Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 33/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1852/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 41091370072015100185
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla - 10 -
Sección Séptima
Rollo 1422-2012-2A (sentencia P.A.)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº 33/2015
Rollo nº 1852-2015
Procedimiento Abreviado nº 196-2014
Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla.
Magistrados:
Javier González Fernández. Presidente.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Siglas que se utilizan : CE (Constitución); CP (Código Penal vigente de 1.995); LECR (Ley de Enjuiciamiento Criminal); STS (Sentencia del Tribunal Supremo).
Sevilla a 8 de mayo de 2015
Antecedentes
Primero. - Han sido partes:
El Ministerio Fiscal. Representado por la Sra. Fiscal Dª. Dolores Villalonga Serrano.
El acusado D. Roberto , con D.N.I. NUM000 , nacido en Sevilla, el día NUM001 de 1988, hijo de Teodoro y Encarna , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, con domicilio en esta capital, de solvencia no acreditada, representado por el procurador D. Juan Antonio Coto Domínguez y defendido por el letrado D. Manuel Soto Díaz.
El acusado D. Luis Angel , con D.N.I. NUM002 , nacido en Sevilla, el día NUM003 de 1990, hijo de Juan Pablo y Lidia , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, con domicilio en esta capital, de solvencia no acreditada, representado por el procurador D. Francisco de Asís Narváez Hidalgo y defendido por el letrado D. Juan Vizuete Ortiz.
Como acusador particular D. Armando , representada por la procuradora Dª. Patricia Meana Pérez y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Martín Acebedo.
Segundo .- El juicio oral tuvo lugar el día 5 de mayo de 2015, practicándose con el resultado que constan en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, documental reproducida, una vez incorporado el ingreso en la cuenta de esta sección 8.400 € por el acusado Sr Roberto , pericial de la médico forense Dª. Salome , declaración de los testigos D. Armando , D. Eduardo y del Policía del Cuerpo nacional de Policía con nº profesional NUM004 .
Tercero .- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: 'Segunda: Los hechos narrados son constitutivos de delito de lesiones con deformidad de los artículos 147 y 150 del C.P . y de una falta de lesiones del artículo 617 del C.P .; Tercera: De los hechos que han quedado expuestos responde el acusado D. Roberto en concepto de autor del delito de lesiones con deformidad y D. Luis Angel de la falta de lesiones. Cuarta: Concurre en D. Roberto la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del C.P . Quinta: Procede imponer a D. Roberto la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a D. Luis Angel por la falta de lesiones la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 9 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas. D. Roberto indemnizará a D. Armando en 8.400 € por las lesiones y secuelas causadas y D. Luis Angel al lesionado en 100 € por las lesiones causadas.
La acusación particular calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, si bien solicitó que su defendido fuera indemnizado en 15.790'95 €.
Cuarto .- La defensa del acusado D. Roberto se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la atenuante de embriaguez y la imposición de la pena de seis meses de prisión.
La defensa de D. Luis Angel interesó la absolución con declaración de las costas de oficio.
Primero .- Sobre las 07'00 del 15 de diciembre de 2013, Los acusados D. Roberto y D. Luis Angel , ya reseñados, tras estar en la discoteca Vaneti, sita en la calle Economía de esta ciudad, se encontraban en un kiosco móvil de hamburguesas cercano a la discoteca; en este kiosco se encontraron con D. Armando y tras una discusión verbal, los dos acusados le agredieron propinándole golpes en la cabeza y en la ceja derecha, ocasionándole diversas contusiones craneales que curaron en tres días con impedimento sin necesidad de tratamiento médico con cicatriz mínima en región supraorbitaria derecha .
Segundo .- Tras esta agresión conjunta de ambos acusados, D. Armando en compañía de su amigo D. Eduardo cruzó la calle, pero de inmediato fue perseguido por el acusado D. Roberto que le hizo una llave, le tiró al suelo e inmovilizó mordiendo su oreja izquierda.
A consecuencia de este mordisco el lesionado sufrió una herida incisocontusa en el lóbulo del pabellón auricular izquierdo con pérdida de sustancia. Para la curación de tales lesiones precisó de tratamiento farmacológico -antibiótico y analgésico- y de la aplicación de puntos de sutura con cirugía plástica. Curó de las lesiones en 20 días, todos ellos impeditivos para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales. Tras la curación le ha quedado como secuela una cicatriz de tipo macular en el pabellón auricular izquierdo, ostensible a simple vista.
Ambos acusados carecen de antecedentes penales. D. Roberto en el juicio oral consignó la cantidad de 8.400 € euros en concepto de indemnización para entregar de inmediato al lesionado D. Armando , que ya han sido entregados al lesionado.
Fundamentos
Primero.- Los hechos probados constituyen un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del C.P ., imputable al acusado D. Roberto y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo código imputable al acusado D. Luis Angel .
Segundo. - En cuanto al concepto de deformidad sienta la sentencia del T.S. de 14 de mayo de 2014 :
'La STS de 22-3-2005 resume la doctrina jurisprudencial sobre la deformidad: como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( STS 426/2004, de 6 de abril ). Igualmente es doctrina de esta Sala (Cfr Sentencia 76/2003, de 23 de enero ) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente y que para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ).'
Del informe forense se infiere que el acusador particular tras la agresión relatada en los hechos probados perdió sustancia del lóbulo del pabellón auricular izquierdo con herida inciso contusa que requirió para su curación 20 puntos de sutura, quedándole como secuela una cicatriz en dicho pabellón. La perdida de sustancia y la cicatriz son ostensibles a simple vista, por lo que de modo palmario constituye una imperfección estética que rompe la armonía del rostro del lesionado.
Conforme a la prueba practicada es autor de esta deformidad el acusado D. Roberto . El propio acusado tanto en su declaración policial como en la judicial no descarta que propinara un mordisco al Sr. Armando , para negarlo en el plenario. Por su parte, el lesionado y el testigo D. Eduardo son categóricos a la hora de afirmar que este acusado fue quién mordió en la oreja izquierda al primero. Estas declaraciones de cargo son corroboradas por la Señora forense, quién en el plenario manifestó que la irregularidad de la herida es compatible con haber sido causada por una mordedura. Por su parte, el otro acusado dijo que no había visto mordisco alguno, extremo que es posible pues este mordisco lo dio el Sr. Roberto en la acera de enfrente de la que se encontraba este acusado y el lesionado al acontecer esta segunda agresión. Nos merecen crédito las manifestaciones del lesionado y de D. Eduardo ya que con anterioridad no conocían a los acusados, por lo que no atisba animadversión alguna en sus testimonios. Es más, la investigación policial de la moto en la que huyeron los acusados ha posibilitado la identificación de ambos agresores.
Por las razones expuestas, estimamos que el acusado D. Roberto es autor del delito de lesiones con deformidad descrito, por haber ejecutado los hechos que lo configuran material, directa y voluntariamente.
Tercero .- Los hechos son igualmente constitutivos de una falta de lesiones dolosas imputable al acusado D. Luis Angel . Aun cuando niega haber agredido a D. Armando , las manifestaciones de este y de D. Eduardo , por las razones anteriormente expuestas, acreditan que este acusado con D. Roberto agredió en el kiosco al acusador particular. Ahora bien, estas lesiones consistieron en meras contusiones en la cabeza y mínima cicatriz en ceja derecha, que no requirió para su curación sutura, si bien su realidad se sustenta por las manifestaciones del lesionado y el Sr. Eduardo , quienes en el juicio dijeron que el primero antes de ser atacado por el Sr. Roberto en solitario ya sangraba, que para su curación no necesitaron tratamiento médico y que tardaron en curar tres días con impedimento.
Cuarto .- Concurre en el acusado D. Roberto la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del C.P . como muy cualificada. Este acusado ha ingresado 8.400 € para indemnizar al lesionado, cantidad que al término del juicio oral se entregaron de inmediato al acusador particular.
En cuanto a la reparación del daño y su cualificación sienta la sentencia del T.S. de 25 de septiembre de 2014 :
'La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP -decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre -, ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ).
Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP , pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras).
Pero también hemos dicho -así lo recuerda el Fiscal en su recurso- que para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere -cfr. 868/2009, 20 de julio- que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.'
En nuestro caso, el acusado mencionado ha ingresado 8.400 €, es decir la cantidad que la acusación pública solicitó por las lesiones y secuelas causadas.
Por otra parte, D. Roberto es soldado profesional, con un sueldo bruto de 1.064 € al mes según las fuentes consultadas por este tribunal, por lo que el pago de 8.400 € supone el sueldo líquido de unos 9 meses de su trabajo, por lo que entendemos que denota que el acusado ha realizado un esfuerzo económico evidente, que es merecedor de que se cualifique la atenuante examinada.
Quinto.- Por el contrario, no concurre la atenuante de embriaguez. Los acusados afirman que estaban ebrios pues habían bebido toda la noche. Tal ebriedad no fue detectada por el lesionado ni por el testigo de cargo. Por otra parte, en cuanto al acusado D. Roberto , cuya defensa solicita la apreciación de esta atenuante, demostró una agresividad y habilidad al acometer al lesionado que mal se avienen con la torpeza de movimientos que provoca la excesiva ingesta de alcohol, habilidad y destreza que también demostró al huir conduciendo su moto a gran velocidad. En definitiva, no se ha acreditado tal embriaguez.
Sexto.- Teniendo en cuenta cuanto se lleva expuesto y los artículos 66 , 150 y concordantes CP , así como la apreciación de la atenuante indicada como muy cualificada, se impone la pena de dos años de prisión al acusado D. Roberto , al rebajar en un grado la pena base de tres años a seis años, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
Se impone al acusado D. Luis Angel la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 9 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. La cuantía de la multa, para el caso como el presente que no se ha investigado su capacidad económica es admitida por pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo por hallarse en el umbral inferior de la cuantía que establece el artículo 50 del C.P .
Séptimo .- En el orden civil la indemnización se calculara atendiendo al baremo del año 2014 para valorar los daños personales causados y derivados de los accidentes de circulación.
El acusado D. Roberto indemnizará a D. Armando en 1.285'02 € por las lesiones o incapacidad temporal, respondiendo solidariamente el acusado Sr. Luis Angel de 175'23 € de aquella cantidad por los tres días en las que estuvo impedido el lesionado por su agresión; en 2.745'10 € por la perdida parcial del pabellón auricular izquierdo (3 puntos a razón de 831'85 € punto); en 5.794'60 € por el perjuicio estético en el pabellón auricular derecho (6 puntos a razón de 877'97 € el punto) y por el mismo concepto por la cicatriz en región supraorbitaria derecha 789'14 €, respondiendo de esta última cantidad solidariamente el acusado Sr. Luis Angel ; estas cantidades suman 10.613'86 €, a lo que hay que sumar el 10% de factor de corrección más el 25% de plus de aflictividad por tratarse de un delito doloso, por lo que la indemnización a favor del lesionado asciende a un total de 14.594'05 €, de los que ya ha percibido 8.400 €.
Procede condenar al acusado D. Roberto a la mitad de las costas, incluyendo las causadas por la actuación procesal de la acusación particular; y a la otra mitad como si de un juicio de faltas se tratara al acusado D. Luis Angel .
Fallo
Condenamos al acusado D. Roberto como autor de un delito de lesiones con deformidad, apreciando la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como al pago de la mitad de las costas causadas, incluyendo las generadas por la actividad procesal de la acusación particular.
Condenamos al acusado D. Luis Angel como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 9 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas
En el orden civil el acusado D. Roberto indemnizará al lesionado D. Armando en 14.594'05 €, de los que ya ha percibido 8.400 €. De esta cantidad responde solidariamente el acusado D. Luis Angel en la suma de 96437 €.
Declaramos de abono, en su caso, el tiempo de privación preventiva de libertad.
En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Remítanse las piezas de responsabilidad civil al Juzgado de procedencia para su total terminación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en única instancia.
