Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 33/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1107/2014 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 33/2015

Núm. Cendoj: 17079370042015100020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

GERONA

Rollo Apelación nº 1107/ 14.

Procedimiento Abreviado nº 221/ 11.

Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona.

Ilmos Sres.

D. Adolfo Jesús García Morales.

D. Francisco Orti Ponte.

D. Javier Marca Matute.

En la ciudad de Gerona a 21 de enero de 2015.

SENTENCIA Nº 33/15

VISTOante esta Sección, el rollo de apelación Penal nº 1107/ 14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 221/ 11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de apropiación indebida y falsedad en documento oficial siendo parte apelante Erica asistida del Letrado Sr/Sra. Jordi Franco Corrons y parte apelada el Ministerio Fiscal y el Sr. Cesar defendido por el Letrado Sr. Lluis Ibáñez y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23. 10. 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'CONDENO a Erica como autora responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Erica como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas con inclusión de las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil la acusada Erica deberá indemnizar a Cesar en la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta euros, con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LECivil .'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Doña. Erica en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.


UNICO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos como tales en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO.-En primer lugar y al amparo de lo dispuesto en el art. 790.3 de la LECrim . el recurrente solicita que en esta alzada sea practicada prueba testifical de los Sres. Gervasio y Sra. Remedios por considerar que la misma fue propuesta como cuestión previa en el acto de la vista oral y no pudo practicarse por causa no imputable a la parte.

El motivo de recurso no puede prosperar.

El art. 790. 3 de la LECrim . en efecto dispone que: ' En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.

Examinadas las actuaciones y más concretamente el escrito de conclusiones provisionales de la defensa obrante al folio 396 de las actuaciones se observa que en el mismo no se propuso la testifical ahora solicitada. En el acto de la vista oral y como cuestión previa la parte solicitó únicamente a efectos de apelación la testifical ahora solicitada alegando que no habían podido comparecer ante el Juzgado por cuestiones de trabajo. Es decir la prueba no fue propuesta en su momento procesal, y aunque sí lo fue en el acto de la vista oral como cuestión previa no se solicitó su práctica en dicho momento y ante el hecho de haber sido denegada por el Juez a quo solicitar la suspensión de la vista y nueva citación y en caso de denegación formular la oportuna protesta; sino que fue directamente ' propuesta a efectos de apelación'.

El vigente artículo 786. 2 de la LECrim . permite dentro de la normativa del procedimiento abreviado que a instancia de las partes se abra al inicio del juicio oral un turno de intervenciones, en el que cualquiera de ellas puede exponer lo que estime oportuno, entre otros aspectos ' sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto', resolviendo el Juez o Tribunal en el acto sobre las cuestiones planteadas, entre las que como resulta de lo señalado se incluye las pruebas que se propongan en ese acto para su práctica, pruebas que obviamente deben ser distintas a las que se hayan podido solicitar en el escrito de conclusiones provisionales, y sobre la que ya debe de existir un pronunciamiento judicial previo sobre su admisión o denegación, supuesto este último en que puede reproducirse la prueba al inicio del juicio oral. Pero no podemos olvidar que la posibilidad de proposición de pruebas nuevas, una vez precluido el trámite de Conclusiones Provisionales y en el inicio mismo del Juicio Oral, se hace con el claro designio de que esos elementos acreditativos sean aportados por el proponente al Tribunal, al tratarse de pruebas «... que se propongan para practicarse en el acto». En el caso de autos y como se dijo no se propusieron tales pruebas para ser practicadas en el acto de la vista oral, sino que se propusieron ' a efectos de apelación', por lo que no existió un pronunciamiento judicial sobre su admisión o no, y en caso de haberlo habido se debió formular la oportuna protesta y formular por el proponente las preguntas que en su caso hubiere formulado al testigo para que la Sala pudiera en apelación valorar la pertinencia y necesidad de su testimonio. Al no cumplirse tales requisitos: solicitud de suspensión, protesta y formulación de preguntas no procede en esta alzada la práctica de la testifical solicitada.

TERCERO.-En segundo lugar entiende el recurrente que se ha producido un manifiesto error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y ello por entender que el vehículo Renault Megane Matrícula .... QBN fue regalado por el Sr. Cesar a la Sra. Erica como ya le había regalado durante su relación otros bienes como una moto y la paga y señal de un piso.

Tal alegación en modo alguno puede prosperar ya que el Sr. Cesar en el acto de la vista oral fue claro cuando declaró de modo categórico que compró el Renault Megane a finales de 2003 y lo puso a su nombre porque era suyo aunque lo usaba la acusada porque él ya tenía coche y nunca utilizó éste, que terminaron la relación en el año 2004 y le pidió que le devolviera el coche... que nunca tuvo la intención e regalárselo ya que cuando quiso hacerle un regalo acudió al Notario así en el caso del apartamento para ponerlo a nombre de ella o directamente reconoció que le regaló la motocicleta en el transcurso de la relación que mantuvieron.

Es por otro lado claro tal intención del Sr. Cesar de no regalarle tal vehículo el hecho de que la venta del coche, el impuesto de vehículos de tracción mecánica, permiso de circulación y el seguro del vehículo estén a nombre del Sr. Cesar .

Considera el recurrente muy revelador que el Sr. Cesar aún teniendo conocimiento del fallo de la Sentencia en donde a su entender no hay pronunciamiento sobre responsabilidad civil no solicitara aclaración alguna al Juez sobre dicho particular. Desconoce la Sala como el recurrente llega a dicha conclusión ya que la sentencia es clara en este sentido ya que dedica todo el fundamento de derecho sexto al pronunciamiento sobre responsabilidad civil, y en el fallo de la misma se hace constar claramente que ' En concepto de responsabilidad civil la acusada Erica deberá indemnizar a Cesar en la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta euros, con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LECivil .'

TERCERO.-En segundo lugar y en cuanto al delito de falsedad en documento oficial entiende el recurrente que existen dudas de que fuera la imputada la autora material de la falsificación. Consta en efecto a los folios 217 y ss y 345 y siguientes de las actuaciones pericial caligráfica que pone de manifiesto que la firma que obra en la solicitud de transmisión de la Jefatura de Tráfico del Ministerio del Interior en donde consta como transmisor el Sr. Cesar 'no ha sido realizada por Don. Cesar ' y que la firma 'dudosa podría haber sido realizada por Doña. Erica ', pues bien aunque no fuere la imputada la autora material de la falsificación si fue ella -como así reconoce en el acto de la vista oral- la que lo utilizó presentándolo en la Jefatura de tráfico para llevar a cabo la transmisión del vehículo a su favor.

En este sentido debemos decir que el delito de falsedad no es un delito de propia mano y que también puede ser autor quien facilitó los datos o fotos para la confección del documento y se beneficia del mismo, aunque la confección la haya hecho un tercero, y añade, citando las SsTS. 18- 2-2005 y 13-10-2003 , que debe considerarse autor de la falsificación no solo al que materialmente efectúa la falsificación, sino también a aquel que utiliza el documento a conciencia de la falsedad efectuada por otro, tal vez a su instancia, de manera que probado el concierto de ambos, las acciones de los dos se producen de forma coordinada y en función del respectivo papel que asumen, por lo que poco importa la materialidad de la falsificación, siendo lo relevante la aceptación y utilización de documento falsificado. Esta doctrina es desarrollo de la más general según la cual la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes ( SSTS 1041/2005, 16 de septiembre , 234/2001, 3 de mayo y 1245/1994, 15 de junio ).

CUARTO.-Por último solicita el recurrente se aprecie en su patrocinada la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21. 6 del C. P .

El motivo no puede ser estimado.

Examinadas las actuaciones y en concreto el escrito de conclusiones provisionales y el acta de la vista oral permite constatar que el fundamento del motivo que ahora nos ocupa es una cuestión nueva en esta segunda instancia, no formulada en la primera instancia de la presente causa, dado que en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas no se alegó la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. Conforme a la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 26 de abril de 2002 , dicha cuestión nueva debe ser desestimada, pues no se planteó en el momento procesal adecuado para que el Juez de la primera instancia, cuya resolución es objeto del recurso que ahora nos ocupa, la hubiere resuelto debidamente en su sentencia, tras el necesario debate y la práctica de la prueba correspondiente; es decir, respetando los principios procesales del proceso penal de contradicción y congruencia, de forma que, tal y como se ha planteado la cuestión nueva, si este Tribunal procediera a resolver sobre el fondo de dicha cuestión, supondría decidir por primera vez la misma y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni tampoco aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia recurrida, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con la cuestión nueva; y sin que la cuestión nueva objeto del presente rollo se refiera a las dos únicas excepciones jurisprudencialmente admitidas a la doctrina general que se acaba de exponer, cuales son: que se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión y que se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite del recurso porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, lo que evidentemente no sucede en el presente caso.

VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª . Erica a contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Gerona, con fecha 23. 10. 2014 y en consecuencia CONFIRMAMOSaquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a 21 de enero de 2015, doy fe


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