Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 32/2018 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA
Nº de sentencia: 33/2018
Núm. Cendoj: 35016310012018100025
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1143
Núm. Roj: STSJ ICAN 1143/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recursos Ley Jurado
Nº Procedimiento: 0000032/2018
NIG: 3501631220180000018
Resolución:Sentencia 000033/2018
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000005/2018
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Laureano ; Procurador: MARIA DEL CARMEN MARRERO GARCIA
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de julio de 2018.
Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 32/2018 de esta Sala, correspondiente al procedimiento del
tribunal del jurado nº 5529/2014 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona, en el que por la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo nº 5/2018 se dictó sentencia de fecha
16 de abril de 2018 , actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Mulero Flores,
cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' 1º.- A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás
pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Laureano , como autor de un delito
de asesinato con alevosía del art. 139.1.1ª C.P . y concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del
art. 21.6 C.P . a la pena de QUINCE AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación absoluta.
2º.- En concepto de responsabilidad civil Laureano , indemnizará en 120.000 euros a los herederos
con el interés legal del dinero del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3º.- Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha
estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo ya en otro proceso.
4º.- Conclúyase en legal forma la pieza sobre responsabilidad pecuniaria.
5º Notifíquese a las partes personadas, y a los perjudicados, remítase copia de la sentencia por conducto
de correo electrónico facilitado por la hija (conforme estable el art. 7 del Estatuto de la víctima y remítase copia
testimoniada al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de ARONA).
6º.- Comuníquese al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, una vez firme la presente sentencia, en su
ejecución a los efectos previstos en el art. 13 del Estatuto de la víctima.
Así por esta sentencia, a la que debe incorporarse el acta de la votación del Jurado, uniéndose de todo
ello certificación literal al rollo de Sala, y contra la que cabe interponer recurso de APELACIÓN, en el plazo
de diez días, contados al siguiente de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada la situación de prisión provisional en que se encuentra el acusado, la gravedad de los hechos
enjuiciados y de la pena impuesta, persistiendo el riesgo de fuga, caso de ser recurrida la sentencia en
apelación se acuerda PRORROGAR la misma hasta el límite máximo de la mitad de la pena.'
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instrucción nº 3 de Arona instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 5529/2014 por el presunto delito de asesinato, y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Turnado el asunto a la Sección Quinta de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 5/2018, se dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2018 , cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido: 'El Tribunal del Jurado, en su veredicto, ha declarado como probados los siguientes hechos: 1º.- El acusado, Laureano , dada la relación sentimental que venia manteniendo con Cecilia , esposa del Teodulfo durante años anteriores, con convivencia, y tras haber abandonado la relación sentimental que mantuvo con su hija, Elsa , tras retomar Cecilia la relación con su esposo y regresar al domicilio familiar, no aceptando tal extremo el acusado, con la intención de acabar con la vida de Teodulfo , procedió a acecharle durante una serie de días por las inmediaciones de su domicilio hasta que el día 27 de noviembre de 2014, sobre las 17.00 horas, lo vió cuando salía del supermercado cercano a su domicilio portando una bolsa en una mano y su cartera en la otra, por lo que bajándose del vehículo le interceptó, y tras discutir sobre la relación sentimental que mantenía con Cecilia , le golpeó fuertemente hasta que Teodulfo cayó al suelo quedando inconsciente, y acto seguido, con la intención de acabar con su vida, lo cogió en peso y lo subió a su vehículo BMW, introduciéndolo en la parte trasera del coche, conduciendo durante unas horas, hasta que en horas no determinadas, se trasladó a un lugar apartado y con ánimo de acabar con su vida le golpeó y asfixió, resultando la víctima con distintos hematomas en la cabeza y extremidades producto de la agresión.' 2º.- El acusado, Laureano , una vez cerciorado que había acabado con la vida de Teodulfo , y con la finalidad de evitar ser descubierto, trasladó el cuerpo sin vida, en su vehículo BMW, en el asiento de atrás y posteriormente en el maletero hasta su aparcamiento, y al día siguiente utilizando otro vehículo alquilado portando bolsas de basura negra, cinta de embalaje y un bidón con gasolina, lo trasladó hasta un lugar apartado en las inmediaciones del paraje Águilas del Teide, procediendo a enrollar fuertemente la cabeza de la víctima desde la frente hasta la barbilla, y a cubrir el cuerpo con bolsas de basura y una manta que había adquirido previamente, para así evitar que se desprendieran sus fluidos, abandonándolo allí en una zanja. Lugar donde fue encontrado el día 29 de noviembre sobre las 19 horas. Desde el día 29 de noviembre hasta el día 10 de enero el acusado se encontró en paradero desconocido, huido de la justicia, hasta que se entregó a la Policía'.
3º.- El acusado Laureano ejecutó la acción descrita contra Teodulfo de acabar con su vida aprovechando que se encontraba totalmente indefenso, y con la finalidad de asegurarse el resultado criminal, pues tras haberlo golpeado y metido en el maletero del vehículo se desplazó con él a un paraje solitario donde volvió a golpearle y asfixiarle, al encontrarse en un estado de simiinsconsciencia sin posibilidad de defenderse y sin riesgo para el propio acusado'.
4º.- Habiéndose iniciado el procedimiento el 30 de noviembre de 2014 y detenido el acusado 10 de enero de 2015, declarando ante el Juez de instrucción el día 12 de enero de 2015 ser el autor material de la muerte de Teodulfo , permaneciendo en prisión provisional comunicada y sin fianza desde esa fecha hasta la actualidad, se ha prolongado excesiva e injustificadamente el procedimiento, siendo el acusado ajeno a ello y sin que lo justifique su complejidad'.
5º.- El fallecido al momento de la muerte contaba con unos 52 años, estaba conviviendo con Cecilia , cuya relación se remonta veintiún años, y con la que tenía una hija común, Elsa , mayor de edad y que actualmente vive en Barcelona.'
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, don Laureano . Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes: - En concepto de apelante: D. Laureano , representado por la procuradora doña Maria del Carmen Marrero García, asistido por el abogado don Álvaro J. Rodríguez Bernaldo de Quiros.
- En concepto de apelado: El Ministerio Fiscal.
CUARTO: El 4 de junio de 2018 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente anterior, señalando el día 16 de julio de 2018 para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.
QUINTO. En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente diligencia.
SEXTO. Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La representación letrada de don Laureano ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado nº 5/2018, dictada en fecha 16 de abril de 2018 , cuyo fallo, a tenor del veredicto de culpabilidad del Tribunal del Jurado, condena al recurrente a la pena de QUINCE AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación absoluta por un delito de asesinato con alevosía del art. 139 .1.1ª C.P . y concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., y en concepto de responsabilidad civil, Laureano indemnizará en 120.000 euros a los herederos del fallecido.
Los motivos que la parte apelante alega son dos: El primero: Vulneración del principio de presunción de inocencia por lo que atañe a la circunstancia de haber causado la muerte con alevosía, con fundamento en el art. 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El segundo: Infracción de precepto legal en la calificación de los hechos, al amparo de lo recogido en el citado artículo, apartado b) del mismo cuerpo legal.
El Ministerio Fiscal se opone a los citados motivos de recurso e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Los argumentos que el apelante utiliza para sustentar la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues el Jurado declaró probado la existencia de la concurrencia de la alevosía por desvalimiento en la muerte de Teodulfo , ya que según el relato fáctico el condenado se aprovechó deliberadamente del estado de semiinconsciencia de la víctima a consecuencia del golpe inferido por aquél trasladándolo a otro lugar donde allí volver a golpearlo y asfixiarlo. Reseña igualmente que el Jurado considera probada una ruptura en la secuencia de los hechos, el primero cuando lo agrede en la vía pública y la segunda cuando finalmente lo mata en las inmediaciones del lugar denominado Águilas del Teide. Manifiesta que los hechos declarados probados excluyen que el golpe inicial fuera fulgurante, de lo que discrepa el apelante pues sostiene que la pelea tuvo que producirse en el lugar del encuentro. Como consecuencia de ello entiende que no se ha producido prueba de cargo que acredite la existencia de la alevosía, pues la mera mecánica del estrangulamiento no acredita per se, sin mas datos, la alevosía, señalando así mismo que el golpe que le produjo a la víctima un estado de semiinconsciencia no aseguran una ausencia de mecanismos reactivos, insistiendo que el cuerpo de Teodulfo presentaba lesiones de defensa en su extremidades superiores.
Tal y como expone la reciente STS 196/2017 de 24 de marzo de 2017, Rec. 10655/2016 , 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que puede considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídicopenalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria'.
En el mismo sentido se pronuncia de forma reiterada la Doctrina Jurisprudencial de la que son exponentes, entre otras las SSTS20/2002, de 22 de enero , 93 y 294/2012, de 16 de febrero y de 26 de abril de 2012 y Auto del TS 1280/2014 de 4 de septiembre: 'La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador'. De conformidad con la antes referida STS 294/2012 y el ATS 1280/2014 , 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia'.
En cuanto a la alevosía, el artículo 22.1ª del Código Penal dispone que es circunstancia agravante "ejecutar el hecho con alevosía" y que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". Reiterando la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, cabe recordar que para apreciar la alevosía es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, como elemento teleológico, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; 371/2009, de 18-3 ; 854/2009, de 9-7 ; y 1180/2010, de 22-12 )'.
En cuanto a su naturaleza, aunque la Sala Segunda unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, 'en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa excogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y deseo el agente obrar de modo consecuente con lo proyectado y representado. En síntesis puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, denotando todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuridicidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 )' ( STS 26.12.2014, FJ 9, ROJ 5442/2014 ).
En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, la Sala Segunda distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto -que es el que aprecia la Sentencia apelada-, en la que ' es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible ' ( STS 10-6-2014, FJ 3º, ROJ STS 2432/2014 ); y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
Por otra parte, como enseña la citada STS de 14 de julio de 2014 (FFJJ 11º y 12º) [ROJ STS 3130/2014 ], se ha de tener presente que 'para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender al marco global de la acción. La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima, dado que la experiencia nos indica que no es frecuente que los asesinatos se ejecuten ante testigos. Por ello es necesario valorar el conjunto de la acción, y de un modo muy especial, la preparación por el acusado de la acción agresiva para constatar si éste ha organizado su actuación escogiendo expresamente medios que tiendan directa y especialmente a asegurar el resultado perseguido, eliminado las posibilidades de defensa de la víctima ...'.
Recordaremos también, antes de verificar lo acaecido en el caso, qué requisitos ha de reunir la prueba indiciaria para desvirtuar, sin lesión constitucional alguna, el derecho a la presunción de inocencia de un acusado.
Es jurisprudencia conteste -v.gr., recientemente, FJ 1.3) STS, 2ª, nº 877/2014, de 22 de diciembre (ROJ STS 5392/2014 )- la que señala: 'A falta de prueba directa hemos dicho en SSTS. 209/2014 de 20.3 que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que éste razonamiento éste asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en éste último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en éste ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24). En éste sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo de que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de éste tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable . En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC.
145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ). En definitiva el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia -se dice en la STS 1373/2009 de 28-12 - se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000; 4- 6-2001 , 28-1-2002 , STS 1171/2001 ; 6/2003 ; 220/2004 , 711/2005 ; 476/2006 ; 548/2007 , entre otras. En un análisis incluso más exigente del control de constitucionalidad de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria desde el prisma de la presunción de inocencia, señala la STS, 2ª, nº 902/2014, de 22 de diciembre (FJ 2 ROJ STS 5578/2014 ) que, además de razonable y coherente, la inferencia ha de ser concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas aceptables.
TERCERO.- En el supuesto del presente motivo de apelación, formulado al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECriminal , ha de partirse del escrupuloso respeto a los hechos declarados probados, que resultan intocables para este Tribunal. En esa declaración de Hechos Probados expresamente se recoge lo siguiente: '1º. El acusado, Laureano , dada la relación sentimental que venía manteniendo con Cecilia , esposa de Teodulfo durante años anteriores, con convivencia, y tras haber abandonado la relación sentimental que mantuvo con su hija, Elsa , tras retomar Cecilia la relación con su esposo y regresar al domicilio familiar, no aceptando tal extremo el acusado, con la intención de acabar con la vida de Teodulfo procedió a acecharle durante una serie de días por las inmediaciones de su domicilio, hasta que el día 27 de noviembre de 2014, sobre las 17:00 horas, lo vio cuando salía del supermercado cercano a su domicilio portando una bolsa en una mano y su cartera en la otra, por lo que, bajándose del vehículo le interceptó y, tras discutir sobre la relación sentimental que mantenía con Cecilia , le golpeó fuertemente hasta que Teodulfo cayó al suelo quedando inconsciente y, acto seguido, con la intención de acabar con su vida, lo cogió en peso y lo subió a su vehículo BMW, introduciéndolo en la parte trasera del coche, conduciendo durante unas horas, hasta que en horas no determinadas se trasladó a un lugar apartado y, con ánimo de acabar con su vida, le golpeó y asfixió, resultando la víctima con distintos hematomas en la cabeza y extremidades producto de la agresión.
2º. El acusado Laureano , una vez cerciorado que había acabado con la vida de Teodulfo , y con la finalidad de evitar ser descubierto, trasladó el cuerpo sin vida en su vehículo BMW en el asiento de atrás y posteriormente en el maletero hasta su aparcamiento, y al día siguiente, utilizando otro vehículo alquilado, portando bolsas de basura negra, cinta de embalaje y un bidón con gasolina, lo trasladó hasta un lugar apartado en las inmediaciones del paraje Águilas del Teide, procediendo a enrollar fuertemente la cabeza de la víctima desde la frente hasta la barbilla, y a cubrir el cuerpo con bolsas de basura y una manta que había adquirido previamente, para así evitar que se desprendieran sus fluidos, abandonándolo allí en una zanja.
Lugar donde fue encontrado el día 29 de noviembre sobre las 19 horas. Desde el día 29 de noviembre hasta el día 10 de enero el acusado se encontró en paradero desconocido, huido de la justicia, hasta que se entregó a la Policía.
3º. El acusado Laureano ejecutó la acción descrita contra Teodulfo de acabar con su vida aprovechando que se encontraba totalmente indefenso, y con la finalidad de asegurarse el resultado criminal, pues tras haberlo golpeado y metido en el maletero del vehículo se desplazó con él a un paraje solitario donde volvió a golpearle y asfixiarle, al encontrarse en un estado de semiinconsciencia sin posibilidad de defenderse y sin riesgo para el propio acusado.
......
Como elementos de convicción el Tribunal del Jurado expuso los siguientes: Respecto al
PRIMERO de los hechos objeto del veredicto, (ya reseñado bajo el ordinal 1º), lo encontraron probado debido a la relación que hubo entre el encausado y Elsa y posteriormente entre el encausado e Cecilia , relación que fue admitida por todos a los que se le preguntó acerca de ello. La relación en el momento de los hechos había cesado y según declaró Laureano ante el Juzgado de instrucción, Teodulfo era el que se ponía en medio de la relación. Declaró probado por la testifical de Cecilia y Elsa que sí procedió a acecharle durante una serie de días. El día 27/11/2014 Teodulfo fue al supermercado sobre las 17:00 horas y minutos más tarde abandona el supermercado, como reflejan las imágenes tomadas por las cámaras de seguridad del supermercado. Por las declaraciones del encausado consideraron que se encontró con Teodulfo en la calle cuando regresaba a su casa y hubo una discusión entre ambos que acabó en pelea y Teodulfo cayó al suelo quedando inconsciente debido al golpe que se dio en el cráneo, golpe que los médicos forenses apreciaron en la autopsia ya que dijeron que tenía un hematoma en la parte izquierda, en la zona temporal de la cabeza y que se extendía a la zona frontal compatible con caída y con golpes.
Ante el temor de ser visto por los viandantes cogió a Teodulfo y lo metió en la parte trasera del coche junto con la cartera y el teléfono y se fue del lugar, que en un lugar apartado fue a comprobar si estaba muerto y entonces fue cuando lo cogió por el cuello y lo asfixió. El encausado en el acto del juicio manifestó que paró para comprobar el estado de Teodulfo y los jurados entendieron que fue entonces, aprovechando la inconsciencia de este, cuando lo asfixió y con posterioridad lo cubrió con ropa y se dirigió al aparcamiento de la gasolinera, registrando la cámara su entrada con el bulto en el asiento trasero. De los informes forenses y del efectuado por la facultativa NUM000 se deduce que las lesiones que la víctima tenía en la laringe, hueso iliodes, hematomas en la cabeza, los brazos, manos y rodillas se produjeron en vida y por tanto el último suceso fue la asfixia mecánica.
Respecto del
SEGUNDO de los hechos objeto del veredicto, relativo a 'Si el acusado Laureano , sobre las 17.00 horas del día 27 de noviembre de 2014, cuando circulaba con su vehículo BMW encontró a Teodulfo , marido de su pareja sentimental, Cecilia , en las inmediaciones de su domicilio de la urbanización Los Corales, (Arona) mientras éste se dirigía a pie a su casa, y tras bajarse tuvo con él una discusión que terminó en pelea, durante la cual el acusado le golpeó fuertemente sobre todo en la cabeza hasta que Teodulfo cayó al suelo, y con ánimo de quitarle la vida o al menos conociendo el alto riesgo de causarle la muerte con dicha acción, le apreteó fuertemente el cuello con una mano hasta lograr causarle la muerte por asfixia, resultando la víctima con distintos hematomas en la cabeza y extremidades producto de la agresión', lo encontraron no probado porque según lo expuesto anteriormente la asfixia mecánica no se produjo en el mismo momento de la pelea, que no había restos biológicos en el suelo (sangre, fluidos...), lo que significa que la víctima estuvo muy poco tiempo en el suelo y que ahí no se le produjo la muerte sino solo el aturdimiento.
Respecto al
TERCERO de los hechos objeto del veredicto y ya reseñado anteriormente bajo el ordinal 2º), lo encontraron probado porque tanto de las declaraciones del encausado como de las testificales practicadas se desprende que el cuerpo lo trasladó primero del asiento trasero del BMW al maletero y posteriormente al maletero del Jeep que había alquilado a nombre de Fermín , taxista que trabajaba para el acusado. Se encontraron bolsas de basura negra en el maletero, así como cinta de embalaje y bidón de gasolina según informe de la policía científica. También envolvió la cabeza de la víctima con dicha cinta para taponar los orificios nasales y la boca para evitar que soltara fluidos. Dicha cinta fue retirada por los forenses al practicar la autopsia. El encausado se presentó en comisaría junto a su abogado el 10 de enero de 2015 según consta en las actuaciones y además así lo manifestó el encausado en el acto del juicio.
Respecto al
CUARTO de los hechos objeto del veredicto cuyo contenido es: 'Si el acusado Laureano ejecutó la acción descrita contra Teodulfo de acabar con su vida aprovechando que se encontraba totalmente indefenso, y con la finalidad de asegurarse el resultado criminal, pues tras haberlo golpeado y metido en el maletero del vehículo se desplazó con él a un paraje solitario donde volvió a golpearle y asfixiarle al encontrarse en un estado de semiinconsciencia sin posibilidad de defenderse y sin riesgo para el propio acusado' lo encontraron probado porque Teodulfo estaba en estado de inconsciencia cuando lo introdujo en el coche y se aprovechó de esta situación para cogerlo por el cuello y acabar con su vida, imposibilitando para ello que la víctima se pudiera defender y sin riesgo para el agresor, asegurando su ejecución. Los hematomas que presentaba Teodulfo fueron producto de la pelea, que se hicieron en vida, como manifestaron los forenses y la facultativo, y que indican que son lesiones de defensa, encontrándose, por tanto, totalmente indefenso cuando lo cogió por el cuello y lo asfixió.
Respecto al
QUINTO de los hechos objeto del veredicto, cuyo tenor es: 'Si el acusado, Laureano , ejecutó la accion descrita aprovechando la limitada defensa que podía oponer Teodulfo , quien se encontraba aturdido por los golpes recibidos, de modo que aprovechando tal situación, asi como la superioridad física, por su mayor corpulencia y juventud, al tener él 21 años y la víctima unos 60 años, le apretó con una mano el cuello mientras que con la otra lo inmovilizaba hasta provocar la muerte por asfixia', lo encontraron no probado porque estaba anulada la defensa de Teodulfo y no solamente limitada y porque estaba inconsciente.
Vista la jurisprudencia citada y los elementos de convicción que el Tribunal del Jurado ha atendido, el motivo expuesto no puede ser estimado. En las presentes actuaciones, el Jurado justifica suficientemente la prueba en que apoya su veredicto, el cual parte de la base de la declaración del acusado quien reconoció los hechos principales de la Acusación, es decir admitió haberse encontrado de forma casual con la víctima, reconoció la discusión y pelea y reconoció que la asfixió; lo reconoce como unos hechos ocurridos en una unidad de acto y justifica su acción de llevarse el cuerpo a un paraje desierto, a los nervios. Tampoco puede ser obviado que el Jurado ha podido valorar la totalidad de la prueba practicada en el Plenario y que, dentro de su soberana función de apreciación de la prueba, ha otorgado mayor credibilidad a la versión ofrecida por la Acusación que por la Defensa del recurrente. Y, a tal fin, consideró probado que Teodulfo , tras una discusión mantenida con Laureano en las inmediaciones del trayecto entre el domicilio de aquél y el supermercado al que había acudido el día 27 de noviembre de 2014, en horas de las 5 de la tarde, fue abordado por el recurrente y que tras una discusión fue golpeado fuertemente por éste en la cabeza hasta caer al suelo quedando inconsciente. Esta afirmación la sustenta el Jurado en la prueba pericial de los médicos forenses, Drs. don Lucas y don Isaac , que afirmaron la existencia de un hematoma en la parte izquierda de la cabeza, en la zona temporal y que se extendía a la zona frontal compatible con la caída y con los golpes, apreciación que resulta de la autopsia practicada al fallecido, Hecho Probado 1 con mayoría de 8 votos.
Las cámaras de seguridad del supermercado recogen también la entrada y salida de Teodulfo del supermercado, hecho importante es cuanto a la intencionalidad con la que acudió el acusado a dicho lugar a sabiendas de que lo encontraría, pues llevaba siguiendolo varios días, como igualmente consta acreditado por las declaraciones de Cecilia y Elsa .
También quedó probado en este mismo hecho que fue en un momento posterior cuando Laureano volvió a golpear y luego asfixiar a Elsa , basando dicha afirmación en la pericial histopatológica llevado a cabo por la facultativa nº NUM000 y el Dr Raúl , doctor en biología forense, cuyo informe fue adverado en el Plenario y que relata que las lesiones que la víctima tenía en la laringe, hueso ilioides, lesiones en manos, rodillas, brazos, fueron todas ellas producidas ante mortem.
Es en ese episodio posterior cuando se produce el ataque alevoso por desvalimiento, ya que la víctima se encontraba con todas las posibilidades de defensa anuladas, pues había sido golpeada por el encausado, por lo que se encontraba inconsciente o semiinconsciente, en el interior de un coche, momento que el agresor, aprovechando el estado de semiinconsciencia en el que se encontraba la víctima, procedió a asfixiarla.
No puede admitirse la versión ofrecida por la Defensa en cuanto a un único acto cometido en la calle donde se produjo la pelea debido a que de la prueba practicada en el Juicio oral, consistente en la declaración del Guardia Civil con placa nº NUM001 , NUM002 y NUM003 que llevaron a cabo la investigación y que acudieron al lugar de los hechos el día 30, después de haber sucedido éstos, declararon que inspeccionaron el recorrido que la víctima hizo al salir del supermercado hasta su casa, viéndolo por las cámaras del mismo, examinando también la parte delantera y trasera de la vivienda y que no fue encontrado ningún vestigio en el citado perímetro, ni sangre ni rastros de pelea, estudiando un recorrido de 100-150 metros; también afirmaron que se trataba de una zona transitada y que no hubo testigos de los hechos, por lo que deducen que la muerte no se perpetró en dicho lugar, que tampoco recibieron ningún aviso de pelea, que el teléfono del encausado estuvo parado durante ocho minutos en el lugar donde se encontró con la víctima, por lo que es difícil que nadie presenciara la acción litigiosa. Los Forenses con las periciales adveradas en el Juicio oral ratifican la existencia de los hematomas en la cabeza y los golpes recibidos, diferenciado también las heridas de defensa que presentaba el cuerpo del fallecido. Aclaran que la asfixia se produce cuando la víctima se encontraba viva y afirman que el agresor carecía de heridas inferidas por la víctima, no teniendo ésta tampoco en su cuerpo restos de tejido del agresor que demostraran que pudo defenderse del ataque recibido. Dichos facultativos, Drs. don Lucas y don Isaac , explicaron en el Plenario que cuando una persona agrede tiene marcas en los nudillos, y cuando se defiende lo hace poniendo las manos para cubrirse y las lesiones aparecen en la zona cubital, y si agreden la cabeza se colocan las manos sobre la cabeza y las lesiones de defensa aparecen en la parte del torso de la mano derecha y en el antebrazo hasta el codo. Que todas las lesiones que tenía la victima eran de haber intentado evitar los golpes que le venia propinando el agresor, que no se pudo defender, que no se descubrieron lesiones en los nudillos de la víctima. Que en las uñas de la víctima no había restos del agresor y si lo hubiera arañado debería aparecer dichos restos. Que los hematomas que tenía el cuerpo de la víctima en las rodillas pudieron haber sido producidos por patadas inferidas por el agresor. Que en la cara había también un hematoma. El hematoma de la cabeza se extendía desde la zona temporal izquierda a la zona frontal, que la víctima recibió golpes importantes en la cabeza y muy extensos, que a veces pueden producir conmoción cerebral, que no había fractura craneal pero que no es necesaria la fractura para producir la inconsciencia.
Si la muerte se hubiera producido, como pretende la Defensa, en la calle y en el momento de la supuesta pelea, comenzada en el momento en que el encausado aborda en la calle a la víctima, hubiera debido: primero: producirse muchos golpes, y que dichos golpes no le produjeran la muerte, golpes inferidos en la calle y durante ocho minutos; segundo: que nadie se percatara de ello, ni vecinos de las viviendas, ni viandantes, ni vehículos que pasaran por la calle, y finalmente y también en la calle a la vista de todos, proceder a asfixiarlo, pues ha quedado acreditado que el estrangulamiento se produjo cuando la víctima estaba aún viva. Los médicos forenses afirmaron que para que se produzca el estrangulamiento hace falta una presión continuada en el tiempo, no se trata, por tanto, de un acto instantáneo. También señalan que los golpes que la víctima recibió en la cabeza son hematomas en zonas profundas no compatibles con habérselos efectuado al caer al suelo.
La versión ofrecida por la Acusación, que fue la que dio por probada el Tribunal Popular, ofrece mayor consistencia teniendo en cuenta la prueba practicada, tanto de la prueba directa como de la indiciaria, que lleva a la conclusión de la existencia de la alevosía a tenor de la existencia del hecho base, el reconocimiento de la acción de matar, y de los hechos periféricos efectuado con un engranaje lógico y coherente.
El primer episodio es de agresión cuando Teodulfo es abordado por Laureano sin que aquel lo esperara ni supiera que iba a atacarle y tendiendo la víctima ambas manos ocupadas. No se esperaba la agresión, no se esperaba que fuera a buscarlo a su barrio, que le increpara y le golpeara.
El segundo episodio es el que el Tribunal Popular califica de alevoso por desvalimiento . Este ataque se produce en un momento posterior, estando ya la víctima en el coche, golpeada, inconsciente, sin posibilidad alguna de defensa, y más tarde y aprovechando dicho estado de pérdida de consciencia, asesinada.
La intención de acabar con la vida de Laureano es obvia a tenor también de los hechos declarados probados, no solo los hechos subjetivos consistente en el contenido de las declaraciones de Cecilia y de su hija Elsa y la propia declaración del condenado, sino y también por lo hechos objetivos que se derivan de la cantidad de golpes inferidos a la víctima, el lugar en el cual fue golpeada, la cabeza, la acción del estrangulamiento y a la forma de actuar una vez que lo asfixia, cubriendo la cara con plástico trasparente, envolviendo el cuerpo en una manta y a su vez en una bolsa de basura, para después abandonar el cuerpo en una zona despoblada. El animus neccandi es claro.
Por tanto, en relación al acusado que aquí recurre, ha existido prueba de cargo y prueba indiciaria, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y razonablemente valorada que desvirtúa la presunción de inocencia, y que ha sido reproducida por el Magistrado-Presidente en la sentencia.
CUARTO.- El segundo de los motivos esgrimidos por el apelante se refiere a la infracción de precepto legal en la calificación de los hechos, que preceptúa el art. 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar los hechos debatidos como constituitivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal , y no como un delito de homicidio del art. 138 del mismo cuerpo legal , con la agravante de abuso de superioridad que recoge el art. 22.2 de la citada Ley Sustantiva Penal . Entiende el apelante que, al no estar probada la alevosía, añadiendo que lo que realmente está probado es la superioridad de fuerzas del agresor, el asesinato se convertiría en homicidio, con la citada agravante y la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que interesa la condena a la pena de once años y seis meses de prisión.
El motivo expuesto viene a ser reiterativo del anterior, pues vuelve a negar la existencia de la alevosía, solo que mientras que en el punto anterior fundamenta dicha agravante en la presunción de inocencia, ahora lo hace en la errónea calificación de los hechos, por lo que y a su entender, al no existir alevosía, no hay asesinato sino homicidio con la agravante de abuso de superioridad.
Pues bien, en cuanto al abuso de superioridad, la STS 2257/2014, de 5 de marzo recoge que: 'Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, SSTS 1157/2006, de 10- 11 ; 574/2007, de 30-5 ; 973/2007, de 19-11 ; 76/2009, de 4-2 ; 479/2009, de 30-4 ; y 889/2009, de 15-9 , entre otras muchas), la circunstancia agravante de abuso de superioridad exige para su apreciación los siguientes requisitos: 1º Que se produzca una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).
2º Que esa superioridad ha de ser tal, que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso, la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una 'alevosía menor' o de 'segundo grado'.
3º A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
4º Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
Por otro lado, la STS 1352/2003, de 21 de octubre expone que: 'La alevosía es una circunstancia esencialmente objetiva caracterizada por la especial facilidad de la comisión del delito mediante el empleo en su ejecución de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ( artículo 22.1 C.P .), de forma que el deslinde de esta circunstancia que califica el asesinato con la agravante ordinaria de abuso de superioridad ( artículo 22.2 C.P .), difícil en muchas ocasiones, debe ser analizado cuidadosamente caso a caso, por cuanto se trata de determinar, a la luz de las circunstancias concurrentes, si la defensa por parte de la víctima ha sido eliminada en base a los medios, modos o formas empleadas, o por el contrario solamente se ha debilitado o disminuido, en el entendimiento desde luego que esta última alternativa no puede ser simbólica sino dotada de un mínimo de efectividad. El elemento subjetivo a que se refiere la Jurisprudencia existirá siempre que la acción se ejecute conscientemente no siendo desde luego exigible un ánimo específico o duplicado del propósito del agresor, es decir, la acción alevosa realizada conscientemente implica ya el ánimo de conseguir el resultado sin riesgo para su autor.' Al entrar a analizar la infracción de precepto legal, en este caso por indebida aplicación del art. 139.1 del C.P . que transmuta el homicidio en asesinato al considerar que concurre la agravante de alevosía, ha de estarse a la narración fáctica en la que ésta se da como probada. El Tribunal Popular en cuanto a la alevosía, como ya hemos dejado claro en el Fundamento anterior, ha declarado probado la existencia de la citada agravante y estima que concurre el ánimo de matar en el encausado ya que de los citados hechos se desprende la solidez de los indicios que sirvieron para su apreciación, el comportamiento anterior del condenado el cual llevaba varias días siguiendo a la víctima para abordarla en el momento en que ésta salía del supermercado, la discusión entre ambos y la pelea en la cual la victima recibe golpes en la cabeza que lo dejan inconsciente, según prueba pericial obrante a las actuaciones y ratificada en el Plenario. El aprovechamiento por parte del condenado de la situación de desvalimiento por la pérdida de conocimiento para meter a la víctima en la parte trasera de su vehículo y mas tarde volverle a golpear dejándolo nuevamente inconsciente y posteriormente asfixiarlo cuando aún estaba vivo.
Es obvio que se produjo una voluntad de matar en el apelante, un 'dolo homicida', puesto que los hechos declarados probados por el Jurado demuestran una voluntad clara y determinada del agresor dirigida a la realización de la acción típica, empleando para ello los medios capaces para llevarla a cabo que no fue otro que una serie de golpes que le llevaron a la inconsciencia y, aprovechando su estado de inconsciencia, posteriormente asfixiarlo. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos, pues a nadie se le esconde que golpear a alguien hasta obtener su inconsciencia y después, aprovechando tal circunstancia, asfixiarlo, supone que el condenado tuvo necesariamente que plantearse que la ejecución de dicha acción habría de llevar necesariamente a la muerte de agredido. Y es que las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado.
El hecho de que la agresión mortal se produjera después de un episodio de discusión iniciada por el agresor que se acerca sin previo aviso a la víctima para golpearlo hasta dejarlo inconsciente, no pierde la condición de asesinato, puesto que el ataque a la víctima se produce en dos momentos diferenciados, como ya se ha expuesto con anterioridad, no teniendo Teodulfo ninguna posibilidad de defenderse dado el estado de semiinconsciencia en el que se encontraba, golpeado y dentro de un vehículo. No pudo defenderse para evitar la agresión. No constan huellas en el cuerpo del agresor que demuestren que la víctima se defendiera del ataque, como tampoco aparecen en el cuerpo de la víctima señales de haber podido defenderse del ataque y, obviamente, en estado de inconsciencia tampoco pudo defenderse del fatal desenlace del estrangulamiento, pues se encontraba conmocionado por los golpes recibidos, según consta en el informe forense. El ataque, tal y como recogen los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, fue a golpe seguro, sin el menor riesgo ni de contusión para el sujeto activo, no fue un mero desequilibrio de fuerzas, porque a tenor de los informes forenses practicados tanto en el cuerpo del agresor como del agredido, no hubo fuerza oponible.
Si la diferencia entre el abuso de superioridad y la alevosía se encuentra en que, para que ésta concurra no basta debilitar la defensa del ofendido sino que ha de existir una conducta tendente a su eliminación, hemos de colegir con el Tribunal Popular que en este caso la víctima no tuvo ninguna posibilidad de defenderse de la agresión inferida por el recurrente y toda la defensa quedaba a priori eliminada.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del motivo.
QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso, no se aprecian motivos para la imposición de las costas de la alzada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Laureano , contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2018, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo n.º 5/2018 correspondiente al procedimiento del tribunal del jurado nº 5529/2014 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin efectuar imposición de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, haciéndosele saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual se anunciará en el plazo de cinco días ante esta Sala y se formalizará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
