Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 10/2018 de 18 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALBA MESA, SALVADOR
Nº de sentencia: 33/2018
Núm. Cendoj: 35016370062018100013
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:883
Núm. Roj: SAP GC 883/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000010/2018
NIG: 3500443220140008075
Resolución:Sentencia 000033/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000082/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Apelante: Argimiro ; Abogado: Carmen Gonzalez Gonzalez; Procurador: Noelia Teresa Hernandez
Eugenio
Acusador particular: Basilio ; Abogado: Laura Hernandez Alvarez; Procurador: Iballa Franchy Lang-
Lenton
SENTENCIA
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente )
D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )
Dª Oscarina Naranjo Garcia ( Magistrado )
En las Palmas de Gran Canaria, a 18 de enero de 2018.
Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A.
n.º 82/17, Rollo nº 10/18, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 Arrecife , en el que figura como apelante
Argimiro , representado por la procuradora doña Noelia Teresa Hernández Eugenio y asistido por el letrado
doña Carmen Gonzalez Gonzalez , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y ponente de la misma el Ilmo.
Sr. Don Salvador Alba Mesa.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento: Que debo condenar y condeno a Argimiro , como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes previsto en el art. 257 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA , y a una pena de CATORCE MESES de MULTA con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas , así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a Basilio en 1000€ con los intereses legales previstos en el art 576 y 580 de la LEC y 1108 CC .
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .
Fundamentos
PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo ' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
CUARTO.- se afirma que no concurren los elementos del delito de alzamiento de bienes , criterio que no comparte la sala sobre la base de la prueba practicada. De la información patrimonial unida a los autos se deduce que , en efecto , los bienes o patrimonio del apelante en la fecha de los hechos era realmente escaso para hacer frente a la ejecución que , conforme al relato de hechos probados, pesaba sobre él . De hecho , esto es ratificado por el mismo en su declaración ante el Juzgado de Instrucción. Por esta razón , sacar de su patrimonio una caravana o remolque por importe de 1000 euros, aún cuando su valoración es superior , implica un claro perjuicio para el éxito de esa ejecución , lo que integra sin ninguna duda el núcleo del tipo penal de insolvencia punible, por el que ha sido condenado.
Por tanto , no se ha producido ninguna infracción de precepto legal o constitucional , ni tampoco error en la valoraciónd e la prueba , por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- en cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas debemos afirmar lo siguiente . En primer lugar , que si la defensa solicito la aplicación de la misma y la sentencia no contiene pronunciamiento al respecto , la defensa debió solicitar la aclaración de la sentencia o su complemento , cosa que no hizo . Por esta razón , si este Tribunal se pronunciara sobre la atenuante en cuestión se estaría vulnerando el derecho a la doble instancia que exige un pronunciamiento previo que someter a control del tribunal de apelación.
En segundo lugar , la motivación para solicitar la atenuante en cuestión , es escasa , pues se limita a afirmar que el procedimiento ha tenido mucha duración , en concreto tres años aproximadamente , cuando debería incluir la defensa los periodos de paralización imputables al tribunal para que pueda prosperar tal pretensión.
SEXTO .- finalmente , en cuanto a la cuota diaria de multa , en ocho euros , este Tribunal no puede revocar dicho pronunciamiento e imponer una cuota de dos euros , reservada exclusivamente para quienes carecen de ingresos suficientes para hacer frente a la sanción , practicamente por situaciones de indigencia , cual no es el caso .
Por todo ello debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto y condenar al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .
Fallo
: que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de noviembre de 2017 que confirmamos íntegramente con expresa condena del apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
