Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1816/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 33/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100150
Núm. Ecli: ES:APM:2016:3602
Núm. Roj: SAP M 3602/2016
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0042384
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1816/2015 MV
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 375/2013
S E N T E N C I A nº 33/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª MARÍADE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 21 de enero de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha
2 de octubre de 2013 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2015 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Primero.- Sobre las 0,30 horas del día 30-05-12, el acusado Saturnino , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, se encontraba golpeando y tirando con fuerza de la puerta de un vehículo aparcado en la calle Pedro Rico de esta ciudad.
Solicitada su documentación por dos policías nacionales, entró en discusión con éstos, profiriéndose voces e insultos para que lo dejaran en paz, accediendo a la calzada para interrumpir el tráfico, llegando a empujar a ambos y a propinar una patada al número NUM001 , lo que motivó su detención.
Segundo.- A consecuencia de lo anterior, el policía nacional NUM000 sufrió contusión pectoral y en hombro derecho, de las que curó en 3 días, sin incapacidad para el desempeño de sus obligaciones habituales, tras inicial asistencia facultativa, no quedando secuelas. Por su parte, el policía nacional NUM001 sufrió contusiones en rodilla izquierda y en hombro derecho, de las que curó en 4 días, sin incapacidad para el desempeño de sus obligaciones habituales, tras inicial asistencia facultativa, no quedando secuelas.
Tercero.- El acusado, el día y hora señalados, tenía sus facultades disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Saturnino , como autor responsable de un delito de atentado, concurriendo las circunstancias atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas, a las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civil, el condenado Saturnino indemnizará: al policía nacional NUM000 en 150 ?y al policía nacional NUM001 en 200 ?.
Referidas cantidades devengarán, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Carolina Gasco García, en representación del condenado en la instancia Saturnino , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 1 de diciembre de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 20 de enero de 2016.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba al haber otorgado la juez a quo una mayor credibilidad a los agentes de policía que atestiguan en juicio, que al acusado y en cuanto las declaraciones de aquellos no son compatibles con el estado de embriaguez del acusado.
Con relación al error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones, y en concreto visionado el DVD en que consta grabada el acta del juicio oral no puede afirmarse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de los policías testigos presenciales y directos, que no consta conocieran al acusado con anterioridad a los hechos, lo que descarta pudieran guardar hacia los mismos cualquier sentimiento de animadversión que les pudiera llevar a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles. En este estado de cosas debe recordarse que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). Máxime cuando su declaración se ve contrastada con los partes médicos de asistencia emitido el mismo día de los hechos en los que se describen lesiones en los agentes de policía propias de la agresión que denuncia. Por lo demás resulta notorio, frente a la tesis no explicada del recurrente, que es perfectamente posible que una persona que se encuentra afectada por el consumo de bebidas alcohólicas realice los actos de agresión que se relatan en los hechos probados de la sentencia de instancia.
Agentes de policía que no se ven desvirtuados por las declaraciones del acusado que, resulta una obviedad, tiene un claro interés en su defensa, y que no tiene obligación de decir verdad ni la falsedad en su declaración tiene consecuencia jurídica en su contra, lo que no es predicable de los testigos que declaran en juicio quienes pueden incurrir en un delito de falso testimonio en caso de faltar a la verdad en la narración de los hechos. Es por todo lo dicho por lo que no se revela como ilógico ni arbitrario que la juez a quo otorgue mayor credibilidad a la versión concorde de los agentes de policía objetivada con los partes médicos de asistencia, que a la interesada del acusado.
En definitiva consta claramente en autos como el juez a quo contó con una prueba testifical directa y plena que en cuanto, junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 que 'el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2000 ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia' .
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carolina Gasco García, en representación del condenado en la instancia Saturnino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 2 de octubre de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
