Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 27/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 33/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017100259
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:260
Núm. Roj: SAP LO 260/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26089 43 2 2016 0057818
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000027 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Arturo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO
Recurrido: Jesus Miguel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MONICA FERICHE OCHOA,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER PEREZ DELGADO,
SENTENCIA Nº 33/17
En LOGROÑO, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD , Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja,
actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 27/2017 , en grado de apelación, los
autos de juicio por Delito Leve número 26/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño,
cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2017 , siendo las partes
en esta instancia como apelante D. Arturo , bajo la defensa del Letrado D. CESAR RUIZ-CLAVIJO, y como
apelados D. Jesus Miguel representado por la procuradora Dª MONICA FERICHE OCHOA y el MINISTERIO
FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño el día 16 de junio de 2017 (f.-87 y ss ) se establecía en su fallo que Que debo condenar y condeno a Arturo , como autor responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 8 euros, es decir, a una multa de 720 (Setecientos veinte) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de un tercio de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Arturo , como autor responsable de un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 8 euros, es decir, a una multa de 720 (Setecientos veinte) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de un tercio de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Arturo , como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el articulo 171.7. del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 8 euros, es decir, a una multa de 720 (Setecientos veinte) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; asi como al pago de un tercio de las costas procesales.
Las multas se abonarán en los diez dias siguientes al requerimiento de pago, a través de la entidad bancaria correspondiente.
En concepto de responsabilidad civil Arturo indemnizará a Jesus Miguel en 965,75 (Novecientos sesenta y cinco euros con setenta y cinco céntimos de euro) euros, cantidad que devengará el interés legalmente establecido en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se impone a Arturo la prohibición de comunicarse en cualquier forma y de aproximarse a menos de cien metros de Jesus Miguel durante doce meses ( seis meses por el delito leve de lesiones y seis meses por el delito leve de amenazas) computados desde que se le notifique a Arturo la firmeza, en su caso, de la presente resolución.
Notifiquese esta resolución a las partes. Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación con firma de Letrado en el término de cinco dias a partir de su notificación, ante este mismo Juzgado y del que conocerá la Audiencia Provincial de La Rioja.
A la firmeza, en su caso, de la presente resolución, comuniqúese al Registro central de penados y rebeldes.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
SEGUNDO .-Por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.
TERCERO .- La parte recurrente Arturo (f.-103 y ss) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a A) nulidad del juicio y de la sentencia por causación de indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , debido a que el acusado Arturo fue citado en la persona de su madre y en el domicilio de este, per su madre no le informó de la citación, y el apelante desconoció la celebración del juicio, dándose además la circunstancia de que estaba en Colombia cuando el juicio se celebró. Por lo tanto no pudo acudir, ni nombrar abogado defensor. B) vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque no se habría practicado prueba bastante en el plenario para destruir la presunción de inocencia. No hay prueba directa de la que se extraigan los hechos probados. C) Aplicación indebida del artículo 171.7 del Código Penal pues la actividad de Arturo no fue constitutiva de delito dado que ni siquiera estaba en la cafetería La Rosaleda el 13 de septiembre de 2016 sobre las 13. 40 horas, nunca gritó a Jesus Miguel la frase te voy a mater hijo de puta. D) que la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de ocho euros es severa cuando es práctica habitual que unas conductas de este tipo se castiguen tan solo con cinco días de multa.
Por el Ministerio Fiscal no se opuso al recurso, como también la representación procesal de la acusación particular Jesus Miguel . Tras ellos e elevó la causa a esta Audiencia Provincial, designándose magistrado encargado de dictar resolución al magistrado de estas Sala Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
HECHOS PROBADOS UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva ( art-. 24 CE ) porque: a) Arturo no fue citado a juicio personalmente, sino en la persona de su madre y en el domicilio de esta, quien no le habría entregado la citación; b) Arturo estaba en Colombia cuando el juicio se celebró.
Examinadas las actuaciones, de las mismas resulta lo siguiente: 1.- tal como puede verse al folio 20 de la causa, en fecha 16 de septiembre de 2016 el hoy recurrente Arturo , cuando fue interrogado por la Policía y se le requirió un domicilio a efectos de notificaciones, facilitó el siguiente: CALLE001 nº NUM002 , NUM003 de Logroño .
2.- Reputados los hechos delito leve por el Juzgado de Instrucción, con fecha 21 de abril de 2017 se dictó providencia ( ver folio 66) ordenando la celebración de juicio el día 24 de mayo de 2017 a las 9:45 horas, con citación de denunciante y denunciado.
3.- Tal como puede verse a los folios 67 y 68 se expidió cédula de citación del denunciado Arturo par la celebración del juicio, en la que se incluía la advertencia de que si no comparecía el juico podría celebrarse en su ausencia.
4.- Tal como se ve al folio 74, en fecha 26 de abril de 2017 pro el SCNE se intentó la citación de Arturo en el domicilio que él mismo había facilitado a la Policía, sito en CALLE001 nº NUM002 , NUM003 de Logroño. Ese intento de citación fue, según hace constar el SCNE negativo porque no se halla a nadie en el domicilio: pero se indica que el nombre del acusado sí figura en los buzones.
5.- Tal como puede verse al folio 71 de la presente causa, en fecha 2 de mayo de 2017 el SCNE volvió a acudir al domicilio que el mismo acusado había facilitado a la Policía ( CALLE001 nº NUM002 , NUM003 de Logroño) , hallando allí a la madre del acusado, Doña Rosario , a la cual se entregó la cédula de citación dirigida a Arturo , advirtiéndole de su obligación de entregarla a su hijo Arturo .
6.- La cédula de citación se entregó por lo tanto más de veinte días antes del juicio.
7.- El juicio se celebró el 24 de mayo de 2017 sin que el acusado compareciera al mismo.
8.- En fecha 30 de mayo de 2017 ( por lo tanto, después de que el juico ya se hubiera celebrado) compareció Arturo en el Juzgado comunicando un nuevo domicilio, sito en CALLE002 nº NUM004 , NUM005 , Logroño.
9.- la sentencia fue dictada en fecha el 16 de junio de 2017 , siendo la misma condenatoria de Arturo .
10.- Arturo ha interpuesto recurso de apelación alegando no haber tenido noticia del juicio porque su madre no le informó de la citación, y además, que estaba en Colombia. Junto con el recurso, y para justificar esto último, ha aportado una fotocopia del pasaporte en el que se aprecian varios sellos de fechas distintas, sin que haya aportado el billete de avión en el que conste la fecha concreto de ida y la fecha de vuelta - a los fines de acreditar claramente las fechas concretas en que estuvo en Colombia-, y singularmente, la fecha en que fue adquirido, de forma que se pudiera evidenciar que fue comprado antes de la citación.
SEGUNDO.- Para resolver el anterior motivo de recurso hay que partir del artículo 172 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece que cuando en la primera diligencia de busca no fuera hallado en su habitación el que haya de ser notificado, cualquiera que fuera la causa y el tiempo de su ausencia, se entregará cédula al pariente, familiar o criado, mayor de catorce años, que se halle en dicha habitación.
Esto es lo que se hizo en nuestro caso.
La citación judicial se hizo en el mismo domicilio que el propio Arturo había facilitado previamente a la Policía a efectos de notificaciones. Al no encontrarlo en la primera ocasión, se volvió una segunda vez, hallando allí a la madre del propio encausado. La citación se entregó a la madre del acusado, Doña Rosario , apercibiéndole- así lo atestigua su firma- de su obligación de entregarla a su hijo Arturo . La citación se entregó por el SCNE a Doña Rosario 22 días antes del juicio.
Por lo tanto se ha cumplido total y absolutamente con la norma legal prevista para la citación.
Si el denunciante residía en aquella época en otro lugar distinto de aquel que él mismo había facilitado a la Policía a efectos de comunicaciones, debió de haberlo puesto en conocimiento del Juzgado . pero no lo hizo sino después de que fuera citado en el domicilio que él había facilitado ( el de su madre) y después de que el juico ya se hubiera celebrado.
Obsérvese que el primer requisito para declara una nulidad de actuaciones es el quebrantamiento de normas procesales, y aquí dicho quebrantamiento no ha tenido lugar, pues el Juzgado se ajustó totalmetne a lo previsto en el artículo 172 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dice el acusado que Doña Rosario , su madre, no le entregó la citación, pero tal mera afirmación no basta para que deba anularse un juico en el que la citación se ha verificado con estricto cumplimiento de la norma legal prevenida en el artículo 172 Ley de Enjuiciamiento Criminal . En caso contrario, el riesgo de fraude procesal sería muy elevado, pues para anular un juicio, al acusado le podría bastar facilitar a efectos de notificaciones el domicilio de un pariente al que luego el Juzgado entregaría la citación, y manifestar luego que este pariente no le había entregado ni comunicado la citación.
Alega también el acusado que estaba en Colombia. Pero habiendo sido legalmente citado, su carga era venir a juicio, so pena de su celebración en su ausencia, advertencia que se le hacía en la citación En todo caso, el acusado nunca comunicó al Juzgado su intención de irse a Colombia, ni tampoco informó de ello a la Policía cuando esta recabó sus datos personales tras la denuncia, pese a que la Policía le informó expresamente de su obligación de comparecer ante la Autoridad Judicial cuando fuere requerido para ello (ver penúltimo párrafo del folio 20 de la causa), por lo que resulta meridiano que si , como afirma, se iba a ir a Colombia, lo lógico hubiera sido comunicar dicha circunstancia a la autoridad judicial o a la propia Policía, para que se tuviera en cuenta en caso de llamamiento o citación.
Pero es que al margen de lo anterior, no consta que adquiriera el billete antes de haber sido entregada la citación.
Y en tercer lugar, en la fecha en que según afirma se marchó a Colombia, dicha citación ya se había entregado a la madre (se entregó el día dos de mayo) surtiendo todos los efectos legales, por lo que si en la fecha en que fue citado ya había comprado su billete a Colombia, -cosa que no costa probada, pues no se ha aportado el billete ni recibo de su adquisición-, pudo el acusado haber renunciado al viaje y venir a juicio, o más adecuadamente, solicitar la suspensión al Juzgado por esta causa .
En el sentido que estamos razonando, la Sentencia de la sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de junio de 2017 , en un caso semejante, razona así: Alega el apelante como único motivo de impugnación que la citación a juicio fue defectuosa y que ello provocó la no comparecencia a dicho acto del plenario del denunciado y ahora apelante.
Los artículos 962 y 967 de la L.E.Crim . exigen la citación de las partes a juicio como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . El legislador no exige una citación personal en forma específica para los denunciantes en el juicio de faltas, pero como ha recordado la Sentencia del Tribunal Contitucional de 14.7.03 lo verdaderamente relevante no es constatar el cumplimiento exacto y matemático de las disposiciones previstas en dichos artículo 962 y 967 de la L.E.Crim . , sino sencillamente que la noticia de la existencia del juicio llegue razonablemente al denunciante o denunciado.
En este punto es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( S.T.C. de 24-4-1996 ) que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte.
Continúa exponiendo cómo en múltiples ocasiones dicho Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte.
Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial ( SSTC 109/1989 , 78/1992 , 74/1993 , 105/1993 , 202/1993 y 308/1993 ). Asimismo cabe recordar la S.T.C. 118/1994 , con cita de la STC 13/1981 , según la cual las garantías procesales, a las que alude el art. 24 CE , deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases. Todo proceso debe estar presidido por una efectiva contradicción para que pueda entenderse cumplimentado el derecho de defensa, lo que a su vez implica forzosamente, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes.
Proyectada la anterior doctrina general sobre el caso que nos ocupa, aprecia este Tribunal que la citación a juicio del denunciado ha sido correcta, ajustada a derecho y es claro que el mismo tuvo perfecto conocimiento de la existencia del juicio oral y de su citación, siendo así que si no acudió a dicho acto fue por su propia iniciativa voluntaria, y en consecuencia no se ha producido quebranto procesal alguno, siendo inaplicable la nulidad de actuaciones recogida en el artículo 238 de la LOPJ .
Veamos el esfuerzo desarrollado por el Juzgado de Instrucción para citar al denunciado. Se intenta la citación a juicio en el domicilio de la CALLE000 de Aranjuez, donde según el recurrente es perfectamente localizable. Allí resultó imposible la citación según informa Correos en oficio que obra al folio 17 de las actuaciones. Se intenta a continuación la citación a través de la propia oficina judicial, igualmente con resultado negativo , folio 19. Ante ello se opta por oficiar a Policía Local de Aranjuez también con resultado negativo , folio 28.
El Juzgado acude entonces al punto neutro judicial y localiza un nuevo domicilio del denunciado en Illescas. Se intenta la citación y finalmente se consigue citar al denunciado en dicho domicilio de Illescas en la persona de su madre , folio 45. La citación lo es con veinticuatro horas de antelación al momento de la celebración del juicio oral. El artículo 172 de la L.E.Crim . señala que: Cuando a la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitación el que haya de ser notificado, cualquiera que fuere la causa y el tiempo de su ausencia, se entregará la cédula al pariente, familiar o criado, mayor de catorce años, que se halle en dicha habitación. Si no hubiere nadie, se hará la entrega a uno de los vecinos más próximos .
En el presente caso se ha entregado la cédula de notificación a la madre del denunciado, que es obviamente el familiar más cercano y se ha hecho con antelación suficiente, veinticuatro horas. Con los medios de comunicación actuales es tiempo más que de sobra para localizar a una persona por lo que su no comparecencia al acto del juicio oral se debe únicamente a su acción voluntaria de no asistir a dicho acto y en consecuencia no procede la estimación del recurso.
En igual sentido la Sentencia de 24 de abril de 2017 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección 1 razona así: Por su parte, el art. 172 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prescribe que en caso de ausencia, se entregará la cédula al pariente, familiar o criado que se halle en la habitación o en el último caso a uno de los vecinos más próximos. Los requisitos que exige la ley para practicar la citación a persona distinta de la interesada tienen relevancia constitucional y son garantías de que el citado conocerá a tiempo la citación y podrá comparecer al juicio. a continuación, el artículo 173 establece que en la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibiere la copia de la cédula de entregarla al que deba ser notificado inmediatamente que regrese a su domicilio, bajo la multa de 25 a 200 pesetas si deja de entregarla.
Es decir, conforme a esta normativa, resulta evidente que el legislador ha previsto también la posibilidad de que las citaciones no siempre se puedan cumplimentar directamente en la persona destinataria de las mismas, admitiendo la validez de otras formas de citación, siempre y cuando éstas se realicen con arreglo a lo que establecen las leyes procesales. Pues bien, esto es lo que ha sucedido en el presente caso, donde la citación no se entregó personalmente al denunciado, sino que se practicó la citación en la persona de su madre en el domicilio de aquél. En efecto, el Juzgado de Instrucción remitió la cédula de citación a juicio del denunciado al domicilio que, conforme a la información ofrecida por la Policía en el atestado, constituía la vivienda del denunciado, en concreto, a la CALLE000 nº NUM000, NUM001 , de Cornellá (folio 3). Dicho domicilio coincide con el que figura en diferentes archivos oficiales, tal y como puso de manifiesto el Juzgad a la hora de averiguar cuál era el domicilio del denunciado para poder notificarla le sentencia (folios 37 y 38).
Ese era el domicilio que figuraba tanto en el INE, como en la DGT, el CNP, y la TGSS. Por tanto, resulta claro que el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , de Cornellá, a donde el Juzgado de Instrucción envió el exhorto para que se procediera a citar al denunciado a juicio, para lo cual debía comparecer ante los Juzgados de dicha localidad para declarar a través del servicio de videoconferencia, era el domicilio del denunciado. De hecho, cuando la citación se entregó a la madre del denunciado (folio 8), ésta en ningún momento manifestó que ese no fuera el domicilio de su hijo, o que ella no supiera dónde se encontraba su hijo. Es más, tampoco indicó que su hijo estuviera residiendo en Málaga. Es cierto que en la diligencia de citación no se indica expresamente que se haya advertido a la madre del denunciado de la obligación que tiene de entregar la citación a su hijo; pero es también cierto que en la diligencia el funcionario de auxilio judicial indica que practico la CITACION...con entrega de la correspondiente cédula, debidamente conformada, con las prevenciones y apercibimientos legales., lo que impediría poner en duda que entre esos apercibimientos, se ha incluido el deber de la persona receptora de la citación de entregarla a la persona destinataria de la misma....
Todo lo expuesto determina la desestimación de este motivo de apelación.
TERCERO.- El apelante se refiere a vulneración de la presunción de inocencia.
Sobre esta cuestión, hay que partir de que tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) que ...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.....
En este caso el juzgador de instancia, al valorar la prueba, ha expuesto muy minuciosamente las razones por las que ha estimado que concurre prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, y no ha patentizado duda alguna al respecto, motivo por el cual debe rechazarse la vulneración de este principio, pues si lo que la parte alega es que la prueba tenida en cuenta por el juez a quo ha sido indebidamente valorada al no ser bastante par probar la culpabilidad del acusado, lo que en realidad está alegando no es tanto vulneración del principio indicado, sino un error de valoración probatoria en que habría incurrido el juzgador de instancia, lo cual es cuestión distinta.
CUARTO.- Analizamos ahora los motivos de recurso relacionados con la valoración de la prueba que se contienen en el hecho primero y segundo del recurso, y sobre la aplicación indebida del artículo 171.7 del Código Penal a que también se alude en el hecho segundo del recurso.
Para resolver esta cuestión hay que partir de que el fallo condenatorio se fundamentó en una prueba de carácter personal (declaración del denunciante Jesus Miguel calificada por la sentencia como espontánea, detallada y creíble) pero respecto de la que la sentencia expone también que ha sido corroborada por pruebas de carácter objetivo (el parte médico que acreditaría objetivamente las lesiones del denunciante Jesus Miguel , el presupuesto de reparación de los daños del vehículo que evidencia que presenta desperfectos coherentes con la versión del denunciante y la grabación reproducida en el plenario en la cual se observa que el denunciado dirige su vehículo contra el denunciante). Este elenco objeto de pruebas que advera la declaración del denunciante, unido a la impresión motivada que al juez que presenció la prueba le merece esta declaración (tal como expone la sentencia, adverada por los antedichos elementos de prueba) permite concluir que tal como expone el Tribunal Supremo, esa valoración motivada realizada por el Juez a quo, en cuya presencia se practicó esa prueba, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).
Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
En este caso, esa prueba personal es cierto que deriva de la declaración de la víctima Jesus Miguel , pero también lo es que ha sido adverada por estos elementos externos objetivos antes descritos, que corroboran su versión. No hay razón alguna para entender que esa declaración goza de credibilidad cuando relata los daños en el vehículo o las lesiones que sufrió, y que sin embargo no lo es en la parte que relata las amenazas de que fue objeto, cuando resulta que su narración fue realizada de la misma forma y ha merecido la calificación de detallada espontánea y veraz al juez a quo que presenció esa prueba.
En este sentido, el apelante hace algunas consideraciones sobre la denominada prueba indirecta o de presunciones, que no son aplicables a este caso, pues el juez a quo no basó su conclusión condenatoria en prueba indirecta, sino por el contrario, en prueba directa: la declaración testifical de Jesus Miguel , el parte médico, el presupuesto de daños, la grabación.
El Tribunal Supremo ha establecido que la declaración de la víctima no es prueba indirecta sino directa, y además, establece de forma reiterada ( por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 ) que el testimonio de la víctima es prueba apta para erigirse prueba de cargo, y que en tal caso está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad , verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Pero el Tribunal Supremo ha establecido también en muchas otras sentencias que esos tres elementos - ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación- no han de considerarse como requisitos o reglas imperativas, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que se pueda pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo (así lo establece el Tribunal Supremo por ejemplo en su sentencia de 22 de diciembre de 2010 ). En particular, el Tribunal Supremo considera que la concurrencia de alguna circunstancia que determinase que el testigo pudiera tener interés personal en el asunto (bien por tener interés en lo debatido, bien por mantener enemistad hacia el acusado), es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas declaraciones testificales que, aun teniendo esas características, tienen no obstante solidez, firmeza y veracidad objetiva. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de noviembre de 2008 . En nuestro caso, la testifical de la víctima Jesus Miguel ha sido adverada en muchas partes de su relato por elementos objetivos de prueba como son las documentales referidas ( parte médico presupuesto de daños, videograbación), ha sido objetivamente detallada, por lo que la conclusión de que ha sido veraz ( el juez a quo que presenció la prueba así lo indica), no puede considerarse ni ilógica ni incorrecta.
QUINTO.- Se alega finalmente que la pena impuesta por el delito leve de amenazas sería excesiva o severa.
Al acusado se le ha impuesto por este delito una pena de 3 meses de multa con cuota diaria de ocho euros.
Pero el juez a quo explica y motiva perfectamente las razones por las que ha impuesto esta pena, la máxima prevista para las tres infracciones penales por cuya comisión fue condenado el acusado : la virulencia del ataque del denunciado al denunciante , así como su persistencia , utilizar un vehículo a motor y ser las amenazas de muerte las proferidas.
Efectivamente, examinado en su conjunto los hechos probados, vemos que Arturo , a las ocho horas, golpeó y causó lesiones a Jesus Miguel ; que luego golpeó con su vehículo intencionadamente contra el vehículo del denunciante Jesus Miguel que estaba aparcado en las proximidades; y por último, varias horas después, es cuando Arturo profirió las amenazas de muerte contra Jesus Miguel cuando este se hallaba en la terraza de una cafetería. Nos encontramos por lo tanto ante una conducta que el juez a quo califica muy bien de persistente; y además, con unas amenazas que son de muerte y cuya credibilidad se acentuaba sideralmente debido a la conducta que ese mismo día había observado el acusado contra el denunciante, dañándole el vehículo y causándole lesiones, lo que evidenciaba la disposición de aquél a causar mal a Jesus Miguel .
Por estas razones pena impuesta es correcta, como también lo es la cuota diaria de ocho euros, que sigue estando dentro del tramo mínimo previsto en el Código Penal.
SEXTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Arturo contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Instrucción nº 3 DE Logroño en Juicio por delito leve 26/17 del que deriva este rollo penal nº 27/17, de Logroño, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
