Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 56/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA
Nº de sentencia: 33/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100032
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:126
Núm. Roj: SAP CC 126/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00033/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: 530550
N.I.G.: 10148 41 2 2016 0004503
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2017
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Bernardo
Procurador/a: D/Dª , JULIA SEVILLANO HORNERO
Abogado/a: D/Dª , ANGEL LUIS APARICIO JABON
Contra: Ernesto , Bibiana , Horacio
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA, VIRGINIA LOZANO PLATA , MARIA CARMEN
MARTIN MACIAS
Abogado/a: D/Dª JESUS ALBERTO DURAN FERNANDEZ, FRANCISCO SANCHEZ GUIJO , ANA
ISABEL MORAZA GARCIA
S E N T E N C I A Nº 33/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
MAGISTRADOS
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
DON CASIANO ROJAS POZO
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ROLLO Nº: PA 56/2017
P.P.A. Nº: 799/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4
DE PLASENCIA
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En Cáceres, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres,
la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia, por un delito de LESIONES , contra el
inculpado Ernesto provisto de D.N.I. nº NUM000 , estando representado por el Procurador Sr. Frutos Sierra
y defendido por el Letrado, Sr. Durán Fernández contra el inculpado Bibiana provisto de D.N.I. nº NUM001
, estando representado por la Procuradora Sra. Lozano Plata y defendido por el Letrado, Sr. Sánchez Guijo;
contra el inculpado Horacio provisto de D.N.I. nº NUM002 , estando representado por la Procuradora Sra.
Martín Macías y defendido por el Letrado, Sra Moraza García; como ACUSACION PARTICULAR Bernardo
estando representado por la Procuradora Sra. Sevillano Hornero y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Jabón
y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de: UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, de los previstos y penados en el artículo 171.7 del cp , por las vertidas respecto de Bernardo el día 15 de diciembre de 2016. UN DELITO DE LESIONES AGRAVADAS POR EL EMPLEO DE INSTRUMENTOS PELIGROSO Y ALEVOSIA de los previstos y penados en los artículos 147.1 Y 148.1 ° Y 2° del cp . De los hechos narrados en el ordinal primero de la conclusión anterior, responden los acusados Horacio y Bibiana , en concepto de coautores de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 del cp . De los hechos narrados en el ordinal segundo de la conclusión anterior, responde la acusada Bibiana en concepto de autora de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 del cp . Del delito de lesiones agravadas descrito en el ordinal tercero de la conclusión anterior, responde los acusados, Horacio e Ernesto , en concepto de coautores de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 del cp . No concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Procede imponer a los acusados las siguientes penas: A los acusados Horacio y Bibiana , por el delito leve de amenazas, la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, y aplicación de lo previsto en el artículo 53 del cp en caso de impago. A la acusada Bibiana , por el delito leve de Daños, del artículo 263.1 párrafo II del cp , la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, y aplicación de lo previsto en el artículo 53 del cp en caso de impago. A los acusados Horacio e Ernesto , por el delito de lesiones agravadas por el empleo deinstrumentos peligroso y alevosía, de los previstos y penados en los artículos 147.1 y 148.1 ° y 2° del cp , la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la prohibición de aproximarse a Bernardo , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que aquel se encontrara, a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con el por cualquier medio de comunicación oral u escrito, debiendo imponerse ambas prohibiciones, al amparo de lo previsto en el artículo 57.1 del cp , por plazo de OCHOAÑOS. COSTAS POR TERCERAS PARTES ( ART 123 CP ). RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados Horacio e Ernesto , deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Bernardo con la cantidad de 76 euros por el día de ingreso hospitalario y con 3076 euros por los días impeditivos que requirió para la sanidad de sus lesiones, asi como también con la cantidad de 697 euros por la limitación funcional y con la cantidad de 3795 euros por el perjuicio estético sufrido por el lesionado como consecuencia de la agresión (7644 euros en total), así como también al SES con la cantidad de 218,61 euros por la asistencia sanitaria prestada al lesionado, todo ello con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la LEC en lo que a los intereses legales se refiere. No procede condena en materia de responsabilidad civil respecto de la acusada Bibiana , en lo que a los daños causados en la luna se refiere, al haber sido indemnizado el perjudicado por la compañía aseguradora del vehículo.Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la Acusación Particular manifiesta que los hechos narrados son constitutivos de, VERSION PRINCIPAL, un delito de amenazas del art. 169.2º por las amenazas vertidas hacia Bernardo el día 15/12/2016. UN DELITO LEVE DE DAÑOS del art. 263.1, párrafo 2° del CP , por los daños causados en el vehículo de Bernardo . UN DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA, del art. 202.2 CP , por el allanamiento de morada del perjudicado con violencia. UN DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO, del art. 138 en relación con el art. 62 del mismo texto legal VERSION ALTERNATIVA.UN DELITO DE AMENAZAS del art. 169.2° CP , por las amenazas vertidas hacia Bernardo el día 15 de diciembre de 2016. UN DELITO LEVE DE DAÑOS del art. 263.1, párrafo 2° del CP , por los daños causados en el vehículo de Bernardo . UN DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA, del art. 202.2 CP , por el allanamiento de morada del perjudicado con violencia. UN DELITO DE LESIONES AGRAVADAS POR EL EMPLEO DE INSTRUMENTOS PELIGROSOS Y ALEVOSIA, del art. 147.1 y 148.1 y 2 del CP Las personas criminalmente responsables de los anteriores delitos son: De los hechos narrados en el ordinal primero tanto de la versión principal como de la versión alternativa de la conclusión anterior, responden los acusados Horacio y Bibiana , en concepto de coautores de conformidad con la previsto en los artículos 27 y 28 CP .-De los hechos narrados en el ordinal segundo tanto de la versión principal como de la versión alternativa de la conclusión anterior, responde la acusada Bibiana , en concepto de autora de conformidad con lo previsto en los art. 27 y ss. CP .
De los hechos narrados en el ordinal tercero tanto de la versión principal como de la versión alternativa de la conclusión anterior, responden los acusado Horacio e Ernesto , en concepto de coautores de conformidad con la previsto en los artículos 27 y 28 CP . De los hechos narrados en el ordinal cuarto tanto de la Versión Principal como de la versión alternativa de la conclusión anterior, responden los Acusados Horacio e Ernesto , en Concepto de coautores de conformidad con la previsto en los artículos 27 y 28 CP . No concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. . Procede imponer a los acusados las siguientes penas: VERSION PRINCIPAL A los acusados Horacio y Bibiana , por el delito de amenazas, la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A la acusada Bibiana , por el delito leve de daños, la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, y aplicación de lo previsto en el art.
53 CP en caso de impago. A los acusados Horacio e Ernesto , por el delito de allanamiento de morada, la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DURANTE 10 MESES POR 10 EUROS DIARIOS, y aplicación de lo previsto en el art. 53 CP en caso de impago. A los acusados Horacio e Ernesto , por el delito de tentativa de homicidio, la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a mi representado, Bernardo , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que aquel se encontrara, a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación oral o escrito, debiendo imponerse ambas prohibiciones, al amparo de lo previsto en el art. 57.1, por plazo de diez años. - VERSION ALTERNATIVA A los acusados Horacio y Bibiana , por el delito de amenazas, la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A la acusada Bibiana , por el delito leve de daños, la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, y aplicación de lo previsto en el art. 53 CP en caso de impago. A los acusados Horacio e Ernesto , por el delito de allanamiento de morada, la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DURANTE 10 MESES POR 10 EUROS DIARIOS, y aplicación de lo previsto en el art. 53 CP en caso de impago. A los acusados Horacio e Ernesto , por el delito de lesiones agravadas por el empleo de instrumentos peligrosos y alevosía, la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a mi representado, Bernardo , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que aquel se encontrara, a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación oral o escrito, debiendo imponerse ambas prohibiciones, al amparo de lo previsto en el art.
57.1,por plazo de diez años. RESPONSABILIDAD CIVIL.- Tanto para la versión principal, como para la versión alternativa, los acusados Horacio e Ernesto deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Bernardo con la cantidad de 75€ por el día de ingreso hospitalario, y con 3.068€ por los 59 días impeditivos que requirió para la sanidad de sus lesiones, así como también con la cantidad de 744,73€ por el punto en concepto de secuela y con la cantidad de 4.057,62€ por los cinco puntos en concepto de perjuicio estético sufrido por el lesionado como consecuencia de la agresión, haciendo todo ello un total de 7.945,35€, así como también al SES con la cantidad de 218,61€ por la asistencia sanitaria prestada al lesionado, todo ello con aplicación de lo previsto en el art. 576 LEC en lo que a intereses legales se refiere. No procede condena en materia de responsabilidad civil respecto de la acusada Bibiana , en lo que a los daños causados en la luna se refiere, al haber sido indemnizado mi cliente por la compañía aseguradora del vehículo.
Tercero.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Cuarto.- Al inicio de la sesión del Juicio Oral el Ministerio Fiscal se adhirió a la petición expresa de la Acusación Particular con las modificaciones introducidas en ese momento procesal y que fueron aceptadas por todas las partes presentes y ellas en los siguientes términos.
Bibiana , responsable en concepto de AUTORA de un delito leve de amenazas, artículo 171.7 del Código Penal con imposición de pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros y Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago. Y autora de un delito leve de daños, art. 263.1 C.P con imposición de una pena de multa de dos meses con cuota diaria de 6 euros y Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago.
Ernesto Y Horacio , responsables en concepto de coautores de los siguientes: Un delito de allanamiento de morada art. 202.2 con imposición de la pena (a cada uno de ellos) 6 meses de prisión y accesorias legales.
Un delito de amenazas, art. 169.2 del Código Penal , con la pena de 6 meses de prisión y accesorias.
Un delito de lesiones agravadas por empleo de instrumentos peligrosos, arts. 147.1 y 148.1.2 del Código Penal a la pena de prisión de 4 años y 6 meses, accesorias y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a distancia inferior a los 500 metros, respecto de Bernardo , domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y esas prohibiciones durante estos años.
Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, los dos acusados, Ernesto y Horacio , indemnizarán conjunta y solidariamente al perjudicado en la cantidad total de 7945,35 Euros (por lesiones) más la cantidad de 218,61 euros por asistencia médica en el SES y todo ello, con los intereses legales correspondientes.
Igualmente con imposición de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, a los condenados y proporcionalmente.
A cargo de Bibiana no se establece responsabilidad civil por cuanto que los daños causados en la luna al vehículo del perjudicado ya habrían sido indemnizados por la por la Compañía de Seguros.
Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ.
HECHOS PROBADOS: Así se declara probado y, en conformidad con todas las partes , que : sobre las 21;30 horas del pasado día 15/12/2016 Horacio y Bibiana se dirigieron a la vivienda de Bernardo ,sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de la localidad de Cabezuela del Valle (partido judicial de Plasencia ) y una vez allí ambos y tras encontrarse con Bernardo en la puerta de ese su domicilio , Bibiana empezó a increparle , dirigiéndole expresiones tales como 'hijo de puta , que se cagaba en sus muertos y que no se iba a librar , que iba a quemar su casa con él dentro y que si no le mataba de una forma , lo iba hacer de otra ' y procediendo entonces , Bernardo , a introducirse en su casa y cerrar rápido la puerta ,momento este en el que Bibiana cogiendo una piedra de gran tamaño del suelo ,la arrojó contra la luna trasera del vehículo de la marca Volkswagen Passat con matrícula ....-BRR ,propiedad del Sr. Bernardo y que ,en esos momentos ,estaba aparcado en las inmediaciones de su domicilio , fracturando la misma y emprendiendo Bibiana rápido la huida del lugar .La luna del precitado vehículo ha sido reparada por la compañía del seguro vigente en el momento de los hechos .
Posteriormente y sobre las 00,30 horas del día siguiente ,el 16/12/2016 ,el acusado Ernesto (DNI NUM000 ) con antecedentes penales susceptibles de cancelación y acompañado del otro acusado Horacio ,con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ,se personaron en el domicilio de Bernardo ,sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Cabezuela del Valle y tras llamar a la puerta el primero de los referidos ( Ernesto ) ,el segundo se apostaba escondido en un lugar próximo al citado domicilio , con la excusa de que iba a devolverle unos objetos, que con anterioridad le habría sustraído de su propio domicilio , Bernardo responde a la llamada y abre la parte superior de la puerta de su vivienda, momento en el que Ernesto aprovecha para golpear fuertemente la parte inferior de la puerta ,abriéndola del todo y ya junto con Horacio que sale rápido de su escondite acceden al interior de la casa y profiriéndole ambos amenazas e incluso reiterando las que, ya con anterioridad le habían dirigido ,tanto Ernesto como Horacio comienzan inmediatamente a agredirle ,provisto Ernesto de un palo y Horacio de un cable grueso ,golpeando con esos instrumentos a Bernardo por diferentes partes de su cuerpo ,así en la cabeza ,hombros ,manos y en general por todo su cuerpo y hasta que por fin ,el agredido consiguió salir de su propia vivienda y pidiendo a voces auxilio , un vecino suyo le encontró en el suelo tendido sobre un charco de sangre de gran magnitud y le auxilia , llamando rápido a los servicios médicos de urgencia que acudiendo rápido le prestaron la debida atención ,si bien y cuando llegaron todos ,los dos primeros Ernesto y Horacio ya habían emprendido la huida y marchado del lugar .
Como consecuencia de esos hechos , Bernardo sufrió lesiones consistentes en 'traumatismo craneoencefálicos ,con múltiples heridas en zona occipital ,parietal y temporal ,presencia de cefalohematomas ,impotencia funcional en miembro superior izquierdo ,codo ,muñeca ,manos y dedos ,con fractura abierta de la primera falange ,del segundo dedo de la mano derecha ' y para cuya sanidad requirió ,además de una primeras asistencia facultativa , de un 'tratamiento médico quirúrgico''y desde el servicio de Urgencias del centro de salud de Cabezuela del Valle , fue trasladado al Hospital ' Virgen del Puerto ' de la localidad de Plasencia , en cuyo Servicio Médico de Urgencias ,se 'reduce la fractura abierta del dedo ,se sutura la herida del dedo ,se le pone férula y se suturan las heridas inciso -contusas del cuero cabelludo con seda y grapas , manteniéndole en urgencias 19 horas ' ,luego se le remitió a observación domiciliaria y seguimiento clínico evolutivo por atención primaria ,con reposo relativo y las recomendaciones del protocolo por TCE ,tardando en sanar de dichas lesiones sesenta días ,uno de los cuales estando hospitalizado y 59 días impeditivos y habiéndole quedado como secuelas 'una limitación funcional de las articulaciones interfalángicas (2º dedo de la mano derecha ) y valorada en un punto y también ' unas cicatrices en el cuero cabelludo con un perjuicio estético ligero ,' valorado en cinco puntos y por las que reclama .
Respecto de los daños materiales y causados por Bibiana en la luna del coche del perjudicado , no se establece ninguna responsabilidad civil ,por cuanto que no se efectúa reclamación económica por el citado ,al haber sido reparado por su compañía de seguros .
Fundamentos
Primero.- Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la defensa respectiva y de cada uno de los tres acusados mostró su conformidad con la calificación que en el mismo acto expuso la Acusación particular y con la adhesión del Ministerio Fiscal , que se detalla en los antecedentes de esta resolución.Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar al acusado del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.
Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por la defensa.
Segundo.- Los hechos declarados probados y en CONFORMIDAD con todas las Partes ,son constitutivos de los siguientes delitos: -Un DELITO LEVE DE AMENAZAS previsto y tipificado en el artículo 171.7 del Código penal y de un DELITO LEVE DE DAÑOS previsto y tipificado en el artículo 263.1 del C.penal ( acaecidos en el día 15/12/2016 y en la localidad de Cabezuela del Valle ) y de los que es AUTORA responsable conforme a los artículos 27 y 28 del C.penal , la acusada Bibiana .
-Un DELITO DE AMENAZAS previstas en el artículo 169.2 del Código penal ; UN DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA previsto y tipificado en el artículo 202.2 del Código penal y un DELITO DE LESIONES AGRAVADAS POR EL EMPLEO DE INSTRUMENTOS PELIGROSOS Y ALEVOSIA previsto en los artículos 147.1 y 148.1 y 2 de ese mismo Texto penal citado y de los que son COAUTORES responsables ,los acusados Ernesto y Horacio .
Tercero.- De tales delitos y ,respectivamente , son responsables en concepto de AUTORA y COAUTORES ,los acusados Bibiana (autora ,de los dos delitos leves ) y Horacio e Ernesto ( de los otros tres delitos).
Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad en criminal en ninguno de los acusados .
Quinto.- Procede imponer las siguientes penas : -A la acusada Bibiana y por el DELITO LEVE DE AMENAZAS la pena de 'DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSDIARIA EN CASO D E IMPAGO DE UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS QUE ,TRATÁNDOSE DE DELITOS LEVES (como es el presente caso )PODRÁ CUMPLIRSE MEDIANTE LOCALIZACION PARERMANTE ( Artículo 53C.P ) y por el DELITO LEVE DE DAÑOS, igual pena ,esto es la de ' DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y RESPONSABILIDADA PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO ,en iguales términos ( art.53 C.penal ).
-A CADA uno de los acusados Horacio e Ernesto ,las siguientes penas : 1) Por el DELITO DE AMENAZAS ,la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES y ACCESORIAS .
2) Por el DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA , la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES y ACCESORIAS .
3)Y por el DELITO DE LESIONES AGRAVADAS POR EL EMPLEO DE INSTRUMENTOS PELIGROSOS Y ALEVOSIA ,las penas de PRISION DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES ; ACCESORIAS LEGALES y la PROHIBICIÓN DE 'APROXIMACIÓN A Bernardo ,TANTO EN SU DOMICILIO ,LUGAR DE TRABAJO O A CUALQUIER OTRO EN EL QUE ÉL SE ENCONTRARA Y A DISTANCIA INFERIOR A LOS QUINIENTOS METROS' y la PROHIBICIÓN DE 'COMUNICARSE CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO ,TANTO ORAL COMO ESCRITO' y ambas PROHIBICIONES POR EL PERÍODO DE OCHO AÑOS.
Sexto.- En concepto de responsabilidad civil los acusados Ernesto y Horacio y ,en particular por el delito de lesiones agravadas , con carácter CONJUNTO y SOLIDARIO , deberán indemnizar al perjudicado Bernardo en las cantidades y por los conceptos particulares siguientes : -En la cantidad de 75 euros , por el día de ingreso hospitalario y en el que tuvo que permanecer el lesionado .
-En la cantidad de 3.068 euros por los 59 días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales .
- En la cantidad de 744,73 euros por la valoración ,en un punto ,de una de las secuelas padecidas.
-En la cantidad de 4.057,62 euros por los cinco puntos en que se valora el perjuicio estético sufrido y secuela igualmente en él concurrente.
Y alcanzando el contenido total de la R.CIVIL y su correspondiente valoración efectuada conforme al Baremo vigente ,la cantidad de 7.945,35 euros por el concepto global de lesiones (y que resulta de sumar las cantidades anteriores ) y a la que ha de añadirse igualmente ,la cantidad de 218,61 euros, si bien esta por el concepto de asistencia sanitaria prestada al lesionado por el S.E.S. y todo ello ,con aplicación de los intereses legales correspondientes y conforme previene el artículo 576 de la L.E. Criminal .
Respecto de la acusada Bibiana no se establece responsabilidad civil alguna y ello ,por cuanto que ' el importe de los daños causados por la misma y en la luna del vehículo del Sr. Bernardo 'ya habrían sido indemnizados (o en su caso reparados) por la compañía de seguros correspondiente.
Séptimo.- Constando en la causa que Ernesto y Horacio habrían podido estar privados , provisionalmente ,de su libertad y en este procedimiento , en la correspondiente ' liquidación de condena' y conforme preceptúa el articulo 58 y concordantes del C.penal ,se deberá efectuar el abono correspondiente de ese tiempo de privación de libertad que material y efectivamente hubieran o hayan ya cumplido.
Octavo.- El art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Y siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer PROPORCIONALMENTE (por terceras partes) e INCLUSIVE LAS COSTAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR a los tres acusados a los que se condena las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados : - A Bibiana como autora responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS y autora responsable de UN DELITO LEVE DE DAÑOS , ya definidos, a la pena de DOS MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO y esa pena(individualmente) POR CADA uno delos dos delitos por los que se le condena.-A Ernesto y a Horacio como COAUTORES responsables de UN DELITO DE AMENAZAS ,a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES y ACCESORIAS , a cada uno de ellos ; por un DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES Y ACCESORIAS LEGALES , a cada uno de ellos y por un DELITO DE LESIONES AGRAVADAS POR EL EMPLEO DE INSTRUMENTOS PELIGROSOS , a cada uno de ellos y las penas ' PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES CON LAS ACCESORIAS LEGALES ' y las 'PROHIBICIONES DE COMUNICARSE CON Bernardo POR CUALQUIER MEDIO (ORAL O ESCRITO)Y DE APROXIMACIÓN AL MISMO A DISTANCIA INFERIOR A LOS QUINIENTOS METROS,A SU DOMICILIO ,LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO LUGAR EN QUE SE ENCONTRARE y ambas prohibiciones POR UN PERÍODO DE OCHO AÑOS' Y debiendo ser ABONADO el tiempo que, PROVISIONALMENTE, hayan estado privados de libertad por esta causa.
Y asimismo, Ernesto y Horacio conjunta y solidariamente indemnizarán a Bernardo y ,en concepto de responsabilidad civil , en la cantidad total de 7.945,35 euros ( por los conceptos ya identificados en el F.J .Sexto y aquí dado por reproducido ) , más la cantidad de 218,61 euros por los gastos de asistencia sanitaria en el SES, y todo ello, con los intereses legales correspondientes.
Las costas procesales de esta causa se imponen proporcionalmente (por terceras partes) e inclusive las de las acusación particular , a los tres acusados que resultan condenados,.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
