Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 738/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 33/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100040


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 738/13

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz

Juicio Oral núm. 375/13

Procedimiento: Diligencias urgentes 51/13

S E N T E N C I A NÚM. 33 /2014

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:Dª. ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.

MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a 15 de enero de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 738/13, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz, en su Juicio Oral núm. 375/13 , dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 51/13 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vinaroz.

Han sido partes como APELANTEd. Saturnino (procesalmente representado por la procuradora sra. Bofill Fibla, y asistido por el letrado sr. Mascarell Caballer) y como APELADOel Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Sergio Bataller Lara).

Ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.-En sentencia de 3 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz, dictada en autos de juicio oral núm. 375/13 , se dispuso lo siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Saturnino como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a D. Jose María por las dolencias ocasionadas, en el importe total de 815 euros, más el interés legal correspondiente generado por tal cantidad conforme a lo previsto en el artículo 576 de la LEC , imponiéndole igualmente la prohibición de aproximarse a D. Jose María a una distancia inferior a los 200 metros, su residencia o lugar de estudio o trabajo, por tiempo de DOS AÑOS. Del mismo modo CONDENO a Saturnino como autor de una falta de amenazas ya definida a la pena de QUINCE DÍAS MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, imponiéndole igualmente la pena de prohibición de aproximarse a D. Caridad a una distancia inferior a los 200 metros, su residencia o lugar de estudio o trabajo, por tiempo de SEIS MESES,así como CONDENÁNDOLE del mismo modo al pago de las costas procesales'.

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: ' Se considera probado y así se declara que el acusado Saturnino , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1991 en Marruecos, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, el día 28 de julio de 2013, sobre las 06:30 horas, acudió a las inmediaciones del domicilio de D. Jose María , sita en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Vinaròs, agrediéndole, propinándole al menos un puñetazo o una patada en la cara y en la pierna derecha. A consecuencia de lo anterior resultó el denunciante con dolencias consistentes en contusión facial con fractura de huesos propios de la nariz, y contusión en zona tibial derecha, lesiones que precisaron, además de una primera asistencia, tratamiento médico ortopédico, consistente en reducción externa de la fractura e inmovilización mediante férula y doble taponamiento nasal, necesitando para su sanidad 20 días, 7 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, reclamando por ellas.

Tras la agresión, y mediante una conversación de teléfono con manos libres mantenida con el teléfono perteneciente a Dª Flora (actual pareja del acusado) con la hermana del denunciante, Dª Caridad , presente aquél, el acusado les refirió: 'hija de puta, a ti y a tu familia os voy a quemar vivos, que tengo las llaves de tu casa, y al hijo puta de tu hermano no pararé hasta matarlo'

SEGUNDO.-El día 11 de septiembre de 2013 fue presentado escrito por la procuradora sra. Bofill Fibla, en nombre y representación de d. Saturnino , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitándose se dicte sentencia absolutoria.

TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 26 de septiembre de 2013, solicitó la confirmación de la resolución recurrida

CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 14 de octubre de 2013, en resolución de 19 de noviembre de 2013 se señaló el día 15 de enero de 2014 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.


Se admiten como tales únicamente el primer párrafo del relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante alega 'error en la apreciación y valoración de las pruebas. Vulneración dº tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )'.

La parte apelante manifiesta su disconformidad con el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida. Afirma que tan solo se ha tenido en cuenta el testimonio del denunciante, 'dando a entender que carecen de importancia hechos tan relevantes como la pericial del médico forense, o que el Sr. Jose María momentos antes de encontrarse con el Sr. Saturnino le llamara al móvil, cuestión que da a entender que le seguía, o el interés que tiene el Sr. Jose María en hacer la vida imposible a mi representado junto a su ex pareja, la Sra. Flora , actual pareja del Sr. Saturnino .'

Cuestiona el que se dé credibilidad al sr. Jose María , dado el estado de embriaguez que presentaba; y hace hincapié en la llamada que consta al f.. 41 que el sr. Jose María hizo al sr. Saturnino .

También alude al hecho de que el sr. Jose María en su denuncia refiriera la sustracción de las llaves de su domicilio cuando, según su propia versión en el juicio, ya las había recuperado.

Y termina insistiendo en las malas relaciones subyacentes: ' ambas partes manifiestan que existen desavenencias entre ellas, consecuencia de que la actual pareja de mi cliente fue pareja del Sr. Jose María . La Sra. Flora manifestó en sede judicial que al Sr. Jose María se le había condenado por un delito de Violencia de Género, y que está pendiente de cumplir condena. Dicho hecho acredita aún más que el Sr. Jose María es el que está intentando hacer la vida imposible a mi cliente y a su pareja, ya que tiene sed de venganza, y lo que busca es que no puedan vivir tranquilos ambos en pareja.'

En cuanto a las amenazas, 'de nuevo ambas versiones son contradictorias, presentando en la vista del juicio ambos testificales que acreditan cada una de las versiones. La hermana del Sr. Jose María manifiesta que le propiciaron insultos y amenazas, y mi cliente y la Sra. Flora manifiestan todo lo contrario, que fue ella la que les insultó y amenazó. Por tanto entendemos que debe ser de igual aplicación que lo relatado en el delito de lesiones, ya que no se desvirtúa en ingún momento el 'principio in dubio pro reo', principio que debería haber aplicado el juzgador a la hora de realizar dicha sentencia'.

SEGUNDO.- Después de examinadas las actuaciones y lo ocurrido en el juicio oral, entendemos que el recurso tan sólo puede ser estimado parcialmente en relación con la falta de amenazas, en relación con la cual entendemos que procede dictar sentencia absolutoria. Efectivamente, nos encontramos con versiones contradictorias (la del acusado corroborada por la de su pareja, antigua pareja a su vez del sr. Jose María ), extendiéndose la contradicción también a extremos tales como la supuesta sustracción y ulterior entrega de llaves; y sin que se aprecien fundadas razones que permitan decantarse por la mayor fiabilidad del denunciante y de su hermana.

Sin embargo, la estimación del recurso no puede alcanzar también a la condena del acusado por las lesiones, dado que el propio acusado reconoció el encuentro que se produjo con el denunciante (antiguo compañero sentimental de su actual pareja), y que tuvo un enfrentamiento físico con este. No han quedado perfectamente aclaradas algunas circunstancias de dicho encuentro. Pero si hay algo que no creeemos, en cuanto que decididamente inverosímil, es que el encuentro, en hora muy avanzada de la madrugada, fuera casual. No se entiende bien el proceder del denunciante, yendo (según su propia versión) a por una camisa a casa de un amigo suyo tras el enfrentamiento, cuando estaba en la puerta de su casa (su hermana y él viven en la misma casa). Pero entendemos que, descartando que el encuentro fuera casual, y no habiendo dicho el acusado que los contendientes hubieran quedado en encontrarse en algún lugar determinado, el encuentro hubo de producirse en las puertas del domicilio del denunciante, en donde el acusado le estaba esperando. Y la razón de ello bien pudo ser el hecho de que el denunciante llamara por teléfono de madrugada (a las 6.39 horas) a su antigua compañera, actual pareja del acusado. Lo que ocurrió fue que, según dijo el acusado en instrucción (al folio 40), era él quien aquella noche llevaba el móvil de su pareja; siendo la intempestiva llamada (y lo que durante ella dijera el denunciante) lo que sin duda molestó al acusado y le hizo a este decidir ir al encuentro de aquel. Al folio 42 queda constancia (por diligencia secretarial) de la llamada realizada, desde el móvil del denunciante- veánse los folios 32 y 33- al móvil de su ex pareja, la sra. Flora ; habiéndose pronunciado de forma evasiva y poco convicente el denunciante cuando fue preguntado al respecto en el juicio (llegó a decir que la llamada pudo ser accidental). Lo que ocurre es que el denunciante no llamó al acusado (como se alega en el recurso), sino que llamó a su ex pareja. Por tanto, no parece que el denunciante llamara al acusado para propiciar un encuentro con este; sino que aquel llamó a su ex pareja, y al enterarse de ello el acusado (puesto que era él quien aquella noche portaba el teléfono móvil de su compañera), debió de sentarle mal y decidió ir al encuentro del denunciante, esperándole en las inmediaciones de su domicilio.

Sentado todo lo anterior, y admitido por el propio acusado el encuentro y el enfrentamiento entre ambos, puede razonablemente llegarse al convencimiento de que fue el acusado el causante de las lesiones sufridas por el denunciante, reflejadas en el parte médico (f.6) extendido inmediatamente después del referido encuentro. No existe prueba mínimamente suficiente de que el acusado actuara en legítima defensa (como quiso dar a entender en el plenario). Por el contrario, el hecho de que fuera él quien fue al encuentro del denunciante parece abonar la tesis contraria de la agresión ilegítima por parte del acusado, o cuando menos la provocación por su parte de un enfrentamiento mutuamente consentido.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 901 (aplicable por analogía) de la LeCrim , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora sra. Bofill Fibla, en nombre y representación de d. Saturnino , contra la sentencia de 3 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz , debemos revocar y revocamos únicamente la condena del acusado por la falta de amenzas, manteniéndose la condena por el delito de lesiones, y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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