Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 16/2018 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100021

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:177

Núm. Roj: SAP MU 177/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00033/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2017 0016433
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2018
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Virgilio
Procurador/a: D/Dª PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO
Abogado/a: D/Dª JORGE LUIS NOVELLA NAVARRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Tribunal:
Don José Luis García Fernández
Presidente CAUSA CON PRESO
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Magistrado/a
SENTE NCIA
Nº 33 /2018
En la ciudad de Murcia a 30 de enero de 2018.
Vista , en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento señalado, por delito de robo con violencia

y delito de lesiones contra don Virgilio , como penado cuya representación procesal formula recurso de
apelación, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo
RP n. 16/2018, señalándose el día de hoy para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es magistrada-ponente doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2017 , estableciendo como probados los siguientes hechos: «ÚNICO: Sobre las 14:00 horas del día seis de mayo del año 2017, Carlos (mayor de edad por haber nacido el NUM010 -1976, de nacionalidad búlgara, provisto de N.I.E. número NUM000 ) se encontraba caminando por la AVENIDA000 de Murcia, lugar donde se encontró Virgilio , al cual le preguntó si sabía dónde vendían marihuana (pues era su intención adquirirla para mitigar el dolor que le producía la enfermedad que padece Carlos , en concreto un cáncer de colon del que estaba y está en tratamiento con quimioterapia), manifestándole Virgilio que le siguiera, que él conocía un sitio para adquirir esa droga, por lo que Carlos le acompañó hasta el trastero correspondiente al piso NUM001 del edificio donde Virgilio residía (el situado en la misma AVENIDA000 , número NUM002 , haciéndolo Virgilio , hasta esa fecha en compañía de su madre Amanda , en el piso NUM003 de ese edificio) y, una vez allí, Virgilio , con intención de obtener un ilícito beneficio, y a pesar de que Carlos refirió que deseaba marcharse de inmediato de ese lugar al comprobar que Virgilio cerraba la puerta con llave y que había otro sujeto dentro del trastero, cogió una barra de hierro que tenía en dicho trastero y, tras indicarle que se sentara, esgrimiendo esa barra de hierro contra Carlos , le arrebató un reloj marca 'Lotus' que portaba y una alianza de oro rojo, golpeándole además con esa barra de hierro en la cabeza cuando Carlos trataba de resistirse a esos apoderamientos de sus bienes.

Tras lo anterior, Carlos logró huir del lugar y avisar a la policía desde esa misma avenida, desde la puerta a la calle de ese edificio, llegando al lugar de los hechos, además de la ambulancia que le atendió de sus heridas (verificándose esa atención médica a las 14:52 horas de ese día 6-V-2017), los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM004 y NUM005 , que accedieron en compañía de Carlos al referido trastero, mas ya lo hallaron cerrado y sin que nadie respondiera a las llamadas que se hicieron, por lo que se marcharon del lugar, formulando denuncia policial por lo sucedido Carlos ante la Comisaría de Distrito de la Policía Nacional en Murcia-El Carmen a las 09:43 horas del día 7-V-2017 (atestado número NUM006 de esa referida Comisaría).

A consecuencia de estos hechos, Carlos sufrió lesiones (dos heridas inciso-contusas bilaterales en región frontal) que han requerido para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura y posterior retirada de los mismos, de los que ha tardado ocho días en curar, con siete de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela (valorable en un punto) una pequeña cicatriz en la zona de la frente.

Los objetos sustraídos y no recuperados han sido valorados en 259'00 euros.

Virgilio es mayor de edad, por haber nacido en Murcia el día NUM007 -1997, cuenta con D.N.I. número NUM008 y ha sido condenado ejecutoriamente, en primer lugar, en virtud de sentencia firme de fecha 14- III-2016 por un delito de robo con fuerza en las cosas (actualmente, Ejecutoria del Juzgado de lo Penal número tres de Murcia con número 229/2016), a la pena de cuatro meses de prisión (que le fue suspendida por Auto de 14- III-2016 por un periodo de dos años, del que no ha obtenido la remisión definitiva) y, en segundo lugar, en virtud de sentencia firme de fecha 16-V-2017 por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia familiar (actualmente, Ejecutoria del Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia con número 330/2017) cometido contra su madre Amanda en fecha 7-V-2017 (misma fecha de la detención de Virgilio por esos hechos y por los que son aquí objeto de enjuiciamiento, dado que a las 11:30 horas aproximadamente de ese día 7- V-2017 la referida Amanda llamó a la policía por esa agresión de su hijo contra la misma, lo que dio lugar a la detención de Virgilio por ambos ilícitos penales, y a que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM004 y NUM009 pudieran acceder finalmente al trastero antes referido, evidenciando las manchas de sangre en el suelo del mismo que aún restaban de la agresión del día anterior a Carlos ), a las penas de seis meses de prisión (que le fue suspendida por Auto de 16-V-2017 por un periodo de dos años, del que no ha obtenido la remisión definitiva) y de dos años de prohibición de aproximación y de comunicación con su indicada madre, Amanda .

Como se ha indicado, Virgilio fue detenido por estos hechos (y por los que han dado lugar a la condena por amenazas en el ámbito familiar antes referida) el 7-V-2017, y se encuentra en prisión provisional por la presente causa desde el día 9- V-2017.».



SEGUNDO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: «Que debo condenar y condeno a Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22, regla octava, del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión, con pena accesoria (ex artículo 56.1.2° del Código Penal ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena.

Que debo condenar y condeno a Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso para la salud física del lesionado, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con pena accesoria (ex artículo 56.1.2° del Código Penal ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena.

Virgilio debe de indemnizar a Carlos en un importe de principal de 1.459 euros, con intereses legales del artículo 576-1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el día de hoy.

Y todo ello, con condena al abono de las costas causadas en esta instancia a Virgilio .

Notif íquese en legal forma. Notifíquese, por medio que deje constancia de su recibo, a Carlos (debidamente traducido a su idioma, como es su derecho).

Se mantiene la vigencia de la medida cautelar de prisión provisional que viene acordada en esta causa respecto de Virgilio , hasta que la misma sea dejada sin efecto por resolución expresa al respecto o hasta que, en su caso, quede firme esta sentencia y se sustituya esa prisión provisional por la pena definitiva que se imponga al hoy condenado (computando en ese caso, en el cumplimiento de esa penalidad, el tiempo que el penado ha estado cautelarmente privado de libertad), duración esta de esa prisión provisional que, en todo caso, habida cuenta de la condena que se ha impuesto en esta primera instancia al referido condenado, no podrá ya exceder de un plazo de tres años y seis meses.

Firme que sea, en su caso, la presente sentencia, ofíciese al Juzgado de Instrucción número dos de Murcia (acompañando a ese oficio copia testimoniada de la presente sentencia, con indicación de su firmeza, y copia del DVD conteniendo las grabaciones del acto del plenario), a los fines que puedan resultar procedentes conforme al penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto de esta sentencia.»

TERCERO: Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado Virgilio , al que se opuso el Ministerio Fiscal.



CUARTO: Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHO S PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia apelada condena al acusado Virgilio , hoy apelante, como autor de un delito consumado de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22, regla octava, del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión y como autor de un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso para la salud física del lesionado, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con las accesorias correspondientes, justificando la misma en base a la testifical de la propia víctima, Carlos , en la que no aprecia ningún ánimo de resentimiento, venganza o similar, ni que pretenda perjudicar al acusado, facilitando una versión congruente, persistente en lo esencial, lógica y corroborada de los sucedido, en los términos recogidos en el anterior relato de hechos probados.

En este sentido explica la sentencia, tras examinar de forma minuciosa las declaraciones de Carlos , que su versión es corroborada por la declaración de dos testigos, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM004 y NUM005 , que acudieron en ayuda de Carlos , a requerimiento de éste, al lugar en el que se habían desarrollado los hechos y que describen el estado de agitación y miedo en el que encontraron al perjudicado, en quien apreciaron una fuerte conmoción emocional y cerebral que se derivaba de las dos heridas inciso-contusas, por las que había sangrado con abundancia, conteniendo, la documental médica elaborada en urgencias, el detalle de dichas lesiones «herida inciso contusa bilateral en región frontal de tres centímetros cada una», las cuales precisaron de «suturación directa de un punto cada una de las heridas» Llega ndo a comprobar, el primero de los dos agentes, que en el trastero donde se desarrollaron los hechos, una vez pudieron acceder al mismo, vieron los restos de sangre que dentro del mismo había y que se correspondían con las lesiones sufridas por Carlos .

Exami na con detalle la versión facilitada por el acusado, que reconoce la presencia de Carlos en el trastero la madrugada que sucedieron los hechos, las lesiones del mismo y su propia presencia, afirmando que se debieron a la defensa que tuvo que emplear Virgilio frente al ataque contra su libertad sexual que dice protagonizado por Carlos , concluyendo el magistrado que no resulta ni lógica ni razonable, ante las preguntas que sobre dicha versión exculpatoria se le realizaron en el plenario, y, sobre todo, por la ausencia de medios probatorios (testigos, documental médica) citados por el acusado en aval de su versión, que voluntariamente no introduce en el plenario mediante su proposición.

Por último, razona la concreta respuesta penológica que, a juicio del juzgador, merece la conducta del hoy apelante, en relación con los subtipos agravados (uso de instrumento peligroso) en ambos delitos por los que condena, y el juego de las circunstancias modificativas que considera, o no, concurrentes.



SEGUNDO: Dicha resolución es recurrida por la representación de Virgilio que estructura los motivos de oposición en seis apartados y una conclusión, a modo de cierre. Los expondremos sintéticamente: 1U 94;Error manifiesto en la apreciación y valoración de las pruebas. Infracción del art. 24 de la CE : vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Vulneración in dubio pro reo.

Bajo este primer motivo analiza con detalle las declaraciones del denunciante señalando que, a lo largo del procedimiento, ha presentado una serie de variaciones y contradicciones -que examina con detalle-, concluyendo que no ha ofrecido una declaración lo suficientemente rigurosa lo que le impide ser prueba de cargo suficiente para sostener la condena.

En dicho sentido censura que Carlos no acreditó la existencia de reloj ni alianza alguna que le fuera sustraída en el supuesto robo, y que ni siquiera se hace mención a la sustracción de dinero que supuestamente llevaba para adquirir la droga que manifestó iba a comprar a Virgilio .

Resal ta, además, que en el acto de la vista, mantuvo una y otra vez que ni conocía al acusado, ni había estado nunca en el edificio donde residía el mismo, lo que se demostró no era cierto a la vista de las manifestaciones del agente número NUM005 que refirió que Carlos le dijo que había quedado con un amigo que le había vendido en otra ocasión hachís, y que ya conocía a al acusado, es decir, que había acudido en varias ocasiones.

Concl uye el apelante que, la falta continuada de rigor en las versiones ofrecidas por Carlos , no es causada por el deficiente conocimiento de la terminología castellana, sino que es más propia de quien no es sincero.

2U 94;Lesiones sufridas por Virgilio .

Dicha s lesiones se acreditan con el parte de asistencia médica al folio 70 de la causa, afirmando que las sufrió el apelante en el episodio ocurrido con Carlos al ser atacado por éste.

3U 94;Legítima defensa.

En correspondencia con el alegato anterior el apelante insiste en que todo fue ocasionado por que Carlos pretendió una relación no consentida por Virgilio , y que las lesiones sufridas por éste último dan absoluta credibilidad a su versión, es decir, que actuó en estricta legítima defensa, circunstancia que, al menos, debe ser estimada como eximente incompleta.

4U 94;Atenuante de adicción a las drogas.

Consi dera el apelante que ha quedado acreditado, mediante la documental anticipada aportada, que en Virgilio concurre la referida circunstancia modificativa dado que adolece de fuertes adicciones. Recuerda que Virgilio , desde el inmediato ingreso en prisión preventiva, se encuentra en el Módulo Terapéutico (UTE), y que únicamente ingresa en ese módulo quien adolece de fuertes adicciones, estando Virgilio sometido a tratamiento para su deshabituación.

Dicha circunstancia, unida a que uno de los delitos por los que se le condena, el de robo violento, lo es contra el patrimonio por querer procurarse medios para sufragar su adicción, acreditan la concurrencia de la atenuante reclamada.

5U 94;Imposición por del delito de robo con violencia de 5 años de prisión.

Muest ra el apelante su disconformidad en la fijación de la pena máxima para el delito de robo violento entendiendo que, aun cuando concurra la agravante de reincidencia, no se justifica, de forma adecuada, la imposición de la pena máxima prevista. En este sentido razona que el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, solicitaba tal extrema pena en base a la aplicación del subtipo agravado del robo con violencia y uso de instrumento peligroso (242.3 CP), por lo que, aplicándose el subtipo agravado a las lesiones al descartar el juzgador la doble incriminación, entiende plausible situar la pena, inicialmente, en caso de tenerlo por demostrado, en la de 3 años y seis meses, con las atemperaciones pertinentes por las atenuantes concurrentes. E, incluso, aplicar lo previsto en el apartado. 4 del art. 242, relativa a la menor violencia, imponiendo la pena inferior en grado.

6U 94;Delito de lesiones.

Por último, en relación con este segundo delito, reclama el apelante que sea tenida en cuenta la legítima defensa con la que actuó su defendido así como su adicción a las sustancias estupefacientes a la fecha de los hechos, lo que debe conllevar a una atemperación de la pena impuesta.

Termi na interesando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia con el dictado de un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de robo con violencia y respecto del delito de lesiones. De forma alternativa interesa que, en el caso de ser condenatorio, lo sea conforme atemperaciones por las atenuantes señaladas y demás circunstancias concurrentes.

El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos entablados interesando de la Sala la confirmación de la resolución recurrida, por cuanto entiende que se ha practicado prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos que, como tales, declara la sentencia, siendo el razonamiento seguido por el Juzgador acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia humana. En dicho sentido argumenta que el juzgador, con extraordinario detalle y precisión, ha dado ya respuesta a cuantas pretensiones articula el recurrente, en base a unas alegaciones que no pueden desvirtuar la sólida argumentación de la sentencia, detallando la representación pública que en los dos primeros fundamentos jurídicos se analiza la actividad probatoria y en el cuarto se contesta a las ahora reiteradas por el recurrente alegaciones relativas a la legítima defensa y en el quinto se expone la motivación de la concreta pena finalmente impuesta.



TERCERO: Reexa minadas, en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones de los recurrentes, se adelanta que el recurso no puede prosperar, y ello por cuanto se estima que la resolución impugnada fue adoptada por el juzgador después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración del denunciante, de los agentes de la policía nacional y del acusado, así con la documental médica, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 Lecrim , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida, sin más, por la sala en su labor de revisión.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan de forma clara y precisa, las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, según se han trascrito, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada al valorar la prueba, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre la culpabilidad del recurrente por ambos delitos, así como la concreta calificación jurídica de los hechos y la consecuencia punitiva asociada a los mismos.



CUARTO: La Corte de casación ( STS 381/2016 de 4 de mayo ) nos recuerda que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito, por ello carecen de valor de descargo las contradicciones o inexactitudes en las que pudieran incurrir los testigos en relación a sus previas manifestaciones en instrucción, si éstas no se han actuado por la defensa en el plenario a través del expediente del artículo 714 Lecrim .

En el caso dicho mecanismo sí fue activado, aunque fue el fiscal quien interesó la introducción de las declaraciones de Carlos llevadas a cabo en instrucción para valorar las posibles contradicciones (según se recoge en el párrafo cuarto, fundamento jurídico segundo de la sentencia), concluyendo el juzgador que no eran tales en términos que consideramos adecuados, y que recordamos: «Si se aprecia, eso es, esencialmente, sin contradicciones algunas de mínima relevancia, lo que el perjudicado relató extensamente (si bien sin intérprete de su idioma) en la manifestación policial que prestó a los folios 28 a 30 de la causa a las 21:00 horas del día 7-V-2017 (que el Ministerio Fiscal ha interesado que se le leyeran, en esta caso con el auxilio de la intérprete de búlgaro, ante la insistencia de la defensa respecto a las supuestas contradicciones con sus declaraciones anteriores del lesionado), y que Carlos ha referido que eso (lo que ha declarado en juicio y lo que refirió en esa extensa declaración policial) es lo que se corresponde con lo realmente sucedido. En realidad, en lo que incide la defensa es en las matizaciones, que quiere llevar a la mente de este juzgador que son contradicciones (pero que este juzgador considera que no lo son), de su relato en juicio frente a la más concisa denuncia de Carlos ante la Comisaría de Distrito de Policía Nacional en Murcia-El Carmen a las 09:48 horas de ese mismo día 7-V-2017 (folios 40 y 41 de la causa), denuncia en la que se refleja (se insiste, Carlos no estaba siendo asistido por intérprete alguno, y su dominio del castellano es bueno, mas no exacto en modo alguno) que Carlos refirió que su agresor actuó 'portando en ese momento un objeto en la mano, puntazo, empujando al denunciante, sentándolo en una silla' (sic.) y que posteriormente 'le comenzó a golpear con él, golpear con el objeto punzante en la cara'.

Se ha centrado la tesis de la defensa en que Carlos ha sostenido en juicio (y manifestó claramente en su declaración policial realizada unas horas después de su denuncia inicial, la referida a los folios 28 a 30 de la causa, en la que, como en juicio, indicó que su agresor le pegó con una 'barra metálica en la cabeza', sic.) que el objeto contundente con el que fue atacado a los fines de robarle fue una barra de hierro, un palo de hierro, mientras que en esa denuncia inicial en la que, más someramente, refirió la ocurrido, habló de ese objeto como un 'puntazo' (sic.) y como un 'objeto punzante' (sic., de nuevo), y ello es así, pero, se debe de insistir en ello, en esa denuncia inicial Carlos no estaba asistido por intérprete alguno, y este juzgador (que apreciaba mientras se tomaba declaración que Carlos parecía confuso respecto al significado real en castellano de ese objeto que él llamó 'puntazo', y al porqué se le incidía tanto en esa palabra, siendo patente que en nuestro idioma un 'puntazo' no es ningún objeto, sino propiamente la herida que resulta de un golpe con algo punzante) decidió, visto lo anterior, acudir a la intérprete de búlgaro, la cual, directamente en su idioma, preguntó a Carlos qué era lo que él entendía por las expresiones, en castellano, 'puntazo' u 'objeto punzante', siendo así que la intérprete refirió que, con esas palabras en castellano, a lo que se quería referir Carlos era a un 'trozo de hierro' (sic.), lo que se compagina a la perfección con sus extensas manifestaciones policiales y judiciales posteriores sobre lo sucedido, en las que esta persona ya indica que se le pegó con una barra de hierro, con un objeto de hierro, de suerte que esa contradicción que propone la defensa no es en realidad tal. Los únicos apartamientos adicionales de esa denuncia inicial respecto de las más extensas y detalladas explicaciones policiales y judiciales sobre lo ocurrido de Carlos se centran en el hecho de que los golpes que Carlos recibió por parte de Virgilio fueron 'en la cara' (sic., de esa denuncia inicial al folio 40), mientras que en su posterior declaración policial, al folio 29 de la causa, se indica que esos ataques fueron 'en la cabeza' y, en juicio oral, Carlos , al ser confrontado con su relato en esa denuncia inicial, especifica que fueron en la 'cabeza, en concreto en la frente' (sic.), lo que tampoco es muy relevante en persona que, se insiste, no es conocedora exactamente de nuestro idioma y no tiene porqué saber exactamente si la cara termina en las cejas (y la cabeza de los humanos abarca la cara, no se olvide) o si la frente es aún parte de la cara o hay que conceptuarla como una parte específica de la cabeza, y el que en esa denuncia inicial Carlos refiere que ese 'objeto punzante' (que, como ya se ha indicado, con el auxilio de la intérprete, se ha comprobado que Carlos considera que, en su conceptuación propia, en un trozo de hierro) se lo puso el encausado 'en el cuello' (sic.), lo que rectifica el lesionado en el plenario para manifestar que él no quiso decir eso (se insiste, él no estaba asistido por intérprete, y es fácil que el agente policial que transcribió su denuncia no entendiera perfectamente lo que se le estaba diciendo) sino que se le dieron golpes en la cabeza, en la frente, y que sólo tras conseguir empujar él a su agresor para apartárselo de encima y conseguir asir ese palo de fregona y hacerse con esa navaja que rodó por el suelo pudo salir corriendo de allí.» Por otra parte, cuando se trata de prueba de cargo personal (víctima), para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que concurran en el testimonio de la víctima determinadas exigencias que la sentencia impugnada detalla con exactitud, y que son imprescindibles para que dicho testimonio sea, no solo atendible, sino creíble.



QUINTO: Y en el caso la conclusión que alcanzamos es que el tratamiento dado por el magistrado de instancia al material probatorio se ajusta en lo esencial a este canon, analizando, reiteramos, con encomiable detalle, los testimonios vertidos en el plenario, valoración conjunta de los medios de prueba que corroboran la principal fuente de prueba que nace del testimonio de la propia víctima, y que destruye la presunción de inocencia del acusado como regla de juicio, de la que acertadamente se ha partido en la instancia.

De un lado, porque lo acreditado de la causa sobre la actuación del recurrente tiene perfecto encaje en la hipótesis de la acusación acogida en la sentencia. Y, por otro, porque, en cambio, el intento de explicación ofrecido por el acusado resulta francamente inaceptable en términos de experiencia y por eso increíble, dedicándole el magistrado particular esfuerzo a explicar las razones que le llevan a restar credibilidad al testimonio exculpatorio facilitado por el acusado, especialmente por al renuncia injustificada a actuar la prueba testifical de la que, afirmó, disponía para corroborar su ingeniosa versión de lo acaecido.

Y es que el apelante lo que pretende es hacer valer su especial visión de lo acontecido en el plenario, sustituyendo la labor realizada desde la instancia por la propia, hay que decirlo, sin ningún éxito.

Estan do a lo que figura en el relato de hechos y las posteriores consideraciones del magistrado de instancia, y como el fiscal pone muy correctamente de manifiesto en su informe contrario al recurso, debemos reconocer que la declaración de la víctima es clara y coherente en todo momento y no hay razón para dudar de la misma. Coincidimos con el juzgador en que dicha manifestación es contradictoria a la que da el recurrente, pero viene corroborada por las declaraciones de los agentes de la policía nacional y por la documental médica.



SEXTO: Por todo ello, es decir, por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba; y porque el discurso y la conclusión del magistrado sentenciador, a tenor de los hechos probados, no puede ser más correcto, es por lo que se ha de mantener la reconstrucción histórica de lo acaecido que realiza la sentencia, lo que conlleva, sin más razonamiento, al rechazo de los tres primeros motivos de apelación, dado que, descartada la versión facilitada por Virgilio en relación a la causación de las lesiones, ningún sentido tiene examinar la concurrencia o no de la legítima defensa en el marco de un supuesto delito (el de agresión sexual cometido por Carlos sobre Virgilio ) que no se considera acreditado.

En cuanto a la concurrencia de la atenuante de drogadicción en Virgilio , nuevamente compartimos la respuesta que ofrece la sentencia para justificar la no apreciación de la misma, explicando, en el fundamento jurídico cuarto, que: «Pues bien, como todo sustento probatorio para este extremo presenta la defensa un documento, abiertamente insuficiente para estos fines (pues, por otro lado, nada añade al mismo el de mero compromiso del preso de ingreso en una unidad terapéutica penitenciaria para el tratamiento del consumo de drogas, de fecha 11-V-2017), expedido por el Centro Penitenciario en el que Virgilio se halla ingresado por esta causa desde el 9-V-2017 en el que se indica que 'ingresa en Centro Penitenciario Murcia-II con fecha 09/05/2017, refiriendo consumo de cocaína diario, y THC (6-7 porros/día). Se encuentra ingresado en Unidad Terapéutica Educacional, en tratamiento con mirtazapina 30 mg. 0-0-1 y quetiapina 100 mg. 0-0-1'. Ni un solo análisis de esos consumos de drogas (que han de ser vigentes a la fecha de los hechos, no con posterioridad, consumo ese supuesto de drogas que ha de ser determinante, por otro lado -pues no basta con consumir drogas para que se aprecie la atenuante que impetra la defensa-, de la comisión de los hechos, a saber, los delitos se han de cometer por la situación supuesta de abstinencia a las drogas, en ese momento concreto, del encausado), ni nadie ha instado reconocimiento médico-forense alguno del ahora ya condenado a fines de acreditación de drogadicción anterior o de alteración alguna de las facultades volitivas o intelectivas que pudiera derivarse de esa drogadicción (y debe recordarse que las circunstancias atenuantes y eximentes a quien compete probarlas es a la defensa, que nunca a las acusaciones), sólo contándose, por ende, con lo que refirió el preso preventivo (con sus meras manifestaciones orales, las cuales, al menos las que ha hecho en esta causa, se han probado falsarias) acerca de su anterior consumo de drogas (del que, llamativamente, ni una sola palabra dijo al ser interrogado policialmente, momento en el que se negó a declarar, ni al interrogado judicialmente en fase de instrucción, y ni una sola palabra se recoge en el informe médico de atención al detenido el 7-V¬2017, obrante a los folios 70 y 71 de la causa), de modo que no cabe contemplar atenuante alguna en el comportamiento de Virgilio por este extremo alegado por la defensa».

Ciert amente que una de las circunstancia a tener en cuenta para valorar la concurrencia de la atenuante de drogadicción es la naturaleza del delito cometido ,de manera que en infracciones contra el patrimonio, en sujetos con adicción a drogas, no es incoherente pensar que el delito es la forma de procurarse recursos económicos para aplicarlos a su adicción. Pero es que dicho razonamiento debe partir de una premisa que, como bien recuerda la sentencia, no se puede tener por probada, y es que Virgilio , en la fecha de los hechos, era drogadicto. Su ingreso en el módulo que cita la defensa puede ser un indicio de que lo fuera, pero no es suficiente a la vista de la parquedad del documento, y la carga de la prueba, como bien recuerda la sentencia, no solo recaía sobre dicha parte, sino que no era complejo, costoso o laborioso el actuar la misma. Hubiera bastado pedir informe forense sobre las adicciones del acusado.

SÉPTIMO: En relación a la determinación de las consecuencias penológicas que lleva a efecto la sentencia, descartada la concurrencia de circunstancia atenuadora alguna en la conducta desplegada por Virgilio , debemos comenzar por señalar que la pena impuesta en la sentencia por el delito de lesiones, subtipo agravado ( art 147.1 y 148.1 CP ), es la mínima prevista de dos años de prisión, por lo que debe ser confirmada.

Por lo que respecta al delito de robo violento, ciertamente el juzgador condena por el tipo básico del art 242.1 CP , pero tiene en cuenta la agravante de reincidencia del art 22.8 CP , por lo que el margen para imponer la pena se mueve desde los desde tres años, seis meses y un día de prisión a los cinco años de prisión.

Dentr o de ese margen la sentencia opta por el máximo interesado por el fiscal. Al respecto debemos reconocer que la representación pública interesó, en el escrito de conclusiones, la aplicación del art 242.3 CP al que anudó la petición de pena de cinco años de prisión, y la sentencia descarta el subtipo agravado.

Sin embargo ninguna dificultad advertimos, desde este punto de vista, para confirmar la extensión de la pena impuesta dado que la petición de cinco años de prisión se mantuvo en conclusiones definitivas, y dicha petición, entendemos ampara la pena impuesta desde la instancia, con independencia de que la condena lo sea por el tipo básico, pues aún condenando por éste la ley faculta a imponer hasta cinco años de prisión, que es la pena que se ha pedido, concurra o no alguno de los subtipos agravados.

OCTAVO: El otro aspecto que se discute es el relativo a la justificación facilitada desde la instancia para imponer la pena máxima. Veamos cual ha sido: «Y es que es un derecho fundamental de toda persona el no declarar contra ella misma, y el de no decir la verdad (lo que no se traduce, como se verá, en el derecho a mentir sobre lo ocurrido de forma absoluta).

Pero hay muy diversas formas de faltar a la verdad, para tratar de defenderse a una mismo, a lo largo de un procedimiento penal, y la que no es entiende que pueda ser admisible es la que ha empleado el reo: Virgilio no sólo ha faltado a la verdad, sino que lo ha hecho acusando (y denunciando) al perjudicado por estos hechos, Carlos , de un delito muy grave, como es la agresión sexual (aunque quedara en grado de tentativa), formulando denuncia expresa contra el mismo (así, folio 65 de la causa, ante el Juzgado de Instrucción), y dando con ello lugar a que ese mismo Juzgado de Instrucción que investigaba las conductas que se le imputaban a él, a Virgilio , investigara por esa presunta agresión sexual tentada y por las lesiones causadas con supuesta ocasión de la misma a Carlos (así, declaración en calidad de investigado del mismo ante el Juzgado de Instrucción número dos de Murcia a los folios 90 y 91 de la causa), por más que posteriormente ese Juzgado de Instrucción, en Auto de fecha 25-V-2017 (folios 100 y 101 de la causa) sobreseyera provisionalmente lo relativo a ese supuesto delito de agresión sexual por el que denunció Virgilio a Carlos .

Pues bien, todo lo anterior entiende este juzgador que excede del derecho a no decir la verdad, y de un correcto ejercicio del derecho a la auto-defensa. Se puede mentir sin que ello causa perjuicio al falsario declarante, pero no se puede mentir imputando delitos graves, que se han acabado demostrando falsos (y los mismos alegatos que en el Juzgado de Instrucción realizó el hoy condenado los ha vuelto a repetir en este acto del juicio oral, como estrategia defensiva, y se han demostrado, ya con todas las pruebas relativas a lo ocurrido ese día 6-V-2017 dentro de ese trastero, dramáticamente falsos), a otras personas, como el perjudicado por los actos propios, pues esa actuación es, lisa y llanamente, constitutiva de un delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal y, obviamente, en el ámbito del derecho fundamental a no declarar contra uno mismo y a no decir la verdad no se halla el poder cometer delitos en el ejercicio de ese derecho (...) En cualquier caso, esta estrategia procesal (profundamente espuria, se insiste) de Virgilio no le puede valer sino un desvalor muy grande a la hora de considerar las penas que se han de imponer al mismo, pues, en el momento de presentar lo que se entiende una denuncia falsa contra una persona y en el momento de sostener en juicio oral las mismas tesis (respecto a que el perjudicado lo que trató es de agredir sexualmente al hoy ya condenado), implicando incluso en esas manifestaciones extremos muy delicados relativos a la intimidad de las personas como su orientación sexual ( Carlos ha tenido que soportar en juicio el ser preguntado, por la defensa, si es homosexual), el ya condenado realiza un execrable comportamiento procesal, y lo realiza incluso con una persona que ya tiene, sin duda, sufrimientos suficientes en su vida con su enfermedad de cáncer en tratamiento con quimioterapia (algo que el ya condenado sabe que es cierto, pues se ha sacado a colación desde el comienzo de la causa). Todo lo anterior va a llevar a que las condenas que se impongan a Virgilio sean severas, dentro de los parámetros legales, pero de relevante entidad.» De dichos argumentos nos quedamos con el relativo a las circunstancias en las que desarrolló el apoderamiento del reloj y el anillo, que consideramos es normal que portara la víctima a quien, por sus circunstancias personales (extranjero), no podemos exigirle más medio de prueba de la preexistencia que su reiterada afirmación de portarlas y la foto de la caja del reloj, circunstancias a las que atendemos que hacen referencia al engaño desplegado para hacerle subir al trastero, el debilitado estado físico de Carlos , enfermo de cáncer de colon en tratamiento con quimioterapia, a su necesidad de comprar marihuana para mitigar el dolor (circunstancias conocidas por Virgilio ) y el encerrarle con llave, en presencia de una segunda persona que ayudaba a la intimidación desplegada, una vez se accedió al trastero.

Con ello entendemos justificada la imposición de la pena en su extensión máxima al recurrente, con independencia de las consecuencias que puedan acarrear, para él, la sugestiva hipótesis de la agresión sexual intentada con la que ha pretendido exculparse.

Concl uyendo, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia en el procedimiento señalado, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Devué lvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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