Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 67/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 33/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo nº. 67/2.013.

Causa: Sumario nº. 9/2.013 del

Juzgado de Instrucción núm. Siete de Granada.

Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

-CAUSA CON PRESO PROVISIONAL- .

S E N T E N C I A Nº. 33 /14

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-

D. José Juan Sáenz Soubrier

Magistrados.-

Dª. María Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada, a veintiuno de enero de dos mil catorce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Sumario nº. 9/2.013, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Siete de Granada, por los presuntos delitos de robo con violencia y uso de arma en grado de tentativa, homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, contra D. Jesús Manuel , nacido en Granada el día NUM000 de 1.982, hijo de Artemio e Melisa , vecino de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM001 , titular del DNI. nº. NUM002 , de solvencia no acreditada, con antecedentes penales, privado cautelarmente de libertad desde el día 27 de febrero de 2.013, representado por la Procuradora Dª. Isabel Fuentes Jiménez, bajo la defensa del Letrado D. Manuel López Martín.

Es parte como acusación particular D. Feliciano , vecino de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION001 , nº. NUM003 , representado por el Procurador D. Enrique Román Fernández, bajo la dirección del Letrado D. Luis Felipe Martínez de las Heras.

Interviene en el proceso sostenido la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha dieciséis de enero actual ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra el acusado que se indica.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: 1) un delito de robo con violencia y uso de arma, en grado de tentativa, de los artículos 16.1 º, 62 , 242.1 º y 242.3º del Código Penal ; 2) un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los artículos 16.1 º, 62 y 138 del Código Penal , y 3) un delito de tenencia ilícita de arma de fuego corta, del artículo 564.1.1º del Código Penal . De dichos delitos consideró autor al acusado Jesús Manuel , en quien apreció la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal respecto del delito de robo, y para el que solicitó las siguientes penas: Por el primer delito, un año y once meses de prisión, con su accesoria legal; por el segundo delito siete años de prisión, con su accesoria, y prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros y de comunicarse con Feliciano por tiempo de diez años ( art. 57 C.P .), y por el tercer delito un año y seis meses de prisión, con su accesoria legal. En el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó se impusiera al acusado una indemnización de 2.630 euros por las lesiones y 766 euros por las secuelas, con el interés legal.

La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, si bien apreció también la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz ( art. 22.2 del C.P .) respecto del delito de robo, y solicitó las siguientes penas: Por el primer delito, tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito, nueve años de prisión y accesoria, y por el tercer delito, un año y ocho meses de prisión, con su accesoria. También solicitó la pena de prohibición de aproximación a menos de trescientos metros y de comunicación con Feliciano por tiempo de cinco años por cada delito. Y en el ámbito de la responsabilidad civil, se impusiera al acusado una indemnización de 20.000 euros por los daños morales, físicos y psíquicos, sufridos.

TERCERO.- El Letrado defensor del acusado solicitó la libre absolución del mismo por insuficiencia de la prueba de cargo y predominio del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que sobre las 20'00 h. del día 23 de febrero de 2.013, el acusado Jesús Manuel , conocido como ' Tirantes ', de 31 años de edad, con diversos antecedentes penales entre los que figura una condena por robo con violencia impuesta por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada en la causa nº. 79/2.003 (tres años y seis meses de prisión), que quedó extinguida en fecha 1 de febrero de 2.013, abordó a Feliciano , de 30 años, cuando salía de su casa, sita en la C/ DIRECCION001 de esta capital, y esgrimiendo una pistola cuyas características técnicas no han podido determinarse, le exigió que le entregara todo lo que llevara de valor; y como el Sr. Feliciano se negó a acceder a dicha exigencia, se inició entre ambos un forcejeo, en el curso del cual el acusado efectuó un disparo sobre su oponente, que lo alcanzó en el muslo derecho, con orificio de entrada en la zona antero-interna y salida postero-externa, que no comprometió ninguna estructura neurovascular, pero que requirió urgente revisión quirúrgica y el necesario tratamiento profiláctico y antibiótico. De dicha lesión cursó el afectado a los cuarenta y cinco días de incapacidad, de los que cinco días permaneció hospitalizado. Le queda un perjuicio estético ligero, correspondiente a las cicatrices de las heridas causadas por el proyectil.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr. José Juan Sáenz Soubrier.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados en el Antecedente Cuarto de esta sentencia son legalmente constitutivos de los siguientes delitos, en régimen de concurso real (esto es, susceptibles de ser castigados de manera independiente): 1) un delito de robo con violencia, intimidación y uso de arma, en grado de tentativa, previsto en los artículos 16.1 , 237 y 242.1 y 3 del Código Penal ; 2) un delito de lesiones previsto en los artículos 147.1 y 148,1º del mismo Código , y 3) un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.1,1º del mismo Código . De tales delitos es responsable como autor el acusado Jesús Manuel , según se extrae de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y fundamentalmente del testimonio prestado por el ofendido Feliciano .

En cuanto a la aptitud de la declaración de la víctima para constituirse en prueba suficiente de cargo, puede leerse en la S.TS. de 25 de abril de 2.001 , entre otras muchísimas, que

'... esta Sala viene declarando reiteradamente (Sentencias de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; 16 y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991 ; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ; 10 de marzo de 1993 ; entre otras)', por más que dichas declaraciones precisen 'una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997 ), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad', a cuyo fin 'debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.'

En el caso concreto, el ofendido, tras una primera vacilación que lo determinó a manifestar ante la policía que desconocía la identidad del autor del hecho (folios 6 y 7), relató después a instancia propia (folios 8 y 18 y ss.) las circunstancias del suceso señalando como autor al apodado '« Tirantes », que se llama Jesús Manuel , de unos 30 años de edad, del que sabe que su padre es gitano, que vive en un piso cerca del colegio «Amor de Dios», que ha estado últimamente en la cárcel y está en libertad desde hace unas dos semanas' . Justificó el ofendido su inicial silencio en el temor a posibles represalias, pero, estando aún hospitalizado, y 'tras haber reflexionado sobre ello', narró los hechos ante los agentes actuantes con todo lujo de detalles, y ratificó en la vista oral punto por punto dicha declaración, con tal seguridad, naturalidad y coherencia, que el Tribunal no puede sino otorgarle plena credibilidad. Admitió el testigo que el día de los hechos el acusado llevaba un embozo que le cubría la boca, y una capucha que no llegaba a taparle la frente, lo que dejaba a la vista una buena parte de la cara, razón por la que pudo reconocerlo sin dificultad, sobre todo considerando que lo conocía del barrio desde hacía muchos años y que había sido compañero de escuela de un hermano del testigo, a lo que añadió éste que el acusado había salido de cárcel hacía un par de semanas, que andaba por la zona pidiendo dinero y se mostraba violento si no se lo daban, y que al propio testigo se le había acercado dos días atrás para pedirle dos euros. Por todo ello conocía perfectamente su fisonomía y su tono de voz, y no tuvo problema alguno en identificarlo.

Puede añadirse como consideración de interés que entre los años 1.998 y 2.002 el acusado perpetró siete delitos de robo con intimidación, dos delitos de lesiones y un delito de robo con fuerza (folios 37 y ss.), de modo que hubo de cumplir diversas condenas enlazadas que extinguió el 1 de febrero de 2.013 (folio 43), dato éste que resulta totalmente compatible con la aseveración del testigo en el sentido de que el acusado había salido recientemente de prisión.

SEGUNDO.- Relató el testigo que el día de los hechos el acusado vino hacia él llevando en la mano una pistola plateada pequeña, y que como el testigo acaba de salir de su casa, sólo tuvo tiempo de cerrar la puerta a su espalda para evitar que al acusado se le ocurriera entrar en ella; que esgrimió la pistola y le dijo 'dame todo lo que llevas'; que el testigo sólo quiso apartarlo de sí para echar a correr, por lo que forcejearon un instante, y que en un momento dado el otro le disparó alcanzándolo en la pierna derecha, tras lo cual el autor salió corriendo y huyó en un coche blanco que conducía otra persona, mientras el testigo quedó allí y fue socorrido por los vecinos, algunos de los cuales conocían también al autor, pero no desean 'complicarse la vida' (esto es, no puede contarse con su testimonio).

Ahora bien, esta descripción del hecho no nos permite apreciar la comisión de un delito de homicidio en tentativa. Así, argumenta la S.TS. de 20 de junio de 1.997 que

'el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, puede ser un hecho y como tal figurar en el 'factum' de la sentencia, si existe prueba directa derivada de una manifestación veraz de acusado, libremente expresada; pero, con mayor frecuencia, hay que deducir tal voluntad o ánimo del sujeto mediante una prueba indirecta e indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración de hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción, ofrezcan alguna luz sobre la voluntad o intención del sujeto y en ese juicio de inferencia son elementos especialmente a considerar el arma utilizada, la zona a la que se dirige el ataque y las palabras que acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen datos relevantes del alcance de la intención lesiva'. Y en la S.TS. de 10 de febrero de 1.998 puede leerse: 'Desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio (asesinato o parricidio) frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendio como homicidio por existir animus necandio voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes:

a) la dirección, el número y la violencia de los golpes - sentencias, por todas, de 23 de marzo , 14 de mayo y 17 de julio de 1.987 , 15 de enero de 1.990 , 31 de enero , 18 de febrero , 18 de junio , 11 de octubre y 6 de noviembre de 1.991 , 30 de enero , 4 de junio y 6 de noviembre de 1.992 , 247/1.993, de 13 de febrero , 764/1.993, de 5 de abril , 50/1.994 y 1.062/1.995 , de 30 de octubre-;

b) las condiciones de espacio y tiempo - sentencia de 21 de febrero de 1.987 , 18 y 29 de junio , 11 de octubre , 6 de noviembre de 1.991 , 2 de julio de 1.992 , 9 de junio de 1.993 y 2.167/1.994 , de 14 de diciembre-;

c) las circunstancias conexas con la acción - sentencia de 20 de febrero de 1.987 , 18 de enero , 18 de febrero , 29 de junio , 10 de octubre y 6 de noviembre de 1.991 , 17 de marzo , 13 de junio y 6 de noviembre de 1.992 , 247/1.993, de 13 de febrero , 386/1.993, de 23 de febrero , 764/1.993, de 5 de abril y 2.132/1.993, de 4 de octubre , 50/1994, de 14 de enero y 1.662/1.995 , de 30 de octubre-;

d) las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito - sentencias de 12 y 19 de marzo de 1.987 , 29 de junio y 10 de octubre de 1.991 , 17 de marzo , 13 de junio y 6 de noviembre de 1.992 , 247/1.993, de 13 de febrero , 9 de junio de 1.993 (s.n.) y 351/1.994 , de 21 de febrero-;

e) las relaciones entre el autor y la víctima - sentencia de 8 de mayo de 1.987 -, y

f) la misma causa del delito.

Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención - sentencias, por todas, de 15 de enero , 28 de febrero , 12 de marzo , 30 de abril , 1 , 7 y 20 de junio , 20 de julio , 12 de septiembre y 3 de diciembre de 1.990 , 18 de enero , 18 de febrero , 14 y 27 de mayo , 18 y 29 de junio de 1.991 , 30 de enero, 4 de junio, 287/1.993, de 18 de febrero y 351/1.994 , de 21 de febrero-'.

En el caso concreto sólo consta que el acusado le disparó al ofendido en el muslo, y que no le causó una lesión que llegara a poner en peligro su vida. Suponerque aceptó la posibilidad de causarle la muerte (por rotura de un vaso sanguíneo importante) para introducir el dolo eventualque ciertamente puede darse en el delito de homicidio, implica interpretar contra el reo una más que patente situación de duda. Esta Sala ha reconocido ese dolo eventualen muy diversos supuestos (puñalada en región subclavicular -S. 21/11/2.008-; atropello con un vehículo -S. 27/12/2.010-; cuchillada en el abdomen que perfora el hígado -S. 25/5/2.011-; espadazo en el pecho que causa una amplia herida - S. de 30 de diciembre de 2.011 -, etc.), pero en todos ellos el autor actuó incuestionablemente con evidente desprecio de la vida del ofendido, lo cual no puede asegurarse con la necesaria rotundidad en el supuesto de autos. Y en cualquier situación de duda no puede dejar de aplicarse el principio «in dubio pro reo», del que dice la S.TS. de 5 de febrero de 2.002 que 'tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado'. Por lo demás, la apreciación del delito de lesiones en lugar del homicidio en tentativa no vulnera el principio acusatorio, dada la homogeneidad que concurre entre ambas figuras delictivas; es decir, que los elementos integrantes y el bien jurídico protegido por el tipo penal de homicidio abarcan a los elementos integrantes y al bien jurídico protegido por el tipo penal de lesiones ( SS.TS. 1.390/1.998, de 11 de noviembre , y 1.089/1.999, de 2 de julio ).

TERCERO.- Así pues, a tenor de lo hasta ahora razonado no puede ponerse en cuestión que los hechos constituyen un delito de robo con violencia, intimidación y uso de arma en grado de tentativa, y un delito de lesiones agravadas por el empleo de ese arma; delitos ambos que deben ser castigados autónomamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242.1 del Código Penal ('El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase'). Pero también constituyen, sin duda alguna, un delito de tenencia ilícita de arma corta sin estar en posesión del correspondiente permiso, pues para la integración de este delito sólo se requieren dos elementos: en primer lugar, el positivo, integrado por la efectiva y querida tenencia física del arma, y, en segundo lugar, el negativo, consistente en la ausencia de la documentación legitimadora de la citada tenencia( S.TS. 122/2.007, de 20 de febrero ). El concepto de 'tenencia' es en este delito claramente circunstancial, por eso es admisible que el sujeto agente -conociendo previamente su existencia- haya tomado el arma en un momento y lugar próximos a los de la acción delictiva, pues la exigencia del tipo penal se satisface con el hecho de que la relación del sujeto con el arma se dé de forma que haga posible la posesión y la disponibilidad de la misma con plena autonomía( S.TS. 1.257/2.002, de 4 de julio ). En el caso concreto los hechos revelan la posesión del arma por parte del acusado y su plena disponibilidad, por lo que no cabe elucubrar con la hipótesis -ni siquiera planteada por la defensa- de posesión súbita, fugaz o instantánea, secundaria a la posesión principal ejercida por un tercero. Por lo demás, y como razona la S.TS. de 2 de abril de 1.993 , lo que quiere evitar el orden jurídico es que las personas tengan armas clandestinas en su poder, pues ello afecta abstractamente a la seguridad general; de lo que se extrae incuestionablemente que el acusado lesionó con su acción el bien jurídico protegido por esta figura delictiva.

CUARTO.- Concurre en el acusado, por lo que respecta al delito de robo, la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22,8ª del Código Penal , pues mediante sentencia firme de fecha 25 de febrero de 2.004 fue condenado por un delito de robo con violencia o intimidación perpetrado el 20 de mayo de 2.002, a la pena de tres años y seis meses de prisión, la cual dejó extinguida el 1 de febrero de 2.013. Luego es evidente que cuando cometió el delito aquí enjuiciado (23 de febrero de 2.013) no había podido transcurrir el plazo de tres años previsto en el artículo de 136.2,2º, y 3 del Código Penal, a contar desde la extinción de aquella primera pena.

Mas también concurre la circunstancia agravante de uso de disfraz prevista en el artículo 22,2ª del Código Penal , pues para su apreciación basta que el agente busque de propósito y obtenga una desfiguración u ocultación de su fisonomía que propicie una mayor facilidad de ejecución o la impunidad del delito, o lo que es igual, que el medio empleado sea hábil, en abstracto, para impedir o dificultar el reconocimiento, aunque no llegue a alcanzarse ese fin, sin poder excluirse el enmascaramiento parcial, pues es suficiente en este sentido que el autor o partícipe considere que de esa manera ocultará su identidad en caso de ser visto ( SS.TS. 1.270/1.999, de 15 de septiembre ; 1.264/1.998, de 20 de octubre ; 519/2.000, de 31 de marzo ; 347/2.002, de 1 de marzo , y 415/2.004, de 25 de marzo , entre otras). En el caso concreto el acusado ocultó parcialmente su rostro con una braga o embozo, pero dejó al aire la nariz, los ojos y la frente, por lo que pudo ser reconocido por el ofendido, si bien hemos de entender que más que por la inidoneidad del medio de ocultación empleado, por el profundo conocimiento que dicho ofendido tenía de la identidad de aquél.

QUINTO.- En cuanto a las penas a imponer, procederá fijarlas del siguiente modo:

-Por el delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, en grado de tentativa, con la circunstancia agravante de reincidencia, dos años y diez meses de prisión (34 meses), que es pena próxima al límite inferior de la imponible (31 meses y 15 días), y a la solicitada por la acusación particular (36 meses), y que el Tribunal estima adecuada a las circunstancias del caso [el cálculo de la pena es resultado de las siguientes reglas: pena asignada por la norma, 42 meses y un día a 60 meses; pena correspondiente a la tentativa, 21 meses a 42 meses menos un día ( art. 62 C.P .); pena correspondiente a la reincidencia, 31 meses y medio a 42 meses menos un día (art. 66.1,3ª)].

-Por el delito de lesiones, tres años y seis meses de prisión, en el grado medio de la pena imponible, ponderando, por una parte, el grave riesgo producido (la posibilidad de unas graves lesiones quedó confiada al azar), y por otra parte, la moderada entidad de las lesiones irrogadas y su buena evolución clínica. A esta pena deben añadirse la de prohibición de comunicación por cualquier medio con el ofendido, y la de prohibición de aproximación a menos de trescientos metros del mismo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, en ambos casos por un periodo de diez años ( arts. 57.1 y 48 del C.P .).

-Por el delito de tenencia ilícita de armas, un año y dos meses de prisión, ponderando, por una parte, que podría tratarse de una posesión meramente temporal, y por otra parte, que la hoja histórico-penal del acusado muestra una clara predisposición delictiva en el mismo.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del mismo Código, 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'; y, en correlación con tal precepto, el artículo 110 especifica que dicha responsabilidad civil 'comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales'. En el caso concreto, atendidas las circunstancias, se muestra oportuno imponerle al acusado una indemnización de seis mil trescientos setenta y cinco (6.375) euros, conforme al siguiente desglose: 2.475 euros por los días de convalecencia impeditiva, 900 euros por las secuelas resultantes, y 3.000 euros por la angustia, la inquietud y el ultraje a la dignidad de la persona (en definitiva, el daño moral añadido) que siempre producen las lesiones dolosas causadas con medios peligrosos.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , el condenado deberá soportar las costas del proceso, con inclusión de las causadas por la acusación particular.

VISTOS la doctrina legal y los preceptos citados, y demás de aplicación,

Fallo

: Que absolviendo al acusado D. Jesús Manuel del delito de homicidio en tentativa que le imputan el Ministerio Fiscal y la acusación particular, debemos condenarlo, y lo condenamos, en los siguientes términos:

-Como autor de un delito de robo con violencia, intimidación y uso de arma, en grado de tentativa, previsto en los artículos 16.1 , 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

-Como autor de un delito de lesiones causadas con arma, previsto en los artículos 147.1 y 148,1º del mismo Código , a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo, y prohibición de comunicarse por cualquier medio con el ofendido D. Feliciano , y de aproximarse a menos de trescientos metros del mismo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, en ambos casos por un periodo de diez años .

-Y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.1,1º del mismo Código , a la pena de un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

En el ámbito de la responsabilidad civil, condenamos al acusado a indemnizar a D. Feliciano en la suma de seis mil trescientos setenta y cinco (6.375) euros, por los conceptos expresados en el Fundamento Sexto, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, firme que sea.

Para el cumplimiento de las penas de prisión, le será de abono al condenado el tiempo que haya permanecido privado de libertad cautelarmente durante la tramitación del proceso.

Imponemos al condenado el pago de las costas, con inclusión de las causadas por la acusación particular.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a veintiuno de enero de dos mil catorce. Doy fe.


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