Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 95/2016 de 17 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 33/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100280

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8801

Núm. Roj: SAP B 8801/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO P.A. nº 95/2016-E.
PROCEDENTE DE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 88/2015.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº UNO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT.
SENTENCIA nº /2017.
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
Dña. Gemma Garcés Sesé.
En Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Séptima, en juicio oral y público,
la presente causa, PA nº 95/2016-E, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de L'Hospitalet de
LLobregat, en el que se registraron como Diligencias Previas nº 6565/2013, después PA nº 88/2015, por un
posible delito contra la salud pública y otro de resistencia a agentes de la autoridad, siendo acusados: 1º)
Jose Augusto , nacido el NUM000 de 1991 en La República Dominicana, hijo de Anselmo y Raquel , con
DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por el Procurador don José
María Ramírez Bercero y asistido por el letrado don Jun Franco Rodríguez. 2º) Efrain , nacido el NUM002 de
1989 en Bani-Peraiva, República Dominicana, hijo de Jenaro y Berta , con NIE NUM003 , sin antecedentes
penales, en libertad provisional, representado por el Procurador don José María Ramírez Bercero y asistido
por la letrada doña Marta Segura García-Consuegra. y 3º), Ruperto , nacido el NUM004 de 1986 en Nizao,
República Dominicana, hijo de Jenaro y Berta , con NIE NUM005 , sin antecedentes penales, en libertad
provisional, representado por el Procurador don José María Ramírez Bercero y asistido por la letrada doña
Marta Segura García-Consuegra. Ha ejercicio la acusación el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Pablo
Díez Noval, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado elaborado funcionarios del Cos de Mossos d'Esquadra de la Comisaría de L'Hospitalet de Llobregat fecha cuatro de diciembre de 2013, por denuncia de agentes de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de Llobregat. Repartidas las diligencias al Juzgado de Instrucción nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, se incoaron las Diligencias Previas nº 6565/2013 y se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores.



SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos: 1º) De un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en los art. 368, apartado primero, del Código Penal . 2º) De un delito de resistencia activa del art. 556.1 del Código Penal , en la redacción establecida en la LO 1/2015, de 30 de marzo. y, 3º), de un delito de resistencia activa del art. 556.1 del Código Penal , en la redacción establecida en la LO 1/2015, de 30 de marzo. Del delito 1º son responsables los acusados Efrain y Jose Augusto , a tenor del art. 28 del Código Penal . Del delito 2º, es responsable Efrain , en concepto de autor del art. 28 del Código Penal . Del delito 3º, es responsable Ruperto , en concepto de autor del art. 28 del Código Penal . Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó la imposición de las siguientes penas: 1º) Al acusado Jose Augusto , por el delito 1º, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y multa de 150 euros, con una responsabilidad personal en caso de impago de un año, conforme al art. 53.2 del CP .

2º) Al acusado Efrain , por el delito 1º, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y multa de 150 euros, con una responsabilidad personal en caso de impago de un año, conforme al art. 53.2 del CP .

Y por el delito 2º, la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial en su caso para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º) Al acusado Ruperto , por el delito 3º, la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial en su caso para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, deberán imponerse a los acusados las costas, procediendo dar a la sustancia, dinero y demás efectos incautados el destino legal previsto en los artículos 374 y 127 del vigente Código Penal , en relación con el art. 367 ter de la LEcrim ., y las previsiones de la Ley 17/2003, de 29 de mayo, reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

En concepto de responsabilidad civil, Efrain deberá indemnizar al agente de la Guardia Urbana de l'Hospitalet de Llobregat nº NUM006 en la cantidad de 355 euros, de los que 310 euros se corresponden a lesiones y 45 a daños; al agente nº NUM008 , en 40 euros por las lesiones; y al agente nº NUM007 , en la suma de 350 euros, de los que 310 se corresponden a lesiones y 40 euros a daños materiales.

Ruperto deberá indemnizar al agente de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de Llobregat nº NUM009 en la cantidad de 80 euros por las lesiones causadas; al agente nº NUM010 , en la cantidad de 80 euros por las lesiones causadas; al agente nº NUM011 , en 40 euros por las lesiones causadas; y al agente nº NUM012 , en 120 euros por los daños materiales sufridos.

En todos los casos, con los intereses del art. 576 de la LEC .

La defensa de don Ruperto , don Efrain y don Jose Augusto , en mismo trámite, interesó su absolución y, subsidiariamente, invocó la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del art. 21, 6ª, del Código Penal .



TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalado el juicio para el día 12 de enero de 2017, a las 10,00, se celebró con el resultado que consta en acta y grabación. Practicada la declaración de los acusados y las pruebas testificales y documental, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. La defensa de don Ruperto y don Efrain elevó las conclusiones de definitivas, introduciendo como subsidiaria la aplicación del apartado segundo del art. 368 del CP . La defensa de don Jose Augusto así mismo elevó las conclusiones de definitivas, introduciendo como alternativa subsidiaria la aplicación del apartado segundo del art. 368 del CP . Seguidamente se emitieron informes. A continuación se concedió la palabra a los acusados. Por último, quedó la causa pendiente de sentencia.

HECHOS PROBADOS Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral han resultado probados, y así se declara, los siguientes hechos:
PRIMERO: Sobre las 19;50 horas del día cuatro de diciembre de 2013 Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Efrain , también mayor de edad y sin antecedentes, se hallaban en el interior del bar denominado 'Kuki, la Leyenda', sito en la calle Amadeo Vives nº 56, próximo a la esquina con la calle Oviedo, de L'Hospitalet de Llobregat. Sobre la indicada hora se acercó al bar Mario , quien desde el exterior hizo gestos a los dos antes citados para que se acercaran. Jose Augusto y Efrain salieron a la calle. Mario dijo al primero de ellos que quería comprar cocaína y acto seguido Efrain miró a ambos lados de la calle y se acercó a las esquinas próximas, con al propósito de comprobar la posible presencia de personas que pudieran ser un riesgo para la entrega de la sustancia. A continuación, Mario sacó un billete de 50 euros, que entregó a Jose Augusto , y éste a cambio le dio un envoltorio plástico que contenía 0,90 gramos de cocaína, con una riqueza del 25%, +/- 2% y un peso total en cocaína base de 0,225 gramos, +/- 0,018 gramos.

Los hechos fueron observados por los agentes de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de LLobregat con nº profesional NUM007 y NUM012 , que operaban de paisano, quienes interceptaron a comprador y vendedor, informándoles de su condición de policías y ocupando a Jose Augusto el billete de 50 euros y a Mario , la papelina con cocaína que había guardado en el bolsillo delantero derecho del pantalón.

El valor medio de un gramo de cocaína en el mercado ilícito es de 60 euros.



SEGUNDO. Entre tanto, llegó al lugar una patrulla de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de Llobregat, compuesta por los agentes nº NUM008 y NUM011 , en apoyo de sus compañeros. Los agentes, después de hacer saber su condición de tales, requirieron a Efrain para que se identificara, a lo que el interpelado se negó, a la vez que intentó ausentarse del lugar, introduciéndose en el bar para ocultarse y en busca del apoyo de otras personas que se hallaban en su interior. Los agentes presentes intentaron evitarlo, pero les empujó y finalmente consiguió su propósito. Los agentes entraron en el bar detrás de él y entonces Efrain se abalanzó sobre el agente nº NUM006 , propinándole golpes diversos, entre ellos puñetazos, haciéndole caer al suelo.

Cuando los agentes nº NUM008 y NUM007 intervinieron para colaborar en la reducción de Efrain , éste les propinó golpes con las manos y patadas, siendo, no obstante, finalmente detenido.

Como consecuencia de los golpes sufridos el agente de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de LLobregat con nº NUM006 sufrió lesiones consistentes en bloqueo de hombro izquierdo y cervicales, lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y que sanaron sin secuelas en un plazo de siete días, de los que dos fueron de incapacidad para el ejercicio de sus obligaciones habituales. Además, la sudadera que portaba sufrió daños por importe de 45 euros.

Por el mismo motivo, el agente de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de LLobregat con nº NUM008 sufrió lesiones en 3º y 4º dedos y cara lateral de 5º dedo de la mano derecha, sin equimosis ni limitación funcional, lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y que sanaron sin secuelas en un plazo de un día, sin incapacidad.

Por la misma causa el agente de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de LLobregat con nº NUM007 sufrió en bloqueo de hombro izquierdo y cervicales, lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y que sanaron sin secuelas en un plazo de siete días, de los que dos fueron de incapacidad para el ejercicio de sus obligaciones habituales. La camisa que portaba sufrió daños por valor de 40 euros.



TERCERO. Mientras se producía el incidente anterior, Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de la condición de policías de los agentes, intentó evitar la detención de su hermano Efrain interponiéndose entre éste y los funcionarios y propinando diversos empujones y patadas a los nº NUM009 , NUM010 y NUM011 , quien por último lograron reducirle con la ayuda del agente nº NUM012 .

Como consecuencia de estos hechos el agente de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de LLobregat con nº NUM009 sufrió lesiones en el hombro derecho y erosión en la rodilla derecha, causantes de dolor, que no requirieron de tratamiento para su curación y que sanaron sin secuelas en un plazo de dos días, sin incapacidad. Por la misma causa el agente de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de LLobregat con nº NUM010 sufrió erosiones en ambas rodillas, que no requirieron de tratamiento para su curación y que sanaron sin secuelas en un plazo de dos días, sin incapacidad. Por la misma causa el agente de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de LLobregat con nº NUM011 sufrió lesiones a nivel escapular y carpo derecho, sin equimosis, ni limitación funcional, que no requirieron de tratamiento para su curación y que sanaron sin secuelas en un plazo de un día, sin incapacidad. Por los mismos hechos el agente nº NUM012 sufrió daños en sus pantalones por valor de 120 euros.

Fundamentos


PRIMERO. Prueba de los hechos objeto de acusación. A los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la LECrim , la convicción del Tribunal sobre la realidad de los hechos que se declaran probados deriva esencialmente de las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de Llobregat, de las periciales documentadas representadas por el análisis de la sustancia efectuado por funcionarios del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y por los partes médico forenses, así como por los partes médicos obrantes en autos y la declaración prestada en instrucción por el comprador de la sustancia, Mario . Todo ello conforme a las siguientes consideraciones: 1º) La demostración de la venta de una papelina de cocaína deriva fundamentalmente de las declaraciones de los Guardias Urbanos nº NUM007 y NUM012 . Los dos han declarado de manera clara y creíble que se hallaban de paisano, efectuando vigilancias debidas a quejas vecinales por tráfico de drogas en la zona, cuando desde el coche sin distintivos que ocupaban, estacionado en la calle Amadeo Vives, de L'Hospitalet de Llobregat, vieron que una persona que se había acercado caminando por la acera llamaba la atención de las dos personas que se encontraban tras la barra del bar 'Kuki, La Leyenda'. Que se encontraban apenas a unos tres metros del bar. Que los dos interpelados salieron a la calle, que hablaron un momento con el recién llegado y que acto seguido quien después identificaron con Efrain miró a ambos lados de la calle y se acercó a la esquina, desde la cual observó los alrededores. Entonces quien había llegado al bar sacó un billete de 50 euros, que dio a Jose Augusto , mientras que éste, a su vez, entregó a esa persona un pequeño envoltorio. Esa persona lo cogió y se lo guardó. Dado el contenido de las declaraciones y la forma en que se han expuesto, que confieren total credibilidad al tribunal, no hay duda de que Jose Augusto entregó el envoltorio. Los dos funcionarios han explicado que observaron la operación desde apenas unos tres metros y que pudieron ver perfectamente cómo se produjo el intercambio y también lo que respectivamente se entregaban comprador y vendedor, identificando un billete de 50 euros y un pequeño envoltorio. A preguntas de la defensa han aclarado que tenían al vendedor de cara y al comprador de espaldas, pero en una posición que les permitió ver lo que daba con la mano derecha y lo que con la misma recibía y se guardaba en el bolsillo, lo que es perfectamente posible, tal y como uno de los testigos mostró gestualmente. Además, esos mismos objetos fueron intervenidos acto seguido, en ambos casos, en los bolsillos delanteros derechos de los respectivos pantalones: A Jose Augusto , el billete de 50 euros. Al comprador, la papelina. El agente nº NUM012 ha llegado a precisar que vio cómo el comprador envolvió en un 'kleenex' la papelina que acababa de recibir antes de guardarla en el bolsillo del pantalón, y que en ese estado la tenía, envuelta en el pañuelo de papel, cuando se la incautaron, según comprobó el mismo agente.

La declaración prestada en la fase de instrucción por el testigo don Mario (folios 102 y 103), introducida en el juicio, con lectura, a instancias de la sra. Fiscal y del letrado don Jose Augusto , niega haber comprado a este acusado la sustancia estupefaciente. No es sorprendente esta negativa, como muestra la experiencia y pone de manifiesto la jurisprudencia, sea por defender la fuente de suministro, sea por miedo a represalias, o por otras razones. Pero cuando menos el testigo corrobora que Jose Augusto se hallaba en la barra del bar, ejerciendo de camarero, desvirtuando las declaraciones de los acusados sobre este extremo, cuando afirman que Jose Augusto no estaba en el bar, sino que fue detenido cuando se acercaba al establecimiento caminando. Las manifestaciones de los acusados se han vertido con poca convicción y además, en algún caso se contradicen con lo que en manifestaron previamente en instrucción, como ha puesto de manifiesto la acusación en el caso de Ruperto , quien en su día dijo que estaba dentro del bar con su hermano y con Jose Augusto (folio 152).

En cuanto a las declaraciones de las dos testigos aportadas por la defensa, al margen de la relación familiar directa de una de ellas (hermana de dos de los acusados y esposa del tercero), que pone en duda su sinceridad, tampoco han aportado nada relevante sobre el intercambio producido en el exterior del local.

La naturaleza de la sustancia intervenida ha quedado acreditada mediante el correspondiente análisis pericial, realizado por funcionarios de la Unitat Central del Laboratori Químic, Divisió de Policía Científica de Mossos d'Esquadra (folios 182 a 185), que no ha sido impugnado y que dictamina que el envoltorio plástico incautado contenía una sustancia blanca en polvo con un peso neto de 0,90 gramos y una riqueza en cocaína base del 25%, +/- 2%.

2º) La participación de Efrain en la venta ha quedado también acreditada por las declaraciones de los Guardias Urbanos nº NUM007 y NUM012 , tal y como se ha avanzado. No se suscita duda en cuanto a su intervención, vigilando los alrededores. De hecho, los dos agentes han destacado que fue la reacción de Efrain la que les hizo sospechar de lo que en un principio habían interpretado como el simple encuentro de unos conocidos, porque de forma patente miró a varios lados y se aproximó a la esquina de las calles, observando los alrededores. Como quiera que esta actuación vino precedida de unas palabras entre quien luego resultó ser el comprador y seguida por el intercambio, la única explicación factible al comportamiento seguido por Efrain es su voluntad de vigilar posibles riesgos para el acto de tráfico. Por lo demás, no se plantea cuestión en torno a su identificación, ante una posible confusión con su hermano, pues los agentes han ratificado la identificación realizada en el atestado y, además, concuerda con las manifestaciones de los funcionarios que intervinieron con posterioridad para ayudar en la detención de dicho acusado. Así mismo, la testigo de la defensa doña Ildefonso ha manifestado que Efrain se hallaba tras la barra, atendiendo el bar, lo que coincide con lo explicado por los agentes cuando dicen que el comprador hizo señas a los dos individuos que estaban tras la barra.

3º) La oposición de Efrain a ser primero identificado y luego detenido y la realidad de los golpes con manos, puños y patadas que propinó a varios funcionarios policiales para evitarlo se desprende de las declaraciones contestes de los agentes de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de Llobregat nº NUM006 , NUM008 y NUM007 y de los partes de asistencia médica de los dos primeros (folios 48 y 44, respectivamente), que reflejan lesiones leves, pero compatibles con los hechos objeto de acusación. El agente nº NUM007 asegura que tuvo que intervenir en ayuda del agente NUM006 y las lesiones que sufrió se las causó la persona que en su declaración ha designado como 'el aguador', quien vigilaba la entrega. El agente nº NUM006 , por su parte, ha manifestado que llegó en apoyo de los dos compañeros que habían visto el pase y que uno de los individuos implicados se negaba a identificarse, intentando entrar en el bar, hecho que coincide con el imputado a Efrain . Y que en un momento dado esta persona le agarró, le golpeó, dándole puñetazos, y le tiró al suelo. Finalmente, el agente nº NUM008 declara que una persona se abalanzó sobre su compañero nº NUM006 , y que intervino para reducirle, sufriendo golpes y patadas de lanzadas por este individuo. Expresamente ratifica que este individuo era Efrain .

Las manifestaciones de los mencionados agentes, que fueron quienes de forma directa participaron en la reducción de Efrain , se ven corroboradas por las de otros compañeros, como las del Guarda Urbano nº NUM010 , que refleja que eran dos las personas que se resistían y golpeaban a los funcionarios. No se ven, en cambio, desvirtuadas por lo dicho por las dos testigos, que, no han sido interrogadas sobre esta cuestión.

El conocimiento de la condición de agentes de la autoridad, negado por el acusado, ha resultado probado por las declaraciones de los agentes, que han dicho que se identificaron así verbalmente, varias veces, que algunos llevaban la chapa colgando y que era patente su condición entre otros motivos por las comunicaciones continuas con los equipos de radio portátiles que llevaban. Los otros dos acusados y las testigos no han expresado duda sobre la cuestión, asumiendo en todo momento que las personas que detuvieron a Jose Augusto y que entraron en el bar eran policías.

4º) Los golpes, puñetazos y patadas que Ruperto propinó a los agentes de la Guardia Urbana nº NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 cuando pretendió primero intentar evitar la detención de su hermano Efrain y luego la suya propia se acreditan también con las declaraciones de estos funcionarios y con los partes de asistencia médica de los tres primeros (folios 46, 47 y 45, respectivamente). Estos agentes, coincidiendo con lo expuesto también por el nº NUM007 , afirman que Ruperto de una forma muy violenta se interpuso entre los guardias urbanos y su hermano y que seguidamente les propinó puñetazos y patadas. El agente nº NUM009 concreta que él intervino en la reducción de éste acusado, ayudando a los dos compañeros que actuaron en primer lugar, y que él también recibió patadas y un puñetazo en la espalda, sufriendo lesiones.

En similar sentido se manifiesta el funcionario nº NUM010 , que sufrió erosiones en las rodillas al caer como consecuencia de la fuerza que desplegaba Ruperto . El agente nº NUM011 ayudó también a reducir a Ruperto , precisando que fue en relación con éste con quien tuvo la intervención y que lo hizo como apoyo a los compañeros que recibían patadas y golpes de este acusado, sufriendo él mismo lesiones en mano y hombro al forcejear en el suelo. Por último, el agente nº NUM012 declara que el hermano del 'aguador' se puso muy violento, agrediendo con patadas y todo tipo de golpes, con violencia desmedida. Las manifestaciones de los agentes se ven corroboradas por los partes médicos de primera asistencia que reflejan lesiones de escasa entidad, pero que afectan a la mayoría de los funcionarios y desdicen la ausencia de incidente relevante que mantiene en acusado en su declaración. Tampoco se plantea error en la identificación de la condición de los actuantes, porque el propio acusado admite haberse percatado de que eran policías, extremo que en todo caso queda acreditado por las manifestaciones contestes de los agentes en relación a la forma y medios de identificación que exhibieron. Finalmente, tampoco las testigos de la defensa desvirtúan las declaraciones de los testigos de cargo, porque no han declarado sobre estos extremos.



SEGUNDO. Calificación de los hechos.

1º) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368, párrafo segundo, del Código Penal .

El art. 368, párrafo primero, establece: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.' El párrafo segundo añade: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370.' La actuación de los acusados Jose Augusto y Efrain , en los términos establecidos en la relación de hechos probados, integra el delito objeto de imputación, en cuanto que supone un acto de tráfico, sea la entrega a cambio de precio o gratuita.

La menor entidad del hecho se desprende la comisión de un solo acto de tráfico que comprende la entrega de una bolsita o papelina cuyo peso conjunto en cocaína base, 0,225 gramos, +/- 0,018 gramos, es reducido, y los acusados por este hecho carecen de antecedentes penales.

2º) Los hechos son así mismo constitutivos de dos delitos de resistencia a agente de la autoridad en el ejercicio de las funciones de su cargo tipifica en el art. 556.1 del Código Penal , que en la redacción dada por la Ley Orgánica nº 1/2015, de 30 de marzo, posterior a los hechos, pero aplicable al ser más favorable, dispone: '1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.' La STS 108/2015 de 10 de noviembre , citada por la STS nº 534/2017, de 17 de junio , condensa la doctrina de esta Sala respecto al delito de resistencia del artículo 556 CP , con especial referencia a la STS 260/2013 de 22 de marzo . Esta señaló 'Con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en el art.

556 del C. Penal afirma la sentencia de esta Sala 778/2007 de 9 de octubre , que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.' Y la citada STS nº 534/2017, de 17 de junio acaba concluyendo que en el caso dado 'el acusado traspasó esos límites, en cuanto que empujó y golpeó con patadas y puñetazos a los agentes que trataron de impedir su acción, con entidad tal que comprometió su integridad física,...' La palmaria similitud de los supuestos de hecho ilustra la procedencia de la calificación postulada por la acusación respecto de la conducta seguida por Ruperto y Efrain , en todo caso más próxima al más grave delito de atentado que a la ya suprimida falta del art. 634 del C.P .



TERCERO. Del delito contra la salud pública son responsables en concepto de autores Jose Augusto y Efrain , al haber ejecutado materialmente conductas incardinables en la descripción dada por precepto legal, según se expresa en el relato de hechos probados. Respecto de la consideración de las labores de vigilancia a efectos de autoría en el delito contra la salud pública, la reciente STS nº 799/2016, de 25 de octubre , recuerda: 'Además de que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado la vigilancia siempre equiparable a la autoría, cuando hay concierto para la actuación del ilícito criminal y distribución de funciones, entre ellas la esencial de vigilar la posible actuación policial en pro del aseguramiento e impunidad del hecho ( SSTS 1649/02, de 1-10 , 149/05, de 14-2 o 1056/07, de 10-12 , entre otras), no puede hablarse de cooperación cuando ambos acusados aparecen unidos en la realización de los actos de venta. La autoría es predicable de todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada, con independencia de que los intervinientes no realicen personal y materialmente todas las partes del hecho delictivo.' En el supuesto dato, la actuación de Efrain , inspeccionando los alrededores en cuanto el cliente hizo patente su intención de adquirir sustancia estupefaciente, sin siquiera orden expresa dada por Jose Augusto , evidencia un reparto de funciones previamente establecido y el dominio del hecho compartido por aquél con éste último.

Ruperto y Efrain son responsables cada uno de ellos de un delito de resistencia, en concepto de autores materiales del art.28 del Código Penal .



CUARTO. Concurre la causa modificativa atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21, 6ª, del Código Penal .

El art. 21, 6º, del CP considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La STS de 14 de mayo de 2012 significa al respecto: 'Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de tres de febrero de 2009 ).' En suma, la expresión 'dilación extraordinaria e indebida' constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. A título de referencia, la STS nº 739/2016, de cinco de octubre , significa: ' En atención a la secuencia expuesta resulta evidente que la tramitación de la causa, en la fase de instrucción y en la intermedia dista de poder considerarse modélica. Su duración total (cinco años y 10 meses) ha sido excesiva en relación a un estándar ordinario a razón de la complejidad de la investigación que los hechos exigían y el número de partes intervinientes. A una general ralentización en el trámite, que no rebasa palmariamente el estándar habitual, se suman dos importantes periodos de injustificada inactividad, entre julio de 2010 y julio de 2011, y desde agosto de ese año hasta junio de 2012, que integran el concepto de dilación extraordinaria como incluida en la atenuación prevista en el artículo 21.6 CP ' Aclarado lo anterior, y respondiendo ya a la solicitud del recurrente sobre la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, las circunstancias particulares del caso permiten hablar de una dilación del proceso extraordinaria, pero nunca como especialmente extraordinaria o superlativa, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6ª del CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 de abril ). Para aplicarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio ; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio ).

Trasladando lo expuesto al caso de autos, cabe apreciar la existencia de dilaciones indebidas integrantes de la citada circunstancia atenuante, dado que se produce una paralización del procedimiento entre el ocho de agosto de 2014, fecha en que tiene entrada en el juzgado instructor el dictamen de análisis de la sustancia intervenida, y en 27 de abril de 2015, en que se dicta el auto de continuación de la causa como procedimiento abreviado. A este lapso sucede otro de casi cinco meses de paralización del procedimiento desde que se dicta la última resolución referenciada y el Fiscal presenta escrito solicitando diligencias complementarias. Y nuevamente se da entre el 29 de septiembre de 2015, cuando se practica la última de esas diligencias, y el nueve de marzo de 2016, en que se presenta el escrito de calificación de la acusación.

A partir de ese momento, y salvo un plazo de más de dos meses entre calificación y auto de apertura de juicio oral, la causa sigue un ritmo constante y adecuado hasta su recepción en esta sección el 26 de octubre de 2016. Las paralizaciones injustificadas observadas suman un plazo cercano a los 18 meses que, a título orientativo y con la finalidad de unificar criterios, propuso el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de 2012 para apreciar la atenuante como simple, quedando, no obstante, lejos de los tres años que el mismo acuerdo sugiere para su aplicación como muy cualificada.



QUINTO. De las penas.

Estando catalogada la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud, conforme al art. 368, párrafo segundo, del Código Penal la pena a imponer comprende un marco de entre un año y seis meses y tres años menos un día de prisión, y multa del tanto al triplo del valor de la droga. Concurriendo una circunstancia atenuante, la aplicación de la regla de determinación de la pena que establece el arts. 66.1, 1ª, del Código Penal , dispone que la pena ha de aplicarse en su mitad inferior, esto es, de un año y seis meses a un año y ocho meses. Para la concreta fijación de la pena dentro de este marco se tendrá presente, de una parte, que los acusados en cierta medida se valieron del establecimiento abierto al público en que se hallaban trabajando, dato que, aunque no llega a integrar el subtipo agravado previsto en el nº 3º del art. 369.1, sí incrementa la reprochabilidad de su actuación; al igual que lo hace, de otra parte, la circunstancia de que actuaron previo concierto, con reparto de papeles. Por estas razones, se impondrá a cada uno de ellos la pena de un año y ocho meses de prisión, con multa de 120 euros, con 12 días de responsabilidad personal subsidiara en caso de impago.

Por el delito de resistencia se impondrá a Efrain y a Ruperto la pena de cinco meses de prisión, teniendo en cuenta, de una parte, la circunstancia atenuante que obliga a aplicar la pena en su mitad inferior, y, de otro lado, que la violencia por ellos desplegada fue intensa, con golpes y patadas, causante de lesiones a varios agentes, y que la mantuvieron hasta que por la fuerza pudieron ser ambos reducidos.

Conforme al art. 56.1 del Código Penal , las penas de prisión impuestas conllevas la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si los acusados disfrutaran o adquirieran tal derecho.

Conforme al art. 127.1 del CP procede acordar el comiso de las sustancias intervenidas, a las que se dará su destino legal.



SEXTO. Responsabilidad civil. 'La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados' ( art. 109.1 del CP ). 'La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1.º La restitución. 2.º La reparación del daño.

3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.' ( art. 110 del CP ). 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.' ( art 116 del CP ).

Las declaraciones de los diversos perjudicados, los partes de asistencia que reflejan las lesiones por ellos sufridas y los informes médico forenses que establecen su naturaleza y alcance ya han sido valorados con anterioridad y de ellos deriva la existencia de daños y perjuicios que generan derecho a las respectivas indemnizaciones, al no haber sido renunciados. Las sumas reclamadas por el Fiscal en representación de los perjudicados se ajustan a los módulos o baremos habituales en juzgados y tribunales y no han sido impugnadas por las defensa, por lo que se acogerán en sentencia, añadiendo la tasación pericial de daños (folio 206), que tampoco ha sido rebatida.

SEPTIMO. De las costas . Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal , procede imponer a los acusados el pago de las costas causadas en proporción a las pretensiones acusatorias estimadas respecto de cada uno de ellos.

Vistos además de los citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


PRIMERO. Que debemos condenar y condenamos a Jose Augusto , como autor de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal simple de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de un año y ocho meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si disfrutara o adquiriera tal derecho, y multa de ciento veinte (120) euros, con doce días responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Así mismo, deberá abonar una cuarta parte de las costas procesales causadas.



SEGUNDO. Que debemos condenar y condenamos a Efrain : 1º) Como autor de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal simple de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de un año y ocho meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si disfrutara o adquiriera tal derecho, y multa de ciento veinte (120) euros, con doce días responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Así mismo, deberá abonar una cuarta parte de las costas procesales causadas.

2º) Como autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad, concurriendo la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal simple de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de cinco meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si disfrutara o adquiriera tal derecho.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al agente de la Guardia Urbana de l'Hospitalet de Llobregat nº NUM006 en la cantidad de 355 euros; al agente nº NUM008 , en 40 euros; y al agente nº NUM007 , en la suma de 350 euros. Estas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del completo pago de lo adeudado.

Así mismo, deberá abonar la mitad de las costas procesales causadas.



TERCERO. Que debemos condenar y condenamos a Ruperto , como autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad, concurriendo la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal simple de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de cinco meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si disfrutara o adquiriera tal derecho.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al agente de la Guardia Urbana de L'Hospitalet de Llobregat nº NUM009 en la cantidad de 80 euros; al agente nº NUM010 , en la cantidad de 80 euros; al agente nº NUM011 , en 40 euros; y al agente nº NUM012 , en 120 euros. Estas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del completo pago de lo adeudado.

Así mismo, deberá abonar una cuarta parte de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará su destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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