Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1571/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 33/2018
Núm. Cendoj: 15030370022018100041
Núm. Ecli: ES:APC:2018:321
Núm. Roj: SAP C 321/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00033/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: 213100
N.I.G.: 15019 41 2 2016 0003203
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001571 /2017 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE A CORUÑA
PA Nº 261/2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Luis Carlos
Procurador/a: D/Dª NOELIA NUÑEZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO LUIS FERNANDEZ POMBO
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI,
Abogado/a: D/Dª JOSE EMILIO ASTRAY COLOMA,
ILTMA. SRA. PRESIDENTE
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a 16 de febrero de 2018.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1571/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 261/2016, seguidas de oficio por un delito
conducción temeraria, figurando como apelante Luis Carlos , representado y defendido por los profesionales
arriba referenciados, y como apelados: CIA. ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,
representada por el procurador Sr. Pérez Lizarriturri y defendida por el abogado Sr. Astray Coloma y el
MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 16-11-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del vial en la modalidad de conducción temeraria previsto' penado en el art. 380 del Código Penal en concurso de normas con un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del CP , a penar con arreglo al primero de los preceptos, y de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin permiso del art. 384 del CP en relación de concurso ideal del Art. 77 del Código Penal con el delito de conducción temeraria, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en ambos delitos, a las penas de 16 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEH±CULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 4 ?SOS con la consiguiente pérdida del permiso que le habilita para conducir por el delito de conducción temeraria, y a la pena de 18 MESES Y 1 DÍA DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago par el delito de conducción sin permiso, así coma al abono de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a la Policía Local de Carballo en el importe de reparación de los desperfectos sufridos en el vehículo oficial Renault Megane matricula ....FNY , que se determine en ejecución de sentencia, con base al informe pericial de tasación de los mismos. A dicha suma se adicionarán los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de su determinación hasta el completo pago'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Luis Carlos , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27-10-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 28-11-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar al acusado Luis Carlos como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal en concurso de normas con un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , a penar con arreglo al primero de los preceptos, y de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal , en relación de concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con el delito de conducción temeraria, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en ambos delitos, y frente a ella interpone su representación procesal recurso de apelación en el que alega los siguientes motivos de impugnación: nulidad de actuaciones, por no haberse citado a la aseguradora del vehículo del acusado como responsable civil; error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 380 del Código Penal ; vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'; cuestionando asimismo las penas impuestas así como la no aplicación de la atenuante de embriaguez 'evidentemente no respecto del delito del art. 379.2 CP '. Interesando por todo ello que, con estimación del recurso, se 'declare la nulidad de actuaciones ordenando su retroacción al momento de citar a la compañía aseguradora del vehículo del acusado como responsable civil directa para que pueda personarse y defenderse en la causa. Subsidiariamente, dicte nueva sentencia por lo que se absuelva libremente a D. Luis Carlos del delito del artículo 380 CP y respecto a los delitos de los arts 379.2 y 384 CP se dicte sentencia condenatoria conforme a lo interesado en la alegación Tercera de este recurso'. El recurso, ya se anticipa, no será estimado en esta segunda instancia.
En primer lugar y con relación a la solicitud de nulidad de actuaciones formulada, debe ponerse de manifiesto que, una vez examinada en esta alzada la grabación del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal no se aprecia que, como cuestión previa, la defensa del acusado hubiera interesado la suspensión del juicio oral para la citación de la entidad aseguradora del vehículo conducido por su defendido. Por ese motivo la juzgadora, en la sentencia de instancia, ante la ausencia de esta citación, y no constando tampoco que se hubiera dado traslado a la citada entidad aseguradora del escrito de acusación en su momento formulado por el Ministerio Fiscal, estimó que no resultaba procedente la condena de la entidad aseguradora, pronunciamiento absolutorio que no fue recurrido por la acusación pública.
El tratamiento de la responsabilidad civil como acción que se ejercita en cada caso conjuntamente con la penal por las acusaciones, pero que en modo alguno pierde su autonomía, debe hacerse desde la perspectiva de los principios que la informan; por ello los principios dispositivo y de rogación exigen la previa declaración de voluntad de la parte dirigida al tribunal sobre lo que se pide en relación con la responsabilidad civil, de forma que tiene una doble vinculación en relación con la petición en sí misma y con un contenido ( STS 224/2013, de 19 de marzo ). En consecuencia si ni el Ministerio Fiscal ni el perjudicado, al tener conocimiento de que la entidad aseguradora del vehículo conducido por el acusado contra la que podían ejercitar la acción directa prevista en el artículo 117 del Código Penal en relación con el 76 de la Ley de contrato de seguro , no era parte en el procedimiento por no haber sido citada al juicio ni habérsele conferido traslado del escrito de acusación, hicieron manifestación alguna al respecto, la petición formulada por el la representación del acusado de que se declare la nulidad del juicio por no haber sido citada al juicio la mencionada entidad aseguradora no puede ser estimada.
En cuanto al siguiente de los motivos de impugnación de la sentencia, en el que se invoca la indebida aplicación del artículo 380 del Código Penal (conducción temeraria) tampoco será atendido. En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se recogió que el acusado, tras encontrarse con una patrulla de la Policía Local, hizo un giro brusco con el vehículo que conducía, emprendiendo la huida por el casco urbano a gran velocidad, desatendiendo las señales luminosas que le efectuaba el vehículo policial, conduciendo, durante el tiempo que duró la persecución, a velocidad excesiva por el casco urbano, saltándose una señal de stop hasta colisionar frontalmente con el vehículo policial, que se había posicionado en mitad de la vía para que detuviese su marcha, sufriendo como consecuencia de la colisión heridas tanto el conductor como el ocupante del vehículo policial, los agentes de la Policía Local con los números de identificación profesional NUM000 y NUM001 , añadiendo el citado relato de hechos probados que, sometido el acusado a las correspondientes pruebas de alcoholemia, ofreció en la primera un resultado de 1 mg de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda un resultado de 0,87 mg de alcohol por litro de aire espirado, presentando, entre otros síntomas, ojos brillantes, rostro sudoroso, aliento con olor a alcohol, respiración sofocada y capacidad de expresión repetitiva.
En consecuencia, los hechos declarados probados sí son constitutivos del delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal objeto de condena.
Como ha establecido jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal Supremo, el delito tipificado en el actual artículo 380 del Código Penal exige la concurrencia de dos elementos objetivos: 1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio; 2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de los otros usuarios de la vía (así, STS 363/2014, de 5 de mayo ). En este sentido, como recuerda la STS 1187/2011, de 2 de noviembre , ' ...
Y así, en la sentencia 1140/1999, de 6 de julio , se condena por imprudencia temeraria a un conductor que conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas por un tramo urbano, debido a lo cual pierde el control del coche e invade el semiancho contrario de la vía y mata a un motociclista. Y en la sentencia 703/2001, de 28 de abril , se condena por imprudencia temeraria a un conductor que conduce bebido un turismo por zona urbana y mata a un ciclista por no controlar su vehículo . En un caso similar al anterior, también acaecido en un tramo urbano, fue condenado un automovilista por imprudencia grave al invadir bajo los efectos del alcohol el semiancho contrario de una calle y arrollar a un ciclomotorista, que resulta muerto ( STS 1133/2001, de 11-6 )' .
Y, a la vista del relato de hechos probados de la sentencia apelada, ha de concluirse que en el presente caso concurren ambos requisitos o elementos. Así, ha de calificarse como una temeridad el conducir un turismo a gran velocidad por el casco urbano para huir, haciendo un giro brusco, de un vehículo policial, saltándose una señal de stop y haciendo caso omiso de las señales luminosas que desde el vehículo oficial se le realizaban para que se detuviera, hasta colisionar de manera frontal con otro vehículo policial situado en medio de la vía para que detuviera su marcha. Y también puede afirmarse con claridad la concurrencia del segundo de los citados requisitos, por cuanto consta acreditado que como consecuencia de esta violenta colisión (cuyas consecuencias aparecen reflejadas en las fotografías obrantes a los folios 35 y 36 de las actuaciones) resultaron lesionados el conductor y el ocupante del vehículo policial, generando por tanto con su conducta un riesgo concreto para la integridad física de los citados agentes.
A lo que debe añadirse que el acusado a la vista del resultado ofrecido por las pruebas de alcoholemia que se le realizaron tras la colisión, y de los síntomas externos que presentaba, anteriormente descritos, conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 'conducir un vehículo con los reflejos disminuidos por el efecto del alcohol ya es una conducta gravemente imprudente' ( STS de 20-11-2000 ), constituyendo imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido ( STS 2178/2001, de 23-11 ), precisando la STS 2411/2001, de 1 de abril , que cuando el delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas desemboca en resultado lesivo, la imprudencia siempre se considera grave, dado que la conducción requiere inexcusablemente unas condiciones de concentración, atención, destreza y pericia que aseguren el perfecto dominio del vehículo, dominio que no es posible cuando el conductor se haya influido por la ingestión de alcohol.
Los hechos declarados probados son asimismo constitutivos de un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal , pues en ellos se recoge que sometido el acusado a las correspondientes pruebas de alcoholemia con un etilómetro homologado, ofreció en la primera, practicada a las 01:33 horas, un resultado de 1 mg de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda, practicada a las 01:47 horas, un resultado de 0,87 mg de alcohol por litro de aire espirado.
Como señaló la STS 436/2017, de 15/06/2017 , al analizar el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ' La Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, de modificación del Código Penal en materia de seguridad vial alteró, en efecto, la morfología de este delito que pasó al apartado segundo del artículo 379 CP incorporando una variante: «Con las mismas penas (las señaladas en el apartado primero) será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro .» El Preámbulo de la referida Ley Orgánica proclamaba: «el contenido básico (de la reforma) persigue, de una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión (...) de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración (peligrosos). A partir de esa estimación de fuente de peligro se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás.» De esa manera una nueva formulación típica complementa la modalidad clásica objetivando el peligro inherente a la conducción tras la ingesta de bebidas alcohólicas cuando de ella se deriva una tasa de alcohol en aire espirado superior a un determinado nivel. Esta segunda conducta es considerada como accesoria de la anterior; pero goza de alguna autonomía. Es descrita con fórmula y términos miméticos a la tipificación de las infracciones administrativas. La conducción con una tasa superior es en todo caso punible. Se ha tipificado una tasa objetivada de alcohol basada en un juicio de peligrosidad formulado ex ante por el legislador que ha ponderado la influencia estadística de esta fuente de peligro en la siniestralidad vial . No se requiere acreditar una afectación real (el legislador la presume en ese caso con la base de los conocimientos que proporcionan la experiencia y estudios científicos ligados a la toxicología); ni signos de embriaguez o alguna irregularidad vial. No es dable excluir la tipicidad intentando demostrar la inidoneidad in casu para afectar a la conducción. Es una infracción de peligro abstracto o conjetural: el legislador declara cuáles son los límites por encima de los cuales la conducción no resulta ya penalmente tolerable, al margen de cualquier otra circunstancia añadida, por el riesgo que incorpora.
De forma oblicua, mediante un mero obiter dictum, esta Sala ha reconocido la naturaleza objetivada del delito previsto en el inciso segundo del artículo 379.2 CP en la STS 706/2012, de 24 de septiembre . Al analizar un supuesto en el que las tasas de alcohol en aire espirado eran inferiores a las prevenidas en el referido inciso segundo, se apostilla «que (en el caso analizado, el hecho de que) la tasa sea insuficiente para generar de forma automática responsabilidad penal según el texto del art. 379 vigente desde la Ley Orgánica 15/2007 es una aseveración compartible: se fija la tasa objetivada en 0,60. Eso no excluye que con tasas inferiores se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción.» ' Y toda vez que en el relato de hechos probados se recogió también que 'el acusado carecía del correspondiente permiso de conducir, por pérdida total de los puntos asignados legalmente', los hechos objeto de enjuiciamiento son asimismo constitutivos de un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 384 del Código Penal .
Como puso de manifiesto la STS 760/2017, de 27/11/2017 , "Esta Sala, al resolver procesos de revisión, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el bien jurídico protegido en el delito ahora analizado. Los evoca el Ministerio Fiscal, que también trae a colación la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado.
Esas sentencias recaídas en sede de revisión apostillan habitualmente que de la lectura del precepto ( art. 384 CP ) no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la exclusiva realización de la conducción de un vehículo de motor con el permiso caducado por pérdida de los puntos asignados.
No estamos -se razona- ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante acciones, que suponen la creación de un riesgo, aunque de características abstractas o presuntas y no concretas, para la seguridad vial. Quien ya ha demostrado reiteradamente su peligrosidad conduciendo un vehículo de motor mediante la reiteración de infracciones queda inhabilitado para hacerlo, salvo que acredite renovadamente su idoneidad y capacidad de autodisciplina para un pilotaje regular. El legislador adelanta las barreras de protección del bien jurídico seguridad vial de forma legítima y deliberada. El delito no requiere la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial. Se presume el riesgo al presumirse en el acusado, en virtud de previsiones administrativas fundadas en la reiteración de infracciones, una falta de aptitud deducida normativamente de su habitualidad en el desprecio de normas de tráfico esenciales y su propensión arraigada a vulnerar las reglas de la circulación viaria. Solo decae esa presunción -peligrosidad implícita- cuando se recuperan los puntos realizando los oportunos cursos en la forma establecida normativamente.
En esa línea la STS 480/2012, de 28 de junio reproduce lo argumentado en el ATS de 7 de diciembre de 2011 : no se trata de un delito de desobediencia puramente formal derivado sino de un delito contra la seguridad vial que se sostiene sobre un pronóstico de riesgo. Se castiga al conductor que ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario a través de las previas infracciones que determinaron la pérdida de los puntos asignados, con la finalidad preventiva de neutralizar los riesgos previsibles para los bienes jurídicos tutelados, que no son otros que la seguridad del tráfico como bien intermedio directamente afectado y la vida e integridad física de los sujetos como bienes indirecta o mediatamente tutelables.
Similares consideraciones contiene la STS 803/2013, de 31 de octubre : no se trata de 'un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa', sino de 'un delito contra la seguridad vial construido sobre la presunción de que quien ha sido privado de la licencia de conducir carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y por tanto su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro abstracto para la seguridad viaria', de suerte que 'el bien tutelado primordialmente es la seguridad vial'. 'Sólo de una manera indirecta, condicionada o subsidiaria se protege el cumplimiento de la decisión administrativa'. Es decir, aún aceptándose que 'indirectamente se quiere fortalecer el debido acatamiento a las decisiones de la Administración, no es ése el núcleo de la tutela penal ni el contenido sustancial de la antijuridicidad de esta infracción'".
Por lo anteriormente expuesto, deben rechazarse las alegaciones relativas a la posible vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.
Como recuerda la STS 714/2017, de 30/10/2017 'La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ).
De modo que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
... En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
Y, en idéntico sentido, la STS 702/2017, de 25/10/2017 , puso de manifiesto que 'Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador... Ahora bien el control de la valoración no puede consistir en una revisión o «vuelta a ver (y oír)» la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio. Ni siquiera cuando ésta consiste en una plena grabación de dicho testimonio .
El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora'.
Y en el presente caso este Tribunal no aprecia que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por la Juez de lo Penal, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada.
En cuanto a la invocada vulneración del principio 'in dubio pro reo', tampoco será estimada. Como ha venido señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo 'El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ).
Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.' ( STS 935/2005, de 15/07/2005 ). En definitiva, como declara la STS 157/2016 , de 26 de febrero , ' el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación '.
Por último, y en cuanto a la individualización de las penas, la imposición de la de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años se ajusta a lo previsto en el artículo 380 del Código Penal , en relación con el 66.1.3ª, al concurrir en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia. En cuanto a la posible imposición de una pena de trabajos en beneficio del comunidad, no está contemplada en el delito de conducción temeraria objeto de condena. Y en cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, 6 euros, debe ser también confirmada. Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, de la que puede citarse como exponente la sentencia 320/2012, de 3 de mayo , " el artículo 50.5 ( del Código Penal ) dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación " .
En la referida sentencia 320/2012 se analiza un supuesto de hecho muy parecido al que aquí nos ocupa, la impugnación de la cuota de una pena de multa, fijada en la cantidad de 10 euros diarios, señalando a este respecto el Tribunal Supremo que 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'. Los anteriores razonamientos son igualmente aplicables al presente caso, en el que la cuota diaria de la multa fijada en la sentencia de instancia, 6 euros, no puede ser calificada como arbitraria o no proporcionada, pues es próxima al mínimo legal, existiendo además la posibilidad de interesar su pago aplazado o fraccionado.
Finalmente, tampoco será estimada la petición relativa a que se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez ni en la comisión del delito de conducción temeraria en concurso de normas con el delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por cuanto resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal , ni en la comisión de un delito de conducción sin permiso la relación de concurso ideal con el delito de conducción temeraria, por cuanto uno de los elementos integrantes de este último delito viene constituido precisamente por el hecho de que el acusado conducía el vehículo bajo los efectos del alcohol.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 261/2016, por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, conforme al artículo 847.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
