Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 487/2015 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 33/2016

Núm. Cendoj: 23050370032016100023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 487/15 (20)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 33/16

ILMA SRA. PRESIDENTA

Dª. María Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

D. Jesús María Passolas Morales

En la Ciudad de Jaén, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, la causa tramitada en el Rollo de esta Sala nº 487/2015 (20) dimanante del Procedimiento Abreviado nº 49/2013, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Linares, por un delito de Apropiación Indebida, contra el acusado Jorge , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1963 en Bailén (Jaén), hijo de Leonardo y Flora , con D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Bailén, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, estando representada por la Procuradora Dª. María del Rocío Cano Vargas-Machuca, y asistida del Letrado D. Lorenzo Morillas Gutiérrez.

Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Sara González Verdejo.

Y la acusación particular ejercida por VFS Financial Service Spain EFC, SAU, representada por la Procuradora Dª. Esther Palacios Bujalance y asistida del Letrado D. José Manuel Raso García.

Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes

PRIMERO.-Instruidas las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Linares, se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, y presentados los escritos de conclusiones provisionales, se acordó la apertura de juicio oral contra el acusado, y tras los oportunos trámites se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Fue turnada a la Sección Tercera de esta Audiencia, se registró y se designó Magistrada Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 2 de febrero de 2016, admitiéndose la prueba propuesta en la forma que consta en las actuaciones y librándose los oportunos despachos para su práctica con citación de las partes, testigos y peritos.

TERCERO.-Celebrado el juicio, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida del art. 252.1 en relación con el art. 250.5º ambos del Código penal , del que consideró autor al acusado, solicitando se le imponga la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 8 euros, con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Y en concepto de responsabilidad civil, que el acusado indemnice a VFS Financial Services Spain EFC SA en la cantidad de 78.000 euros, con los intereses del art. 576 de la LECivil .

CUARTO.-La acusación particular, en igual trámite, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida del art. 252 del Código Penal , en relación con los arts. 249 y 250.6 º y 7º del Código Penal , solicitando se le imponga la pena de prisión de 1 año, más las accesorias legales y el pago de las costas procesales, indemnizando a la mercantil denunciante en la cantidad de 78.000 euros.

QUINTO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del mismo.


Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el Juicio Oral que el acusado Jorge , mayor de edad,nacido el NUM000 de 1963, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, suscribió con la entidad VFS Financial Services Spain EFC, SA tres contratos de arrendamiento financiero mobiliario con números de operación NUM004 , NUM005 y NUM006 , en fechas 17-2-05, 14-2-07 y 13-3-08, respectivamente, teniendo como objeto los contratos los siguientes vehículos:

*El contrato nº NUM004 , el vehículo camión marca Volvo, modelo Tracto Camión FM 12, nº de chasis NUM007 , matrícula .... SYC .

*El contrato nº NUM005 , el vehículo camión marca Volvo, modelo Camión FH T 4 x 2 480, nº de chasis NUM008 , matrícula .... KKL .

*El contrato nº NUM006 , el vehículo camión marca Volvo, modelo Camión FH T 4 x 2 480, nº de chasis NUM009 , matrícula .... XKD .

En los contratos suscritos por el acusado se estipulaba la cesión de uso de los tres vehículos arrendados, estableciéndose expresamente que en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas se podría considerar extinguido el arrendamiento, pudiéndose exigir al arrendatario financiero la entrega inmediata de los bienes objeto del contrato, estableciéndose así mismo, en la estipulación 5ª, que finalizado el período de uso se devolverían los bienes al arrendador financiero salvo que se ejercitase la opción de compra que se constituía a su favor. La arrendadora se reservaba el dominio de tales vehículos y así se hizo constar en el Registro de Bienes Muebles.

Ante el incumplimiento contractual por parte del acusado, así como del contrato de reconocimiento y aplazamiento de la deuda suscrita por ambas partes en fecha 11-2-09, la empresa arrendadora interpuso demanda de reclamación que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, nº de autos 945/2009, en los que se dictó sentencia en fecha 3-9-10 , declarándose la resolución de todos los contratos de arrendamiento financiero, y condenándose al demandado, entre otros pronunciamientos, a restituir a la actora el camión arrendado matrícula .... SYC , el camión matrícula .... KKL , y el camión matrícula .... XKD .

No obstante el acusado, con pleno conocimiento de la sentencia y con el fin de obtener una ganancia ilícita, dispuso e hizo suyos los tres camiones dándolos de baja definitiva voluntaria en la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia, en calidad de titular, el 15 de septiembre de 2010, aportando en la documentación de baja, una declaración jurada sobre la pérdida o extravío de la documentación de tales vehículos, a fin de disponer libremente de ellos en el mercado ilícito.

Los vehículos han sido tasados pericialmente en las siguientes cantidades:

*30.500 euros el referente a número de chasis NUM007 .

*19.000 euros el referente a número de chasis NUM008 .

*28.500 euros el referente a número de chasis NUM009 .


Fundamentos

Primero.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de Apropiación Indebida del art. 252 en relación con el art. 250.1.5º (valor de la defraudación) (antes nº 6), ambos del Código Penal , tras la reforma llevada a cabo por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010.

Declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de febrero de 2014 , con cita de la de 21 de noviembre de 2007 , que en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente trasmuta esta posesión legítima en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.

Y la STS de 12 de julio de 2012 expresa que la jurisprudencia ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica de tal manera que en el ámbito jurídico penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pago en cuya virtud del dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito. Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión,administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo. Y como elemento subjetivo, integrante del dolo y del ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación indebida o disposición de fondos, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y en darle un delito distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.

Como ha quedado expresado en el relato de hechos probados, el acusado, a pesar de la sentencia dictada en el orden civil, y en virtud de la cual se resolvieron los contratos de arrendamiento financiero suscritos con la entidad arrendadora, y en cuya resolución, además, se impuso la obligación de restitución de los tres camiones arrendados, dispuso e hizo suyos los mismos, dándolos de baja definitiva voluntaria en la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia, con el fin de disponer de ellos libremente en el mercado ilícito.

Por tanto, aplicando la doctrina jurisprudencial antes expuesta, concurre la figura delictiva de apropiación indebida.

Sin embargo, este Tribunal considera que no puede aplicarse el tipo agravado del art. 250.1.7ª del Código Penal (abuso de relaciones personales) antes de la reforma llevada a cabo por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, después 250.1.6ª del Código Penal en su actual redacción, que se mantiene, y ello por lo siguiente:

Como señaló la STS de 20 de septiembre de 2009 , la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado.

Alguna STS, como por ejemplo la de 31 de diciembre de 2008 , consideró que esta agravante no es aplicable al art. 252 del Código penal porque es la esencia del delito de apropiación indebida, pues precisamente el hecho determinante del reproche penal lo constituye la deslealtad o quiebra de la confianza depositada en el sujeto activo del delito, que defrauda tal confianza disponiendo de los bienes que le fueron entregados con perjuicio de su verdadero titular.

Otras sentencias, como la del TS de 19 de junio de 2006 consideró que es aplicable el tipo agravado al delito de apropiación indebida en algunos casos excepcionales precisamente porque para su apreciación es necesario algo más que la mera relación de confianza entre acusado y víctima, si bien, en todo caso, debe acreditarse una especial intensidad derivada de relaciones distintas de las que por sí mismas justificarían la entrega de aquello que debe entregarse o devolverse.

Y es doctrina mayoritaria del TS la que señala que, además de quebrantarse una confianza genérica, la acción típica se ha de realizar desde la situación de mayor confianza que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas a la relación jurídica subyacente, en definitiva un 'plus' que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza de la apropiación indebida ( SSTS de 6-10-06 , 4-4-07 y 16-10-09 ).

En el presente caso no puede ser aplicado el tipo agravado, porque la relación personal ya está incluida en los propios contratos de arrendamiento financiero; de tal forma que de no existir tal relación contractual, el acusado no habría sido poseedor de los camiones, ni los hubiera tenido a su disposición; no habiéndose acreditado, por otro lado, un 'plus' exigible para su aplicación.

Segundo.-Del referido delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.1.5º del Código Penal (antes nº 6), (valor de la defraudación), es responsable en concepto de autor el acusado Jorge por su participación material y directa en los hechos ( arts. 27 y 28 del CP ), según resulta de la prueba practicada en el plenario y que analizamos a continuación.

En primer lugar, el acusado reconoció haber suscrito tres contratos de arrendamiento financiero referentes a tres vehículos-camiones; manifestando que dejó de pagar las cuotas, así como que no devolvió los referidos camiones, cuya devolución tenía que efectuar si no ejercitaba la opción de compra.

También reconoció el acusado que la devolución la tenía que realizar en VEINSUR SA, según lo pactado, y así consta en la documentación obrante en las actuaciones, en los anexos de cada uno de los contratos, aceptando que no lo hizo en el lugar indicado, achacándolo a que no tenía dinero para el gasoil.

En su defensa el acusado puso de manifiesto que llevó los vehículos al Polígono de los Olivares, que no los dejó en la Volvo y que se quedaron en un descampado cerca de la DHL, comunicando este hecho, dijo, por burofax el 8 de octubre de 2010 a VFS Financial de Madrid, y que la financiera no se puso en contacto con él.

Dicho burofax consta en las actuaciones (folio 136) aportado como documento nº 14 por la propia mercantil arrendadora con su denuncia. Si bien, su representante legal, en el acto del juicio, manifestó que no sabía que hubo un burofax; añadiendo la referida representante legal, Dª. Eulalia , que cuando fueron a buscar los camiones se dieron cuenta que habían pasado la frontera de España, y que el cliente los había vendido; que lo que identifica al camión es el nº de chasis y éste no se puede cambiar; camiones, indicó, que no han recuperado. A preguntas de la acusación particular aclaró que le consta que se firmaron tres contratos de arrendamiento de tres camiones Volvo, con reserva de dominio; que el acusado incumplió con el pago de las cuotas y no devolvió los vehículos, habiendo sido condenado en la vía civil; añadiendo que el cliente no los podía vender porque no eran suyos; y a la defensa, que no sabe que hubiera un burofax, que los camiones estaban fuera de España y que se habían vendido a terceros.

Por su parte, el testigo D. Evaristo , gestor, manifestó en el acto del juicio que no conocía personalmente al acusado, pero que recibió la documentación para dar de baja a tres vehículos, con matrículas .... XKD , .... SYC y .... KKL , constando en autos los expedientes que él mismo aportó, con los documentos y requisitos exigidos por la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia. Que el encargo de la baja en Tráfico lo recibió de una empresa de compraventa de vehículos de Murcia llamada Tallermur S.L, quien le envió la documentación de otros, entre ellos, el Sr. Jorge , para que el testigo gestionase las bajas. Que cuando le encargaron la baja de los vehículos no le dieron los motivos, suponiendo que sería por desguace; que presentó la documentación en Tráfico y la admitieron; rechazándose cuando existe un precinto. Que recogen la documentación del concesionario, cotejan el DNI y lo aportan a Tráfico, siendo los documentos presentados el DNI y la solicitud firmada por el titular del vehículo, así como una declaración jurada de que se ha extraviado el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica; añadiendo dicho testigo que esos documentos se los enviaron firmados, teniendo el acusado su firma en la declaración jurada y el DNI.

Respecto al hecho de darlos de baja en Tráfico, el acusado argumentó que no lo pudo hacer porque él no era el propietario.

Se le exhibieron los folios 236 y 237 consistentes en la solicitud de baja de un vehículo y en la declaración jurada de haber extraviado el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica, con relación al camión marca Volvo FH 42B3 matrícula .... XKD , de fechas 15 de septiembre de 2010, manifestando el acusado que las firmas no eran suyas, pero sí su DNI, negando conocer a D. Evaristo . También manifestó dicho acusado que cuando dejó de pagar, la financiera se puso en contacto con él y que sabía que era el responsable de los camiones.

Igual solicitud de baja de los camiones y declaración jurada aparecen a los folios 240, 241 y 244, con relación a las matrículas .... SYC y .... KKL , respectivamente, de la misma fecha 15-9-10, constando igualmente el DNI del acusado.

Para poder determinar la autenticidad de las firmas que aparecen en los documentos antes citados, referentes a las solicitudes de baja de los camiones en Tráfico y a las declaraciones juradas, y cuyas firmas negó haberlas realizado el acusado, se practicó prueba pericial caligráfica por la Unidad Territorial Operativa de Policía Científica de Jaén, constando a los folios 431 y ss. el informe emitido, ratificándolo el perito, Inspector de Policía, en el acto del juicio oral, y concretamente sus conclusiones que aparecen al folio 438 vuelto; manifestando que las firmas que obran en los Documentos D-1 a D-6, responden a las características de autofalsificadas por el acusado; concluyendo que esas seis firmas habían sido realizadas por su titular Jorge ; aclarando que los documentos eran los originales; que los documentos I-1 y I-2 son prácticamente iguales; y que se había intentado desfigurar la firma original; matizando que no hay posibilidad, y que de haberla sería muy remota, de que se haya realizado la falsificación por otra persona.

Por último, el perito D. Leovigildo , que efectuó la valoración de los camiones, se ratificó en sus informes obrantes a los folios 215 y 500 de las actuaciones, y en los que aparece la tasación del camión matrícula .... SYC en 19.000 euros; del camión matrícula .... KKL en 28.500 euros; y del camión matrícula .... XKD en 30.500 euros. En total, 78.000 euros. Valoraciones que dijo el perito haber realizado teniendo en cuenta las placas de las matrículas, pues evidentemente no pudo ver físicamente los camiones al estar desaparecidos y en paradero desconocido.

Tercero.- Por tanto, de todos los medios de prueba practicados en el plenario bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, se puede afirmar que son suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24.2 de la Constitución Española ; concurriendo así todos los elementos integrantes del tipo delictivo de Apropiación Indebida objeto de acusación.

En efecto, el acusado tenía que devolver los vehículos, y lejos de ello, en lugar de ponerlos a disposición de la entidad financiera en el lugar acordado, los deja, dice, en un descampado en el Polígono de los Olivares, sin ofrecer garantía alguna al respecto; argumento éste que choca con lo acreditado documentalmente en las actuaciones, y por lo que se ha venido a confirmar que el acusado procedió a dar de baja en Tráfico los camiones, a través de la gestaría de D. Evaristo , firmando en fecha 15 de septiembre de 2010 las tres solicitudes de baja y las tres declaraciones juradas de extravío del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica.

En cuanto al burofax que dijo haber remitido el acusado a la financiera el 8 de octubre de 2010, en nada acredita una hipotética puesta a disposición de los camiones, y menos todavía la entrega de los mismos; máxime teniendo en cuenta que con anterioridad, concretamente el 15- 9-10, doce días después de la sentencia dictada en el procedimiento civil (3-9-10 ) dicho acusado ya había procedido a darlos de baja en Tráfico; firmando los documentos de solicitud de baja y la declaración jurada, si bien, como indicó el perito calígrafo, a través de las denominadas 'autofalsificaciones'.

La Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia remitió al Juzgado los expedientes de baja definitiva voluntaria de los tres camiones, como aparece a los folios 233 a 245; siendo un importante indicio de la autoría por parte del acusado de las citadas bajas en Tráfico, el hecho de que en los expedientes que tramitó la Gestoría de D. Evaristo , aparecieran los datos personales de dicho acusado, y lo que es más importante, su DNI, sin tener constancia de denuncia por pérdida, sustracción o extravío del citado documento; suponiendo en consecuencia con una importante base documental que el hecho de aparecer la copia del DNI en los expedientes de baja en Tráfico se debió sencillamente a la propia facilitación por parte del acusado a la persona que se encargó de hacerlos llegar a la referida gestoría.

En cuanto a la alegación efectuada por la defensa en el trámite de informe, referente a que el auto de fecha 18-6-13 acordando continuar la tramitación de las diligencias por las normas del Procedimiento Abreviado, fue revocado por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en auto de 24-9-13, si bien ello consta que fue así, no obstante, hay que aclarar que lo que se acordó por la Audiencia fue continuar la instrucción a fin de practicar las diligencias consistentes en la testifical del Sr. Evaristo y la pericial caligráfica relativa a la firma de la solicitud de baja; diligencias éstas que una vez llevadas a cabo se volvió a dictar auto de Procedimiento Abreviado en fecha 20-10-14, que fue confirmado por la Sección 2ª de esta Audiencia en auto de 13-1-15.

En definitiva, procede dictar una sentencia condenatoria para el acusado, al considerar que es autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , tipo agravado por la cuantía ( art. 250.1.5º CP ), pues estando obligado a la devolución de los tres camiones objeto de los contratos de arrendamiento, los hizo suyos, constatándose que estaban circulando por el extranjero, concretamente, el camión matrícula .... XKD por Holanda (documento nº 15 de la denuncia); el .... SYC por Polonia (documento nº 16); el camión matrícula .... KKL por Eslovaquia; además de darlos de baja en Tráfico, con el fin, precisamente, de disponer libremente de los mismos en el mercado ilícito. Todo lo cual causó un perjuicio al sujeto pasivo, esto es a la entidad financiera.

Cuarto.-En la comisión del referido delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinto.- En cuanto a la pena que procede imponer al acusado, el art. 252 del Código Penal se remite al efecto al art. 250, y en éste, en su apartado 1. nº 5, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, como sucede en el presente caso, la pena oscila de un año a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.

En el presente caso, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, careciendo el acusado de antecedentes penales, se considera, conforme al art. 66.1. 6ª del Código Penal , y en orden a la individualización de la pena, que procede imponer a dicho acusado Jorge , la pena mínima de un año de prisión y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 6 euros ( art. 50.4 CP ), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Y todo ello por considerar que las referidas penas son proporcionadas y adecuadas a los hechos objeto de enjuiciamiento.

Imponiéndose así mismo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 44 CP ).

Sexto.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente ( art. 116 y ss del Código Penal ) y debe ser condenada al pago de las costas procesales ( arts. 123 y 124 CP y 239 y ss. de la LECRiminal ), por lo que el acusado deberá abonar las mismas, incluídas las derivadas de la acusación particular, cuya imposición no requiere de motivación expresa, habida cuenta de la aplicación de la 'procedencia intrínseca', tal y como tiene declarado el TS, por todas, la sentencia de 7 de julio de 2011 , y máxime al aceptarse lo sustancial de las pretensiones, acordes con la del Ministerio Fiscal.

Séptimo.-En concepto de responsabilidad civil derivada de la penal, el acusado deberá indemnizar a la mercantil perjudicada en la cantidad de 78.000 euros, importe en que fueron tasados pericialmente los tres camiones (30.500 euros, 19.000 euros y 28.500 euros), devengando la referida suma los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECivil .

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jorge , como autor responsable criminalmente de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipo agravado por el valor de la defraudación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Un Año de Prisión, e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de Seis Meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la mercantil perjudicada VFS Financial Services Spain EFC SA en la cantidad de 78.000 euros, más los intereses del art. 576 de la LECivil .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación que deben preparar mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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