Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 3/2017 de 27 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 33/2017
Núm. Cendoj: 33024370082017100287
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2587
Núm. Roj: SAP O 2587/2017
Resumen:
ABUSOS SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00033/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: ICA
Modelo: N85850
N.I.G.: 33024 39 2 2017 0800003
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2017
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: María Rosa
Procurador/a: D/Dª MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ
Contra: Carlos Jesús
Procurador/a: D/Dª MARTA GONZALEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ
SENTENCIA nº 33/2017
Presidente: ....... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: .... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
En Gijón, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en juicio oral, a puerta cerrada a petición de las partes, por la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la
causa Sumario nº 1701 de 2016 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de
Sala Nº 3/2017 , sobre DELITO DE ABUSOS SEXUALES , contra Carlos Jesús , nacido en Gijón, el día
NUM000 de 1989, hijo de Elias y Palmira , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 ,
de estado civil soltero, empleado en hostelería, con domicilio en Gijón, con antecedentes penales, en libertad
provisional por esta causa, en la que estuvo detenido los días 19 y 20 de septiembre de 2016, cuya solvencia
no consta, representado por la Procuradora Dª Marta González Fernández y defendido por el Letrado D .Rafael
González González, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y, como acusación particular , María
Rosa , representada por el Procurador D. Manuel Fole López y defendida por el Letrado D. Ricardo González
Fernández, siendo Ponente la IlmA. SrA. Magistrada Dª. Alicia Martínez Serrano , y fundados en los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El día 14 de septiembre de 2017, tuvo lugar en esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Asturias la vista, en juicio oral a puerta cerrada (a petición de la acusación particular y con la conformidad del resto de las partes), de la causa antes reseñada y contra el acusado que también se indica.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 74.1 y 181,1.2 y 4 del Código Penal , estimando autor responsable del mismo a Carlos Jesús , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para el acusado las penas de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de María Rosa , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre por tiempo de ocho años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de ocho años, pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a María Rosa en la cantidad de seis mil (6.000) euros.
TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 74.1 , 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , estimando autor responsable del mismo a Carlos Jesús , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para el acusado las penas de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la víctima a menos de 300 metros y de comunicación con la misma por cualquier medio durante el tiempo de diez años, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a María Rosa en la suma de quince mil euros por los daños morales causados.
CUARTO. - La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
II- HECHOS PROBADOS De lo actuado resultado probado y así se declara, que: En la madrugada del día 16 de agosto de 2016, en la Calle Marqués de San Esteban de Gijón, Carlos Jesús se encontró con María Rosa , de 37 años de edad, la cual acababa de salir del Pub Budha - anteriormente había estado en otros- porque se encontraba mal y, entablando conversación, la chica le dijo que no sabía qué le estaba pasando y que creía que alguna de las personas con las que había estado le había echado algo en la bebida, que no recordaba donde había estado ni con quien. María Rosa , con sus facultades volitivas prácticamente anuladas por consumo de alcohol y drogas, no pudo oponerse a la proposición que - con intención de satisfacer sus deseos lúbricos- le hizo Carlos Jesús , invitándola a que fuera a su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM002 , de Gijón, y allí se dirigieron en un taxi. Al llegar, como quiera que la vivienda de Carlos Jesús se encontraba en un NUM003 piso sin ascensor y María Rosa no se tenía en pie, Carlos Jesús la subió en brazos o en volandas. Una vez allí, la llevó a su dormitorio, la tiró encima de la cama, la desnudó y la penetró vaginalmente en dos ocasiones y bucalmente en otra ocasión, llegando a eyacular en la boca de María Rosa . La citada joven estuvo durmiendo hasta que Carlos Jesús la despertó porque tenía que irse a trabajar, abandonando los dos juntos la casa y, desplazándose en taxi, Carlos Jesús dejó a María Rosa cerca de su domicilio, al cual accedió ésta con las llaves que llevaba en su bolso.
En la entrada y registro efectuada en el domicilio de Carlos Jesús se intervinieron sustancias que resultaron ser: 14,01 g. de Tetracaína; 2,34 g. de Cafeína; 0,3 g. de Anfetamina (restos); 0,32 g. MDMA (Éxtasis); 0,11 g. de Alprazolam; 14,01 g. de Cocaína y 2,34 g. de Cocaína; una caja de ESPEDIFEN de 600 mg y una caja de ENANTYUM de 25 mg.
En el estudio toxicológico realizado a María Rosa (muestra de cabello y análisis de orina, recogida 3 días y 7 horas después de los hechos) se ha evidenciado que hubo consumo de cannabis al menos en algún momento en las cuatro semanas previas a la recogida de la orina, consumo simultáneo de alcohol y cocaína al menos en algún momento en los cuatro días previos a esa recogida, consumo de efedrina y pseudoefedrina también al menos en algún momento en unos pocos días previos a esa recogida, y consumo de paracetamol y de ibuprofeno más probablemente en torno a las 24 horas previas a la recogida.
Como consecuencia de estos hechos María Rosa sufrió lesiones consistentes en 'Equimosis en cara anterior de MSI'.
Carlos Jesús fue condenado por sentencia firme de fecha 22 de julio de 2011 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gijón , por un delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión.
Fundamentos
PRIMERO.- Al anterior relato de hechos se llega atendiendo al conjunto de la prueba válidamente practicada en el plenario (interrogatorio del acusado; testificales de María Rosa , Hortensia , Policía Nacional NUM004 y Policía Nacional NUM005 ; pericial Médico Forense, pericial psicológica y documental).
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado (sucesivas y progresivas conductas, que obedecen a un mismo propósito, aprovechando idénticas circunstancias) de abuso sexual con acceso carnal sin consentimiento y sobre persona privada de capacidad de oponerse, previsto y penado en los artículos 74.1 y 181.1 , 2 y 4 del Código Penal ( artículo 181 Código Penal . 1. ' El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona.... 2. ... se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto ... 4. ... cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años...').
Este tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- Un contacto corporal con exteriorización o materialización de significado sexual (elemento objetivo).
2.- La acción típica ha de llevarse a cabo sin violencia o intimidación.
3. - La acción típica ha de llevarse a cabo sin mediar consentimiento por parte de la víctima, lo que puede ocurrir por : a) ausencia de consentimiento por falta de conciencia (personas privadas de sentido), por ejemplo una persona desmayada, anestesiada, dormida.... y b) consentimiento inhábil, cuando la víctima -aunque consciente- ha perdido su capacidad de autodeterminarse, es una persona incapaz de consentir libremente (anulación de voluntad).
4.- Un elemento subjetivo o tendencial consistente en el propósito de obtener el sujeto activo una satisfacción sexual.
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable como autor Carlos Jesús , de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación directa y voluntaria en la ejecución de los hechos.
TERCERO.- En el presente caso concurren todos los elementos del delito anteriormente referidos y resulta acreditada la participación en el mismo del acusado.
1.- En relación al contacto corporal, sin violencia o intimidación, entre Carlos Jesús y María Rosa .
Es un hecho incontrovertido, pues Carlos Jesús viene afirmando que el día de autos mantuvo relaciones sexuales con María Rosa ' consentidas por ambas partes ': en el Juzgado de Instrucción dijo: '... mantuvieron relaciones consentidas. Que primero ella le hizo una felación y luego mantuvieron relaciones sexuales vaginales plenas con preservativo ' (folio 87 de la causa); en el plenario refirió que ella fue la que quiso que eyaculara en la cara de ella, que eso fue después de las penetraciones; y a su vez, María Rosa relató que ' sin acordarse bien de lo que pasó ya que era cuando más dormida estaba, sí pudo llegar a sentir como ese chico la penetraba vaginalmente y como la movía. Que luego le dio la vuelta, levantándole el culo y la volvió a penetrar vaginalmente.... la sentó en la cama y le metió el pene en la boca... se llegó a correr en su boca...', declaración en Comisaría (folio 2 bis de la causa) y lo mantuvo en el Juzgado (folios 178 a 181 de la causa) y en el plenario.
2.- En relación a la ausencia de consentimiento en dichas relaciones sexuales. Frente a las declaraciones del acusado, que sostiene que las relaciones fueron consentidas, se alzan las de la testigo y víctima, María Rosa , cuyo testimonio esta Sala -bajo la inmediación que proporciona el juicio oral- ha considerado creíble, coherente y sincero, valorándolo con arreglo a los parámetros que reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremo para la apreciación del testimonio de la víctima. Así: A) EN CUANTO AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan en evidencia un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio; no se aprecia móvil alguno de este tipo en María Rosa , pues con anterioridad a la ocasión de autos Carlos Jesús y María Rosa no se conocían (hecho admitido por ambos).
B) EN CUANTO A PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones; María Rosa ha mantenido un relato coherente y sin contradicciones en lo esencial a lo largo del procedimiento. En Comisaría, el día 20 de agosto de 2016, denunció los siguientes hechos: '.... el día 16 de este mes entre las 4 y 5 de la madrugada se encontraba, sola, en el pub de una amiga suya, que se llama 'el traspaso' sito en la calle Marqués de San Estebán, tomando una copa. Que a continuación también sola, se fue a un pub (...) del que no se acuerda el nombre.... que fue en ese pub, donde posiblemente le echaron algo en la bebida. Que unos 20 minutos más tarde, se fue sola al Budha, donde llegó a tomar una cerveza. Que serían entre las 5 y 6 de la mañana (.,..) en el Budha, no había nadie a su lado, por lo que descarta que sea en ese bar donde la drogaron y sí en el anterior donde había más gente cerca de ella. Que cuando llevaba 10 minutos en el Budha, se empezó a sentir mal, como si estuviera dormida (....) Que al sentirse mal, salió del Budha, para irse a casa. Que en ese momento, no sabe si cayó al suelo o si casi se cae (...) un chico, al que nunca había visto (...) la cogió (antes de caerse o después) y pidió un taxi (...) no se acuerda en donde los dejó el taxista, pero sí podía oír al taxista como decía 'que no vomitara' (...) estaba tan adormecida que no le podía contestar al taxista (...) ese chico la subió al piso, en brazos, ya que ella casi no podía andar. Que al entrar en el piso (...) lo primero que se acuerda es de una habitación cutre y pequeña, con una cama pequeña, una mesita, un armario y unos azulejos blancos del patio de luces (....) él la desvistió, ya que ella no podía ni moverse, le costaba moverse, era como si estuviera en un sueño muy profundo (....) ese chico le llegó a ofrecer droga. Que ella no le llegó ni a contestar. Que llegó a ver a chico desnudo (...) sin acordarse bien de lo que pasó, ya que era cuando más dormida estaba, si pudo llegar a sentir como ese chico la penetraba vaginalmente y como la movía. Que luego le dio la vuelta, levantándole el culo y la volvió a penetrar vaginalmente (...) sabe que ella llegó a estar encima de él, pero no se acuerda si en ese momento la penetró, sí se acuerda que no se podía mover y estaba como muerta (...) como ella, al estar encima no se podía mover, ese chico la sentó en la cama y le metió el pene en la boca, de esta situación no se acuerda bien, pero sí se acuerda como ese chico se llegó a correr en su boca (...) pasado un tiempo (no sabe cuánto)... ese chico le dice 'vamos levántate, que tengo que ir a currar y vamos al mismo sitio' (...) la ayudó a vestirse ya que ella no podía hacerlo sola (...) al llegar a la calle había un taxi esperando (....) los dos subieron al taxi (....) llegó a casa sobre las 08:30 aproximadamente .... ' (folios 2, 2 bis y 3 de la causa). María Rosa , en diligencia de reconocimiento fotográfico, reconoció -con dudas- al que resultó ser Carlos Jesús como el autor de esos hechos (folios 66 a 68 de la causa). En el Juzgado de Instrucción, María Rosa , ratificó el contenido de su denuncia y explicó más detalladamente el estado en que se encontraba: '.... al entrar en el piso y desnudarla no hizo ningún gesto la dicente de que estuviera de acuerdo con ello, ella estaba totalmente sumisa, no tenía fuerzas para oponerse, era como si estuviera en un sueño y no pudiera despertarse. Que estaba como muerta y eso tenía que ser evidente para él. Que no hizo ningún gesto de consentimiento para las relaciones sexuales....' (folios 178 a 181 de la causa). En el plenario, mantuvo, la misma versión de los hechos, dijo que antes no conocía al acusado, que ahora lo conoce, que había tomado tres cervezas, que no había consumido ninguna droga, que llegó al Budha y pidió una cerveza, que se empezó a sentir mal, que salió y que no sabe si se cayó, que recuerda que una persona le dijo 'estás cayendo', que subió a un taxi, que no sabe quien lo llamó, que oyó al taxista decir 'mira que a va a devolver', que no podía abrir los ojos, que la llevó en brazos porque ella no podía subir, que eran como 'flashes', que iban y se venían imágenes, que no recuerda si se quitó la ropa, que recuerda vagamente a él quitándole la ropa, que él intentaba algo con ella y que ella no asintió, que el señor se puso encima de ella y en esa ocasión no le vio el rostro, que recuerda que la puso sentada, que le hizo sexo oral, que de forma alguna le dijo que quería agradecerle su ayuda, que no sabía ni su nombre, que recuerda que marcharon juntos, estaba mareada, que la despertó y le dijo que tenía que ir a 'currar', que no había consumido sustancias estupefacientes, que no recuerda haberle dicho que la llevara a su casa en modo alguno, que ella estaba dormida, que después del suceso ella entró en su casa con sus llaves, que tenía las llaves en su bolso, que a la casa de él la subió en brazos y la llevó directamente a la cama, que las relaciones fueron al llegar, que ella no estaba normal, que no podía consentir relaciones, que le ofreció Speed, que no dio el consentimiento en forma alguna, que no puede precisar cuantas relaciones mantuvo, que la puso en distintas posiciones, que igual los flashes se producían cuando la movía, que cuando llegó a su casa pasó casi un día dormida, que no tenía ninguna enemistad con él, que denunció para que se haga justicia y no vuelva a ocurrir, que está segura que no mantuvo relaciones sexuales consentidas, que consume alguna droga esporádicamente con su novio, que ella no empezó porque ella no consentía.
C) EN CUANTO A LA VEROSIMILITUD DEL TESTIMONIO; resaltar que las manifestaciones de María Rosa vienen refrendadas por múltiples corroboraciones que hacen verosímil su testimonio: 1º) Por los informes de la Médico Forense, Dª Maribel , obrantes a los folios 146 a 148, 247 a 249 de la causa, en relación con el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 241 a 244 de la causa).
La Médico Forense concluyó en relación al estudio toxicológico realizado sobre la muestra de orina recogida a María Rosa , que se ha evidenciado que hubo ' consumo de cánnabis al menos en algún momento en las cuatro semanas previas a la recogida de la orina, consumo simultáneo de alcohol y cocaína al menos en algún momento en los cuatro días previos a esa recogida, consumo de efedrina y pseudoefedrina también al menos en algún momento en unos pocos días previos a esa recogida, y consumo de paracetamol y de ibuprofeno más probablemente en torno a las 24 horas previas a la recogida. Esto, a la luz de lo manifestado por la denunciante en cuanto que voluntariamente y con conocimiento de ella sólo había ingerido alcohol y en cuantía baja, no otros tóxicos, ni antes ni después de dichos presuntos hechos, y teniendo presente que la recogida de orina tuvo lugar unos 3 días y 7 horas después de los presuntos hechos, es compatible con que al menos el cánnabis, la cocaína, la efedrina y la pseudoefecrina se le pudieran haber administrado en aquel momento y sin su consentimiento '. En el plenario, dicha perito ratificó sus informes y explicó que las drogas que aparecen en el análisis de orina son compatibles con un suministro realizado con la data de los hechos, que son sustancias que se pueden suministrar por vía oral disueltas en alcohol, que cada una de estas sustancias 'per se ' puede afectar a la memoria y a la voluntad y combinadas con alcohol puede suceder de todo: alteraciones de memoria...., que aunque no podemos hacer una relación de los posibles efectos, en cualquier caso afectan a la voluntad; 2º) Por los informes psicológicos en relación a María Rosa , emitidos por los psicólogos Dª Amanda y D. Cosme , quienes concluyeron, al folio 239 de la causa, ratificado en el plenario, lo siguiente: '.... nos encontramos con una paciente sin alteraciones en sus funciones cognitivas superiores y en su estructura de personalidad (la sintomatología ansiosa que presenta durante todo su discurso es reactiva a la experiencia traumática vivida) que le impidan manifestarse libremente, a la que no se le aprecia ningún tipo de motivación secundaria a la denuncia y que realiza unas manifestaciones que, desde la metodología psicológico-forense empleada han de considerarse como creíbles y ausentes de fabulación '. 3º) Por el testimonio en el plenario de Hortensia , quien declaró que es amiga de María Rosa , que ella trabajaba en el 'Pub Transporte', que esa noche (la de autos) entre las 2 y las 3 estuvo allí María Rosa , que después de marchar regresó por allí, que cuando marchó la última vez estaba plenamente consciente, que estaba bien, que estuvo hablando con ella, que había tomado dos cañas, que después de los hechos estaba muy asustada, que le dijo que había sido objeto de abusos sexuales, que estaba afectada y muy preocupada; 4º) Por el testimonio del Policía Nacional nº NUM004 , que participó en la detención de Carlos Jesús y en el registro domiciliario de su vivienda, donde se hallaron sustancias estupefacientes, ratificando este testigo en el plenario todo lo actuado (Diligencia de Entrada y Registro en el domicilio del detenido:- EN LA HABITACIÓN DEL DETENIDO: -Bolsa de plástico blanco termosellada, conteniendo sustancia pulverulenta blanca, al parecer cocaína, con un peso bruto total aproximado de ...;-Paquete de tabaco vacío, de la marca CHESTERFIELD, conteniendo trozo de bolsa de plástico con sustancia pulverulenta blanca en su interior, al parecer cocaína; -Caja de 'VARIDASA' conteniendo 33 pastillas con nº de lote D15L.4-2011;-Pastilla azul con anagrama de Superman;-Dos pastillas de color marrón de forma redonda irregular; -Una pastilla redonda de color azul en su blister con número de lote 002.12.2020; -Dos sobres de 'ENANTYUM 25 mg', lote 13173.11.2016; -Caja de NOLOTIL, conteniendo una ampolla con nº de lote 327605, con caducidad 06/2018;-Trozo de bolsa de plástico blanca conteniendo sustancia pulverulenta blanca en su interior, al parecer cocaína; 5º) Por el informe del Laboratorio de Estupefacientes , que realizó los análisis de las sustancias incautadas en el domicilio de Carlos Jesús y que resultaron ser: TETRACAÍNA, CAFEÍNA, ANFETAMINA, MDMA, ALPRAZOLAN Y COCAÍNA (folios 303 y 304 de la causa); 6º) Por las declaraciones del propio acusado, el cual admitió que no conocía a María Rosa , que la encontró en la calle, que estaba toda vomitada, que la chica le dijo ' que no sabía que le estaba pasando y que creía que alguna de las personas con las que había estado le había echado algo en la bebida' (folio 86 de la causa), 'que él llamó a un taxi y se la llevó a su domicilio, que ella no subió sola, que al principio ella empezó a subir sola pero luego se caía hacia atrás y hacia delante por lo que el dicente tuvo que subirla en brazos ' (folio 87 de la causa, aunque en el plenario rectificó indicando que no la subió en brazos que la ayudó a partir del 2º porque se caía), que la llevó a su habitación, que empezó a desvestirse y él la ayudó, que cuando mantuvieron relaciones sexuales ella estaba consciente al 50 ó 60%, pero que sabía lo que hacía (grabación del juicio oral) que le ofreció droga (grabación del juicio oral), que le abrió el bolso cuando le pidió que le buscara las llaves (grabación del juicio oral).
Carece de verosimilitud el acusado cuando afirma que María Rosa consintió las relaciones sexuales, pues resulta contrario a la lógica y a la experiencia humana que una persona en el estado de María Rosa , descrito por el propio acusado (vomitada, le dijo que creía que la habían drogado, no recordaba, le pidió que le buscase las llaves de su casa, se caía, la tuvo que subir en brazos, no estaba consciente al 100% ...), quiera y pueda consentir libremente unas relaciones sexuales. No tiene explicación -salvo la clara intención de aprovecharse de la falta de voluntad de María Rosa para satisfacer sus deseos sexuales (es irrelevante que fuera Carlos Jesús o fuera otra persona quien le suministrase las sustancias anuladoras de la voluntad)- que en vez de avisar al 112, a la policía o de conducir a la joven desconocida a un Centro Sanitario, Carlos Jesús se la llevase a su casa y en concreto y directamente a su dormitorio. No es creíble que la chica pidiese a Carlos Jesús que le buscase las llaves de su vivienda que llevaba en su bolso (lógicamente porque quería regresar a su casa) y que a su vez le pidiese a Carlos Jesús que la llevara con él a su domicilio. Es absurdo y carente de lógica que María Rosa , por agradecimiento, iniciara unas relaciones sexuales con un desconocido - del que no sabía ni su nombre- y cuando no sabía donde se encontraba ni como había llegado hasta allí, resultando, además, totalmente contradictorio con el supuesto agradecimiento la acción de María Rosa de interponer denuncia por estos hechos. En definitiva, no hay indicios de consentimiento alguno por parte de María Rosa y sí una clara intención exculpatoria por parte del acusado al postularlo, quien nada dijo de las supuestas relaciones consentidas en la primera ocasión que tuvo para ello, en Comisaría, donde se acogió a su derecho a no declarar (folios 63 y 64 de la causa). Por último, el hallazgo de droga en el domicilio de Carlos Jesús , el ofrecimiento de Speed que Carlos Jesús hizo a María Rosa (folio 88 de la causa) y los antecedentes penales de Carlos Jesús (condenado en sentencia de fecha 24/06/2011 , firme el 22/07/2011 , por un delito de lesiones), no vienen en apoyo de su credibilidad.
Por todo lo expuesto, resulta acreditado que Carlos Jesús , con ánimo lúbrico, penetró vaginalmente y tuvo sexo oral con María Rosa , contra su voluntad, la cual tenía anulada por la previa ingesta de alcohol y drogas generadoras de ese efecto.
CUARTO.- No concurren ni han sido alegadas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- De acuerdo con los artículos citados en el Fundamento de Derecho Segundo y con los artículos 66.6 , 48.2 , 56.2 y 57 del Código Penal y teniendo en cuenta las circunstancias personales de Carlos Jesús , que no es la primera vez que delinque, procede imponerle, las siguientes penas: SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a María Rosa , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre por tiempo de ocho años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de ocho años.
SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito debe responder civilmente de las consecuencias dañosas y perjudiciales originadas por el mismo, conforme a lo previsto en los artículos 109 , 116 y concordantes del Código Penal , lo que en este caso se traduce en la condena del acusado a que indemnice a María Rosa , en concepto de daños morales, en la cantidad de DOCE MIL EUROS, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, deben imponerse al acusado por su condena, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y los artículos 1 y 79 del Código Penal y 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Jesús como autor responsable de un delito continuado de ABUSOS SEXUALES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a María Rosa , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre por tiempo de ocho años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de ocho años; a que indemnice a María Rosa , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de doce mil euros (12.000 €), más los intereses legales y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de 10 días a contar desde la última de las notificaciones de la Sentencia, firme que sea.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe. En Gijón, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
