros y al pago de las costas.
La acusación particular se adhirió a las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal.
La defensa de los acusados mostró su disconformidad con el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, interesando, con carácter principal, la libre absolución de sus defendidos, y, con carácter subsidiario para el supuesto de una eventual condena, la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebida y la imposición de las penas en su mitad inferior.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Telde, en el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2011, en fecha 5 de octubre de 2012 se dictó auto decretando la apertura del juicio oral contra doña Julieta por delito de homicidio y contra don Baltasar y doña Paula por delito de omisión del deber de socorro.
TERCERO.- Recibido el testimonio de particulares en esta Audiencia Provincial, conforme al turno establecido, se designó Magistrada-Presidenta a quien, en tal concepto, figura en el encabezamiento de la presente resolución, dictándose el día 20 de febrero de 2013 auto de hechos justiciable, en el se resolvió sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración del juicio oral los días 6 a 10 de mayo de 2013 y se dispuso lo necesario para la selección de los candidatos a Jurados.
CUARTO.- El día 6 de mayo de 2013 se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, tras lo cual se inició la celebración del juicio oral.
En dicho acto, una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, modificándolas en el sentido de interesar la imposición a la acusada doña Julieta de las penas de diez años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y precisando que la responsabilidad civil ha de fijarse a favor del resto de hermanos; y de solicitar la imposición a los acusados don Baltasar y doña Paula de una pena de ocho meses multa con una cuota diaria de diez euros.
La acusación particular y la defensa se adhirieron a las conclusiones del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- El día 7 de mayo de 2013 se entregó el objeto del veredicto al Jurado, el cual, tras la pertinente deliberación y votación, emitió veredicto de culpabilidad y mostró su criterio contrario a la concesión a los acusados del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena y a la petición de indulto en sentencia.
SEXTO.- Después de leído el veredicto por el Jurado y de acordarse por la Magistrada-Presidente, su declaración de conformidad a Derecho y la disolución del Jurado, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa mantuvieron sus peticiones punitivas y relativas a la responsabilidad civil.
SÉPTIMO.- Una vez concedida la última palabra a los acusados, quedó la causa vista para sentencia.
CONFORME AL ACTA DEL VEREDICTO EXTENDIDA POR EL JURADO, en congruencia con el objeto del veredicto, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
PRIMERO.- La acusada doña Julieta (de ignorados antecedentes penales, mayor de edad en cuanto que nacida el día NUM000 de 1965 y titular del DNI nº NUM001 ), desde principios del año 2000 asumió el cuidado y asistencia personal respecto de su hermano don Severiano .
Don Severiano estaba impedido desde la infancia por causa de una meningitis que le provocó una minusvalía en forma de retraso mental moderado por trastorno del aprendizaje con un grado de discapacidad global de un 64% y un grado de necesidad de tercera persona de un 47%, minusvalía reconocida legalmente en la resolución de fecha 5 de Mayo de 1997 del Director General de Servicios Sociales del Gobierno de Canarias Consejería de Asuntos Sociales, Servicio de Atención a Minusválidos.
Por razón de esta enfermedad, don Severiano perdió gran parte de la autonomía física y precisaba de la atención de otra persona, así como, de ayuda importante para realizar las actividades básicas de la vida diaria -asearse, comer, caminar -.
Al referido concreto fin, Julieta , se hizo cargo de su hermano, Severiano , llevándoselo a vivir junto a ella al domicilio familiar sito en el PASEO000 nº NUM006 de Telde, asumiendo voluntariamente el cuidado personal directo y diario de su hermano Severiano , y desde ese momento, Julieta era plenamente consciente de que la vida y la integridad física de su hermano dependía exclusivamente de sus cuidados
Don Severiano tenía reconocidas dos pensiones, una por importe de 632?50 euros mensuales, como titular de una pensión de orfandad absoluta , y otra pensión de 509?60 euros mensuales por la prestación por hijo a cargo minusválido con ayuda de 3ª persona, abonándose las referidas pensiones en la cuenta corriente nº NUM007 de la que la acusada Julieta era cotitular junto a su hermano don Severiano , percibiendo Julieta el importe de aquéllas por cuenta de su hermano Severiano , conociendo perfectamente Julieta que su responsabilidad en el cuidado de su hermano era absoluta, al percibir directamente la ayuda económica de la incapacidad que tenía legalmente reconocida Severiano conforme a la resolución de fecha 5 de Mayo de 1997
La acusada Julieta de la cuantía de las pensiones percibidas no destinó ninguna cantidad a atender los cuidados básicos que Severiano ha necesitado, desatendiendo de este modo la obligación de velar y cuidar a su hermano que la misma había asumido
Desde mediados del año 2009 hasta el día del fallecimiento de Severiano la acusada doña Julieta desatendió conscientemente los mas elementales cuidados a los que estaba obligada , siendo la misma completamente conocedora de la prolongada desatención de su hermano, incapaz de valerse por sí mismo
Por la expresada causa de prolongada desatención por parte de Julieta , la salud de don Severiano se fue quebrando con el transcurso del tiempo y finalmente, al menos seis meses antes de su muerte, quedó postrado en la cama, dependiendo para todo de los cuidados que pudiera prestarle su hermana Julieta
La acusada Julieta se limitó a suministrar a Severiano una somera alimentación que incluso en muchos días ni siquiera prestaba, incumpliendo su deber personal de procurar alimentos a su propio hermano; omitiendo a diario la más elemental limpieza de su hermano y permitiendo que permaneciera inmóvil durante un tiempo tan prolongado que le provocó, una hipertrofia muscular generalizada y múltiples úlceras de decúbito infectadas que llegaban hasta el tejido óseo en la región de la espalda y cadera con exudados purulentos y olor fétido; consintiendo Julieta que se iniciase un progresivo, y a todas luces evidente, fenómeno de caquexia alimentaria y desnutrición sobre el cual fueron confluyendo las correspondientes infecciones- hasta el punto de tener, en una de las múltiples úlceras infectadas, un nido de larvas de cucarachas en el tobillo- ni siquiera esta lamentable situación en la que vivía su hermano, motivó a Julieta a requerir asistencia sanitaria y cuidados médicos básicos que fácilmente podría haber demandado con tan sólo llamar al servicio de emergencias telefónico 112
Esta situación inhumana de desnutrición y deshidratación que padeció Severiano , con causa directa en el incumplimiento y desatención de los deberes mas personales y elementales que recaían sobre su hermana y cuidadora, la acusada Julieta , hizo que aquél entrase en un círculo de deterioro físico que finalmente le llevó a una agónica y lenta muerte, produciéndose ésta en la madrugada del día 28 de marzo de 2010.
La muerte de don Severiano , desde un punto de vista médico forense, es de carácter violento por falta de cuidados, siendo la causa fundamental una desnutrición severa y úlceras crónicas de decúbito con signos de infección y la causa inmediata de la muerte un fracaso multiorgánico dependiente de la situación de abandono descrita
La acusada doña Julieta tiene una inteligencia dentro de los límites de la normalidad, no existiendo documentación de que la misma sufriera un proceso depresivo previo a los hechos que se le imputan, no presenta sintomatología aguda psicótica, presenta un trastorno inespecífico de la personalidad y, respecto de sus capacidades cognitivas y volitivas, las cognitivas conservadas y presenta una ligera disminución de las volitivas en relación a los hechos que se le imputan
SEGUNDO.- En el domicilio sito en el PASEO000 nº NUM006 de Telde junto a la acusada doña Julieta también residían los acusados doña Paula (de ignorados antecedentes penales, mayor de edad en cuanto que nacida el día NUM004 de 1987 y titular del DNI nº NUM005 ) y don Baltasar (de ignorados antecedentes penales, mayor de edad en cuanto que nacido el día NUM002 de 1943 y titular del DNI nº NUM003 ), sobrina y cuñado, respectivamente, de don Severiano .
Los acusados doña Paula y don Baltasar no asumieron tarea alguna en el cuidado de don Severiano , al encargarse por expresa petición únicamente la acusada Julieta , pero aquéllos, siendo conocedores en los últimos días de vida de Severiano de que éste se hallaba en situación de evidente desamparo por el clamoroso deterioro físico que presentaba su cuerpo y estando plenamente capacitados para socorrerle, omitieron cualquier clase de ayuda respecto de Severiano .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de las siguientes infracciones penales: a) los consignados en el apartado Primero, de un delito de homicidio por comisión por omisión previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en relación con el artículo 11 a) del Código Penal , 142 y 143 del Código Civil y 11 b) del Código Penal ; y, los del apartado Segundo, de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.1 del Código Penal .
La prueba de tales hechos resulta de los siguientes medios de prueba:
En primer lugar, las declaraciones prestadas en el juicio oral por los acusados Julieta , Baltasar y Paula , los cuales reconocieron expresamente los hechos recogidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, asumiendo la responsabilidad derivada de ellos.
En segundo lugar, el informe de autopsia (folios 176 a 185) emitido por los Médicos Forenses doña Joaquina y don Hernan , quienes realizaron la autopsia, interviniendo la doctora Joaquina en la diligencia de levantamiento del cadáver de don Severiano , en el Centro de Salud del Calero. En dicho informe, entre otras, se consignan las siguientes conclusiones: 1ª) que se trata de una muerte violenta por falta de cuidados; 2ª) que la causa fundamental de la muerte ha sido una desnutrición severa y úlceras crónicas con signos de infección; 3ª) que la causa fundamental de la muerte es un fracaso multiorgánico en estudio; 4ª) que la muerte aconteció aproximadamente entre las 36-48 horas previas a la práctica de la necropsia, esto es, en la madrugada del 28 de marzo de 2010.
En tercer lugar, las declaraciones prestadas en el plenario por los Médicos Forenses doña Joaquina y don Hernan , los cuales ratificaron y aclararon el referido informe de autopsia, y de cuyas manifestaciones cabe destacar las siguientes: 1ª) que la muerte de don Severiano es violenta por falta de cuidados, presentando aquél una desnutrición severa y un proceso séptico, ocasionado por la entrada de gérmenes a través de las ulceras, provocadas, a su vez, por estar el sujeto permanentemente apoyado en el mismo punto; 2ª) que nunca habían presenciado un cadáver en un estado tan lamentable, salvo en reportajes televisivos referidos al holocausto o a situaciones de hambruna en países del tercer mundo; 3ª) que en el levantamiento de cadáver se apreció un estado de deterioro y ausencia de aseo y cuidados higiénicos mínimos; 4ª) que la desnutrición era palmaria y evidente, siendo de carácter crónico y generalizado; 5º) que hasta una persona con un retraso mental leve se habría percatado de la situación en que se encontraba el fallecido; 6º) que, en relación al examen interno del cuerpo, era tal el estado famélico de la víctima que la grasa había desaparecido y se veían los vasos sin hacer disección alguna, al igual que los ganglios, lo cual no ocurre normalmente; 7º) que la víctima habría estado en ese estado al menos dos meses, y la misma desprendía un olor fétido porque tenía una infección bacteriana y ese olor lo desprendía en vida.
Asimismo, el Médico Forense Dr. Hernan explicó los aspectos relevantes, desde un punto de vista médico legal, de las distintas fotografías incorporadas a la autopsia, siendo de destacar los siguientes aspectos: 1º) que el fallecido presentaba un abdomen excavado, propio de un sujeto desnutrido; 2º) que en la zona de la pelvis no hay grasa, presentando únicamente la cubierta de la piel; 3º) que en el abdomen presentaba una mancha verde, lo cual constituye un fenómeno positivo de muerte, al tratarse de la primera fase de la putrefacción; 4º) que las ulceras que presentaba fueron provocadas porque no se le cambiaba de posición y no se le curaban las heridas; 5º) que en una de las ulceras del tobillo había huevos de insectos; y 6º) que las ulceras del muslo derecho llegaban a profundizar en el plano óseo.
En cuarto lugar, la resolución de 5 de mayo de 1997 (folios 152 a 153) del Director General de de Servicios Sociales del Gobierno de Canarias, Consejería de Asuntos Sociales, Servicio de Atención a Minusválidos, por la que se reconoce a don Severiano la condición de minusválido grado de minusvalía y/o enfermedad crónica del 77%, con una discapacidad global del 64% y grado de necesidad de tercera persona del 47%.
En quinto lugar, el informe emitido por la Subdirección Provincial de Información Administrativa, Control de Pensiones y Protección Familiar, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a tenor del cual don Severiano era titular de una pensión de orfandad absoluta desde el año 1998 por importe, en el año 2010, de 635,50 euros mensuales, y que también cobraba una prestación por hijo a cargo minusválido con ayuda de tercera persona por importe, en el año 2010, de 509,60 euros mensuales, abonándose ambas pensiones en la cuenta corriente nº NUM007 .
En sexto lugar, los movimientos de la expresada cuenta corriente nº NUM007 , de la que también era titular la acusada doña Julieta .
En séptimo lugar, el informe psicológico forense (folios 423 a 453) emitido en relación a la acusada doña Julieta en el que se concluye lo siguiente: 1º) que la peritada presenta una inteligencia dentro de los límites de la normalidad; 2º) que no existe documentación de que la misma sufriese un proceso depresivo previo a los hechos que se le imputan; 3º) no presenta sintomatología psicótica aguda; 4º) presenta un trastorno inespecífico de la personalidad; 5º) en la actualidad presenta un síndrome depresivo reactivo, con buen control farmacológico; 6º) las facultades cognitivas se encuentran conservadas, pudiendo determinarse una ligera disminución de sus capacidades volitivas en relación con los hechos que se le imputan.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a los delitos cometidos por omisión, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 64/2012, de 27 de enero , recoge la jurisprudencia de esa sala, declarando lo siguiente:
'Respecto a la comisión por omisión tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 28 de enero de 1994 , que la estructura del delito de comisión por omisión se integra por los tres elementos que comparte con la omisión pura o propia como son: a) una situación típica; b) ausencia de la acción determinada que le era exigida; y c) capacidad de realizarla; así como otros tres que le son propio y necesarios para que pueda afirmarse la imputación objetiva: la posición de garante, la producción del resultado y la posibilidad de evitarlo. Se añade que en los delitos de omisión el dolo se debe apreciar cuando el omitente, a pesar de tener conocimiento de la situación de hecho que genera el deber de actuar y de su capacidad de realizar la acción no actúa. En el caso de los delitos de comisión por omisión o delitos impropios de omisión, el conocimiento del omitente se debe referir también a las circunstancias que fundamentan su obligación de impedir la producción del resultado. Por el contrario, no forma parte del dolo la conciencia del deber de actuar que surge de la posición de garante. En consecuencia, habrá que apreciar culpa respecto de la omisión cuando el omitente, por negligencia, es decir, por no emplear el cuidado debido, no tuvo conocimiento de la situación de hecho que genera el deber de actuar o de su capacidad para realizar la acción jurídicamente debida.
En la Sentencia 363/2007, de 28 de marzo , se declara que los elementos fácticos que permiten la aplicación del artículo 11 del Código Penal son los siguientes:
a) Que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley.
b) Que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el art. 11 C.P . exigiendo que la evitación del resultado equivalga a su causación.
c) Que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate.
d) Que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado.
e) Que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.'
Los hechos declarados probados por el Jurado respecto de la acusada doña Julieta tienen pleno encajen en el delito de homicidio por comisión por omisión objeto de acusación, ya que, en primer lugar, dicha acusada tenía la posición de garante respecto de su hermano Severiano al haber asumido voluntaria y exclusivamente el cuidado de aquél, el cual, por razón de la minusvalía y enfermedad que padecía, requería de la ayuda de una tercera persona para sus necesidades básicas; en al haber asumido ésta voluntaria y exclusivamente el cuidado de su hermano Severiano , que por razón de su enfermedad; en segundo lugar, la desnutrición y el progresivo deterioro físico que provocaron la muerte de Severiano fueron debidos a que su hermana no le proporcionó la alimentación necesaria y los cuidados indispensables que la situación de postración en que se encontraba requería (entre ellos, el cambiarlo de posición para evitar la producción de ulceras derivadas de la inmovilización, el cuidado de las posibles ulceras para evitar su infestación y el requerimiento de asistencia sanitaria) y, por último, la acusada estaba en condiciones de realizar las conductas omitidas, pues no sólo era plenamente consciente de sus obligaciones, sino que, además, estaba en condiciones de proporcionar personalmente la alimentación y cuidados que precisaba su hermano, pudiendo, incluso, recabar la ayuda de una tercera persona, dado que la misma cobraba el importe de las dos pensiones de las que era beneficiario su hermano Severiano .
TERCERO.- Igualmente, los hechos declarados probados por el Jurado respecto de los acusados don Baltasar y doña Paula son subsumibles en el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código Penal , por cuanto ambos acusados vivían en el mismo domicilio que el fallecido don Severiano , y eran perfectamente conocedores de que éste se encontraba desamparado y que, por su prolongado deterioro físico, su vida corría peligro, y, pese a poder hacerlo, omitieron prestarle la ayuda que precisaba, recabando la asistencia sanitaria que aquél claramente demandaba.
En relación al delito de omisión del deber de socorro, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 42/2000, de 19 de enero , declaró que aquél requiere para su existencia de los siguientes elementos: '1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar ( SSTS 23 de febrero de 1981 ; 27 de noviembre de 1982 ; 9 de mayo de 1983 ; 18 de enero de 1984 ; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987 ; 16 de mayo , 5 de diciembre de 1989 , 25 de enero , 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.'
CUARTO.- Del delito de homicidio por comisión por omisión es responsable penalmente, en concepto de autora material, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , la acusada doña Julieta , y del delito de omisión del deber de socorro son responsables criminalmente, en concepto de autores, los acusados don Baltasar y doña Paula .
QUINTO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- El artículo 138 del Código Penal sanciona el delito de homicidio con pena de prisión de diez a quince años y el artículo 195.1 del mismo Código castiga el delito de omisión del deber de socorro tipificado en dicho precepto con pena de tres a doce meses multa.
Existiendo coincidencia entre las acusaciones y la defensa en orden a las penas solicitadas, procede acoger sus pretensiones punitivas e imponer a doña Julieta la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.2 del Código Penal ), y a don Baltasar y doña Paula la pena, cada uno de ellos, de ocho meses multa con una cuota diaria de diez euros (10 €), quedando ambos sujetos en caso de impago en la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .
SÉPTIMO.- Según el apartado primero del artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, señalando el primer inciso del apartado primero del artículo 116 del mismo Código que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Por tanto, derivando de la responsabilidad penal de la acusada doña Julieta responsabilidad civil, procede fijar el importe de ésta en la cantidad de treinta y seis mil euros (36.000 €), solicitada por el Ministerio Fiscal, y aceptada por la acusación particular y la defensa, indemnización que ha de fijarse a favor de los restantes hermanos de don Severiano , esto es, don Ismael , don Javier , don Jorge , doña Antonia , don Justino , don Leon y doña Aurora .
La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- Según el artículo 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a los acusados el pago de las costas procesales causadas, en proporción de un tercio cada uno de ellos, sin que en las mismas se incluyan las causadas a instancia de la acusación particular, al no haber mediado petición expresa en tal sentido por ninguna de las acusaciones.
Al respecto, la STS de fecha 25 de octubre de 2012 , declaró lo siguiente: '.La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal ). 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).
Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP .). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del titulo que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.
En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12 , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.'.
En igual sentido, el A.T.S. de fecha 29 de febrero de 2012 , señala que: '...La representación del condenado en esta causa solicita aclaración de la sentencia dictada, en cuanto que acordó la condena en costas incluyendo las de las acusaciones particulares, pues entiende que debería entenderse que la condena solo se refiere a las correspondientes a la acusación particular que representa los intereses de Arcadio, por ser la única que ha solicitado expresamente su inclusión.
Efectivamente, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido generalmente que la condena en las costas correspondientes a la acusación particular exige que previamente tal condena haya sido oportunamente solicitada de modo expreso. Tal como recoge la STS 135/2011 , '...la STS. 1455/2004 de 13.12 , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 , incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma'.
En el caso, solamente han solicitado expresamente la condena en las costas de la acusación particular la ejercida en nombre de Arcadio, haciéndolo de forma genérica y, por lo tanto, insuficiente, la ejercida en nombre de Urbano y guardando silencio sobre el particular la correspondiente a Evelio.
En consecuencia, procede acceder a la aclaración solicitada, de manera que la condena en las costas de las acusaciones particulares solo incluirán las correspondientes a la acusación particular ejercida en nombre de Arcadio, excluyendo las demás...'.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a doña Julieta , como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de homicidio por comisión por omisión previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en relación con el artículo 11 a) del Código Penal , 142 y 143 del Código Civil y 11 b) del Código Penal , a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO.
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Baltasar y a doña Paula , como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.1 del Código Penal , a las penas, cada uno de ellos, de OCHO MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (10 €), quedando ambos sujetos en caso de impago en la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e imponiéndole, a cada uno de ellos, el pago de una tercera parte de las costas procesales.
Doña Julieta deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a don Ismael , don Javier , don Jorge , doña Antonia , don Justino , don Leon y doña Aurora en la cantidad de treinta y seis mil euros (36.000 €).
La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Llévese la presente resolución, junto con el acta del veredicto, al legajo de sentencias, dejando certificación de todo ello en la causa.
Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono a los acusados el tiempo que hubieren estado preventivamente privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, junto con el acta del veredicto.
Contra la presente sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe interponer por escrito ante esta Sección y en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación, RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Así por esta sentencia definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncia y firma la Magistrada Presidente al inicio mencionada.
