Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 101/2018 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100001

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:163

Núm. Roj: SAP CO 163/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20166000756
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 101/2018
ASUNTO: 200108/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 208/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: RO
Apelante:. Hugo
Abogado:. MARIA FERNANDEZ PEINADO
Procurador:. LUCIA AMO TRIVIÑO
Apelado: Esperanza
Abogado: GUILLERMO SOJO BAENA
Procurador: JOSE ANGEL LOPEZ AGUILAR
S E N T E N C I A Nº 33/18
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Morillo Velarde Pérez
Magistrados:
D. José Antonio Carnerero Parra
D. José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
En Córdoba, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos de juicio oral procedentes
del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora doña Lucía Amo Triviño, actuando en nombre y representación de don Hugo
, defendido por la Letrada doña María José Fernández Peinado; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal
y doña Esperanza , representada por el Procurador don José Ángel López Aguilar, bajo la dirección letrada
de don Guillermo Sojo Baena.

Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día trece de noviembre de dos mil diecisiete, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: « Probado y así se declara que el acusado ha mantenido una relación sentimental, de convivencia, y posterior matrimonio con doña Esperanza hasta el mes de octubre del año 2015 que cesó la convivencia, divorciándose en marzo de 2016.

La vivienda indicada ha sido alquilada o vendida, una vez finalizada la relación con Esperanza , por Hugo a Angelica y a su esposo en el mes de octubre del año 2015, sin conocimiento ni consentimiento de la propietaria de la vivienda y si que tampoco haya comunicado esta circunstancia a los arrendatarios o compradores de la misma. A su vez Angelica alquiló la citada vivienda a don Apolonio por un mes.

El motivo por el que el acusado ha arrendado o vendido una vivienda, que no es de su propiedad, es, al parecer, para pagar una deuda que tiene con el esposo de Angelica .» En función de tales hechos y de los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, dictó el siguiente fallo: « Condeno a Hugo como responsable, en concepto de autor, de un delito de ESTAFA IMPROPIO, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y Costas.

Asimismo, condeno a Hugo a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a doña Esperanza en la renta mensual de 400 € desde el mes de octubre de 2015 hasta que finalice la ocupación del inmueble, con los intereses legales del artículo 575 de la LEC . »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones, si bien deben entenderse sin efecto cualquier mención que en ellos se hace a que el acusado, don Hugo vendiera a doña Angelica y su esposo la vivienda descrita en dicho apartado de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada ha condenado al recurrente como autor de un delito de estafa impropia, contemplado en el artículo 251 del Código Penal , al considerar acreditado que el acusado, en la dicción de la propia resolución, arrendó o vendió un piso propiedad de la que fuera su esposa sin su consentimiento o conocimiento, aparentando pues un poder de disposición del que carecía.

El procedimiento en su conjunto presenta una serie de disfunciones, sin duda son fruto de una apresuradísima instrucción, que ha llevado a una incorrecta constitución de las partes procesales, con defectuosa apreciación de quién pudiera ser el sujeto perjudicado por la conducta sancionada.

Hemos de clarificar, no obstante, la precisión que de los hechos probados se ha hecho en el correlativo apartado de esta sentencia, al eliminar toda mención a la posibilidad de que el acusado hubiera vendido el inmueble propiedad de la apelada a terceras personas.

Las razones son varias, siendo la primera y principal que esa opción no está ni siquiera mencionada en los escritos de acusación de las partes acusadoras, que tan sólo mencionan el arrendamiento como el acto fraudulento que pudiera haberse cometido, por lo que no cabría más que considerar que se produjo el arrendamiento o la venta, pero sin dejar abierta una de esas dos posibilidades. Aparte de ello, la exégesis integral de la resolución recurrida pone de relieve que, en definitiva, el juzgador se ha decantado por el primero de esos negocios, pues no en vano contempla como parámetro de cuantificación de la responsabilidad civil el importe de cuatrocientos euros mensuales desde el mes de octubre de dos mil quince hasta el cese de la ocupac ión, lo que es incompatible con la venta.

Por último, ha de mencionarse que el Ministerio Fiscal solicitó la declaración de nulidad del arrendamiento, soslayada absolutamente en la sentencia, en congruencia con la concepción de que los perjudicados no son tanto o sólo la propietaria de la vivienda sino la parte que acaso hubiera contratado con el acusado de buena fe, pero cuya posición procesal ha debido estar más bien del lado pasivo en tanto que habría de soportar las consecuencias de aquella declaración de nulidad, indiscutible ya en el plano civil de haberse producido, por el efecto vinculante de esa parte de la sentencia penal, al declarar ilícito el negocio del que trae causa su posesión de la cosa.



SEGUNDO .- Dicho lo anterior y por lo que respecta al examen de los motivos del recurso, el hilo conductor de la impugnación de la parte apelante es el error en la valoración de las pruebas determinante de la infracción por inaplicación indebida del artículo 251 del Código Penal .

En el desarrollo del mismo, la parte apelante, en lugar de destacar los datos objetivos que hubieran demostrado el error del Juzgador, comienza por narrar una versión más o menos coherente en que se parte del hecho de que el acusado y la perjudicada eran deudores de cierta cantidad frente a quienes hoy ocupan la vivienda; que para su pago alquilaron a una empresa el inmueble, y al término de la relación los trabajadores de ésta que lo disfrutaron entregaron las llaves a tales ocupantes que hoy persisten en la vivienda con la intención de coaccionarlos para que abonen lo que reste.

El resto de los argumentos oscila entre el comentario interesado de esa premisa y su lisa y llana reiteración, echando en falta el documento que acreditase la realidad del contrato.

No obstante, las razones para la desestimación del motivo son claras: De un lado, que el juzgador ha establecido un racional juicio de credibilidad intrínseca tanto en la acusadora particular como en la testigo que depuso en el acto del juicio, en uso de las facultades que le proporciona la inmediación de que goza, y el recurso tan sólo expresa una valoración distinta, desde la perspectiva interesada del apelante, pues si bien es cierto que éste y la propietaria del inmueble se hallan incursos en pleno procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, no lo es menos que la realidad posesoria de éste es la que es, encontrándose ocupado por terceras personas sin que, pese al tiempo transcurrido, que compensa absolutamente la inapropiada celeridad de la instrucción dada la complejidad de los hechos, se haya ofrecido una explicación clara y acreditada del origen, cuantía y carácter ganancial de la supuesta deuda que se dice contraída con los arrendatarios u ocupantes del inmueble; y en segundo lugar, que resulta completamente incomprensible que no se haya reaccionado por alguna de las vías legales frente a una posesión que se dice coactiva y explicada por la existencia de esa supuesta deuda.

Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO .- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

« Condeno a Hugo como responsable, en concepto de autor, de un delito de ESTAFA IMPROPIO, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y Costas.

Asimismo, condeno a Hugo a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a doña Esperanza en la renta mensual de 400 € desde el mes de octubre de 2015 hasta que finalice la ocupación del inmueble, con los intereses legales del artículo 575 de la LEC . »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones, si bien deben entenderse sin efecto cualquier mención que en ellos se hace a que el acusado, don Hugo vendiera a doña Angelica y su esposo la vivienda descrita en dicho apartado de hechos probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO .- La sentencia apelada ha condenado al recurrente como autor de un delito de estafa impropia, contemplado en el artículo 251 del Código Penal , al considerar acreditado que el acusado, en la dicción de la propia resolución, arrendó o vendió un piso propiedad de la que fuera su esposa sin su consentimiento o conocimiento, aparentando pues un poder de disposición del que carecía.

El procedimiento en su conjunto presenta una serie de disfunciones, sin duda son fruto de una apresuradísima instrucción, que ha llevado a una incorrecta constitución de las partes procesales, con defectuosa apreciación de quién pudiera ser el sujeto perjudicado por la conducta sancionada.

Hemos de clarificar, no obstante, la precisión que de los hechos probados se ha hecho en el correlativo apartado de esta sentencia, al eliminar toda mención a la posibilidad de que el acusado hubiera vendido el inmueble propiedad de la apelada a terceras personas.

Las razones son varias, siendo la primera y principal que esa opción no está ni siquiera mencionada en los escritos de acusación de las partes acusadoras, que tan sólo mencionan el arrendamiento como el acto fraudulento que pudiera haberse cometido, por lo que no cabría más que considerar que se produjo el arrendamiento o la venta, pero sin dejar abierta una de esas dos posibilidades. Aparte de ello, la exégesis integral de la resolución recurrida pone de relieve que, en definitiva, el juzgador se ha decantado por el primero de esos negocios, pues no en vano contempla como parámetro de cuantificación de la responsabilidad civil el importe de cuatrocientos euros mensuales desde el mes de octubre de dos mil quince hasta el cese de la ocupac ión, lo que es incompatible con la venta.

Por último, ha de mencionarse que el Ministerio Fiscal solicitó la declaración de nulidad del arrendamiento, soslayada absolutamente en la sentencia, en congruencia con la concepción de que los perjudicados no son tanto o sólo la propietaria de la vivienda sino la parte que acaso hubiera contratado con el acusado de buena fe, pero cuya posición procesal ha debido estar más bien del lado pasivo en tanto que habría de soportar las consecuencias de aquella declaración de nulidad, indiscutible ya en el plano civil de haberse producido, por el efecto vinculante de esa parte de la sentencia penal, al declarar ilícito el negocio del que trae causa su posesión de la cosa.



SEGUNDO .- Dicho lo anterior y por lo que respecta al examen de los motivos del recurso, el hilo conductor de la impugnación de la parte apelante es el error en la valoración de las pruebas determinante de la infracción por inaplicación indebida del artículo 251 del Código Penal .

En el desarrollo del mismo, la parte apelante, en lugar de destacar los datos objetivos que hubieran demostrado el error del Juzgador, comienza por narrar una versión más o menos coherente en que se parte del hecho de que el acusado y la perjudicada eran deudores de cierta cantidad frente a quienes hoy ocupan la vivienda; que para su pago alquilaron a una empresa el inmueble, y al término de la relación los trabajadores de ésta que lo disfrutaron entregaron las llaves a tales ocupantes que hoy persisten en la vivienda con la intención de coaccionarlos para que abonen lo que reste.

El resto de los argumentos oscila entre el comentario interesado de esa premisa y su lisa y llana reiteración, echando en falta el documento que acreditase la realidad del contrato.

No obstante, las razones para la desestimación del motivo son claras: De un lado, que el juzgador ha establecido un racional juicio de credibilidad intrínseca tanto en la acusadora particular como en la testigo que depuso en el acto del juicio, en uso de las facultades que le proporciona la inmediación de que goza, y el recurso tan sólo expresa una valoración distinta, desde la perspectiva interesada del apelante, pues si bien es cierto que éste y la propietaria del inmueble se hallan incursos en pleno procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, no lo es menos que la realidad posesoria de éste es la que es, encontrándose ocupado por terceras personas sin que, pese al tiempo transcurrido, que compensa absolutamente la inapropiada celeridad de la instrucción dada la complejidad de los hechos, se haya ofrecido una explicación clara y acreditada del origen, cuantía y carácter ganancial de la supuesta deuda que se dice contraída con los arrendatarios u ocupantes del inmueble; y en segundo lugar, que resulta completamente incomprensible que no se haya reaccionado por alguna de las vías legales frente a una posesión que se dice coactiva y explicada por la existencia de esa supuesta deuda.

Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO .- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad con fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete , cuyo fallo confirmamos.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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