Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 190/2015 de 07 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 33/2016

Núm. Cendoj: 29067370092016100022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 190/15

Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga

Juicio Rápido nº 451/13

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos

Diligencias Urgentes nº 143/13

**************************

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. Enrique Peralta Prieto

MAGISTRADOS

D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón

Dª Mª Teresa Guerrero Mata

**************************

SENTENCIA Nº 33/16

En la ciudad de Málaga, a 8 de enero de dos mil dieciséis.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito contra la seguridad vial, contra:

- Norberto , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Antequera (Málaga) el día NUM001 /1956, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa; defendido por el letrado D. Sergio Jesús Torralvo Hinojosa y representado por el procurador D. Buenaventura Osuna Jiménez. Y

- Como responsable civil directo la Cía. Zurich Seguros, asistida por el letrado D. Eduardo Fernández Donaire y representada por la procuradora Dª Gracia Conejo Castro.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta por Ley, y como acusadora particular Susana , asistida por el letrado D. Martín P. Gómez de la Rosa Aranda y representada por el procurador D. Eduardo Gadella Villalba.

Fue designado ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 21 de enero de 2015, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'En La tarde del 16 de octubre de 2013, entorno a las 17:00 horas, Norberto , sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo Mercedes B180, matrícula ....-XGR , de su propiedad y con seguro de responsabilidad civil vigente con la Compañía 'Zurich Seguros', por la Avenida de Las Palmeras de la localidad de Benalmádena (Málaga), teniendo mermadas sus facultades psicofísicas y su capacidad de reacción por haber previamente ingerido bebidas alcohólicas, a consecuencia de lo cual, al adelantar al vehículo que le precedía, el SEAT Ibiza, matrícula ....-MSY , propiedad y conducido por Susana , perdió el control e invadió su trayectoria, colisionando contra su lateral izquierdo y rompiéndole el espejo retrovisor lateral izquierdo y abollándole la puerta delantera, la aleta y el paragolpes delantero izquierdos, ocasionando unos desperfectos que han sido tasados pericialmente en 903,57 euros, gastos de reparación e impuestos incluidos.

A consecuencia del accidente, Susana resultó con una contractura cervical para cuya sanidad precisaría, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en rehabilitación, no estando determinados aún los días que, impedida o no, para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, tardará en curar, así como si le quedará, o no, alguna secuela.

Acto seguido, el acusado se dio a la fuga y se refugió en su domicilio, sito en la Avenida de la Estación, donde, poco después, fue localizado por Agentes de la Policía local, quienes, al apreciar que el acusado presentaba síntomas inequívocos de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como: aspecto desaliñado y abatido; lenta coordinación de movimientos, decidieron someterle, con su conformidad y con el auxilio de la Policía Local de Torremolinos, a la realización de la prueba de determinación alcohólica en aire espirado mediante etilómetro marca Dráger, modelo Alcotest 7110-E, resultando un grado de impregnación de 0.81 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 18:56 horas y de 0.77 a las 19:10. Aplicado el coeficiente de error en la medición del etilómetro, las tasas serían de 0.75 y 0.71, respectivamente'.

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: 'Que debo condenar y condeno al acusado Norberto , como responsable Criminal en concepto de Autor, Sin concurrir circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal, de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal y un DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES, previsto y penado en el artículo 152.1, párrafo 10 , y 2 del Código Penal , a penar conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del mismo cuerpo legal , IMPONIÉNDOLE LAS SIGUIENTES PENAS: CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, con pérdida de vigencia del permiso de conducir, conforme a lo previsto en el artículo 47.3 del Código Penal . Costas .

El acusado deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Susana , en la cantidad de 903,57 euros, por los desperfectos ocasionados en el SEAT Ibiza, matrícula ....-MSY , de su propiedad, y los gastos necesarios para su reparación, impuestos incluidos, así como en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por las lesiones ocasionadas y, en su caso, por las secuelas, una vez que aquélla alcance la sanidad (conforme al baremo tráfico vigente en la fecha del siniestro).

De dicha indemnización responderá en concepto de responsable civil directo la Compañía Aseguradora 'Zurich Seguros', al amparo del artículo 117 del Código Penal , dentro de los términos de los aseguramientos obligatorios y voluntarios suscritos.

Las cantidades que se cuantifiquen en ejecución a satisfacer a la perjudicada devengarán el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales del condenado y de la Cía. Zurich, para ante esta Audiencia Provincial, y admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes de los respectivos escritos de formalización por término de cinco días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, habiéndose señalado para deliberación y fallo del recurso el día 15 de diciembre de 2015.

TERCERO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso interpuesto por la representación procesal de Norberto se solicita en primer lugar que se decrete nulidad de actuaciones por haberse quebrantado las normas esenciales del procedimiento y las garantías procesales, lo cual afirma ha ocasionado indefensión al acusado, al hacerse referencia en el segundo fundamento de derecho de la sentencia, al analizar la prueba de cargo, a la declaración testifical de Justa , que se ignora quién puede ser pues nunca ha declarado a lo largo del procedimiento.

Es obvio, sin embargo, que se trata de un error material involuntario en que incurrió el juez de lo penal al tiempo de redactar su resolución, equivocación que sin duda se produjo al no suprimir de la sentencia que le sirvió de modelo en la elaboración de la que aquí nos ocupa el párrafo correspondiente a la declaración de una testigo que debió intervenir en otro procedimiento anterior, siendo el contenido de lo que se dice que declaró la misma completamente ajeno a los hechos aquí enjuiciados. Por otro lado, de un desliz tan evidente, que hubiera podido ser fácilmente subsanado si la parte lo hubiese pedido, no se deriva perjuicio alguno para ella, pues no ha sufrido la más mínima indefensión dado que el juez no la tuvo en cuenta a la hora de fundamentar su condena, como se desprende de la valoración que de las pruebas, que previamente había enumerado, efectuada en el apartado b) del mismo razonamiento jurídico.

SEGUNDO.-En el correlativo motivo de impugnación se denuncia que el juez de lo penal incurrió en un error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, pues según el parecer del apelante no está acreditado que el Sr. Norberto , al tiempo de producirse los hechos, tuviese mermadas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de las bebidas alcohólicas que había ingerido, poniendo de manifiesto que las declaraciones de dicho encausado son verosímiles, pues desde un primer momento ha manifestado que antes del accidente solo había tomado dos cañas en un bar y un chupito de pacharán, y que en cuanto a las circunstancias del accidente fue culpa de la conductora del coche contra el que impactó al invadir su carril, añadiendo que cuando llegó a su domicilio (antes de que le hicieran la prueba de alcoholemia) tomó dos copas de güisqui, ventolín y pulmicort, viéndose corroborada su declaración por la de los testigos de la defensa (esposa, hija y un amigo del acusado), mientras que los testigos de cargo se contradijeron e introdujeron en el plenario nuevos datos que no expusieron en su día, buscando la denunciante, de la que se afirma que mintió, un enriquecimiento injusto.

Se ha procedido en esta alzada al visionado del CD que contiene la grabación del acto del juicio y se ha examinado la prueba documental que obra en las actuaciones, entre la que se encuentran las declaraciones que se prestaron en fase de Diligencias Previas, habiendo llegado el Tribunal a la conclusión, tras deliberar el asunto, que no ha existido ningún error en la valoración de las pruebas por parte del jue a quo, y que su sentencia se debe confirmar.

Con independencia de quien fuera la culpabilidad en la producción del impacto (que a la vista de las pruebas practicadas se debe atribuir al Sr. Norberto ), lo que aquí interesa es determinar si dicho acusado conducía bajo los efectos de las bebidas alcohólicas que había ingerido, y ello está acreditado de manera indubitada gracias a las pruebas que se practicaron en el plenario. Así, debe destacarse en primer lugar la declaración de la perjudicada Susana , quien declaró que cuando se había incorporado a la calzada (anteriormente estaba aparcada en doble fila) se percató que por detrás se le acercaba un coche a elevada velocidad que a bastante distancia comenzó a pitarle con insistencia, el cual le rebasó por su izquierda cuando ella se incorporaba a una calle en donde solo cabía un vehículo, desplazando el coche de la mujer hacia su derecha y empotrándolo contra unas bolas que allí se encuentran sobre la acera, continuando el conductor de aquel vehículo su trayectoria como si nada hubiera pasado, por lo que, cuando pudo reaccionar salió corriendo hacia él pudiendo alcanzarlo debido a que se detuvo ante un semáforo en rojo, hablando con él a corta distancia, comprobando que olía fuertemente a alcohol, y que estaba como enfadado, diciéndole de muy malas maneras cuando ella le pidió la documentación de su seguro que si tenía 'cojones' lo cogiera, tras lo cual Norberto arrancó a gran velocidad derrapando.

Por su parte los testigos Felix y Aurora , que circulaban en otro coche que iba detrás del acusado, y de cuya imparcialidad no existe duda alguna, pues no conocían de nada a la denunciante, afirmaron que antes de llegar al lugar del impacto el acusado aceleró bruscamente para intentar pasar antes de Susana , pero no lo consiguió impactando contra el coche de ésta, tras lo cual continuó como si nada, hasta el punto de que Felix le hizo una foto a su matrícula y le dijo a aquella que siguiera tras él, añadiendo dichos testigos que tras ponerse el semáforo en verde el Sr. Norberto salió velozmente con su coche haciendo eses.

Dichas declaraciones evidencian el anormal comportamiento del acusado que, unido al hecho de que su aliento olía fuertemente a alcohol, no puede tener otra explicación que la de que estaba bajos los efectos de las bebidas que antes había ingerido, pues con independencia de quien fuera la responsabilidad en el accidente, máxime si se trata de uno de cierta entidad, como se deduce de las fotografías que obran en la causa, cualquier persona se habría detenido para ver si el conductor del otro coche había resultado herido y para intercambiarse la documentación de los respectivos seguros, siendo todavía más extraño que el acusado no se parara si, como él sostiene, la culpable fue la Sra. Susana . Por otro lado, la forma de conducir de Norberto antes y después del accidente, con acelerones bruscos y haciendo eses, avala dicha conclusión.

A ello debe de unirse la declaración de los Policías Locales nº NUM002 y NUM003 , que se personaron en la vivienda del acusado una vez que se averiguó dónde residía, manifestando ambos que presentaba síntomas de embriaguez, y que dijo que había tomado ocho cervezas y un pacharán, y el resultado de la prueba de alcoholemia que se practicó posteriormente, que arrojó un resultado de 0,81 y 0,77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Respecto de esta prueba el acusado manifestó que al llegar a su casa se tomó dos güisquis, lo que sin embargo no se corresponde con la evolución en la tasa de alcoholemia que denota la alcoholometría realizada, pues teniendo en cuanta que la Policía se personó en la casa del acusado una hora después del accidente, aproximadamente (sobre las 18 horas), y que la prueba se hizo a las 18,54 horas, la curva de alcoholemia debería haber sido ascendente dada la proximidad de la supuesta ingesta, y no descendente, como se comprobó.

Dicha prueba, que ha de prevalecer por su contundencia e imparcialidad frente a la que se practicó a instancia de la defensa, fue suficiente para enervar la presunción de inocencia que beneficia a todo acusado, sin que las contradicciones que pone de manifiesto por la defensa, justificables por el largo tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, tengan la trascendencia que se pretende, por lo que el recurso debe decaer.

TERCERO.-Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación procesal de la Cía. Zurich, ha de acogerse en lo que se refiere a la indemnización de los daños materiales sufridos por el vehículo de la denunciante, pues ya constaba en las actuaciones que la Sra. Susana había sido indemnizada por ellos, tal y como hizo constar su procurador al Juzgado con antelación al juicio, en escrito que obra al folio 73 de las actuaciones,

En cuanto a la indemnización por las lesiones sufridas se dice por la recurrente que no procedía deferir su ejecución para la fase de ejecución dado que ya se había emitido informe forense de sanidad. Sin embargo, tras un exhaustivo examen de la causa no se ha encontrado dicho informe, por lo que no puede accederse a lo que se pretenden, todo ello sin perjuicio de que la cuestión carezca de trascendencia a la vista de que las partes, con posterioridad a la interposición del recurso, presentaron un escrito conjunto, que obra a los folios 169 y 170, en el que expresan que han alcanzado un acuerdo extraprocesal, aceptando la Sra. Susana la cantidad que la aseguradora había consignado.

CUARTO.- Noadvirtiéndose temeridad en la interposición de los recursos procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Buenaventura Osuna Jiménez, en nombre y representación de Norberto , y estimando en parte el formulado por la procuradora Dª Gracia Conejo Castro, en nombre y representación de la Cía. de Seguros Zurich, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga el día 21 de enero de 2015, en la causa de que dimana el presente Rollo, confirmamos dicha resolución con la única salvedad de dejar sin efecto la indemnización por daños materiales fijada en favor de la perjudicada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.


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