Sentencia Penal Nº 33/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 242/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 33/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100011

Núm. Ecli: ES:APL:2019:89

Núm. Roj: SAP L 89/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 242/2018
Procedimiento abreviado nº 16/2017
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 33/19
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 09/10/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 16/17, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida
Es apelante Diego , representado por la Procuradora Dª. EULALIA CULLERE LAVILLA y dirigido
por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MERINO GONZALEZ. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así
como Eliseo , representado por el Procurador D. IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y dirigido por el Letrado
D. HONORIO LUENGO HERNANDEZ y Eugenio representado por la procuradora CARMEN GLORIA
CLAVERA CORRAL y dirigido por la letrada MARTA OLIVER ALGUERÓ.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 09/10/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- Que debo condenar y condeno a Gaspar y a Diego , como autores penalmente responsable de un delito de lesiones, de los previstos y penados en los arts. 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de prisión de 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las dos terceras partes de las costas, incluyendo las de la acusación particular, y a indemnizar conjunta y solidariamente a Eliseo con la cantidad de 7.410,17 euros, cantidad que devengará el interés legal conforme al art. 576 LEC .

Que debo absolver y absuelvo a Eugenio del delito de lesiones del que venía siendo acusado, sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada en la instancia por la que, entre otros pronunciamientos, se condena a Diego como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando error en la valoración de la prueba por entender que no ha existido prueba de cargo suficiente que acredite que el mismo fue el autor de las lesiones por las que ha resultado condenado, atendiendo a que la víctima no recordaba los hechos, y que los testigos incurrieron en contradicciones, interesando la aplicación en su caso del principio 'in dubio pro reo'.



SEGUNDO: Planteado el recurso en los anteriores términos, es preciso recordar que la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente. Por éste se pretende sustituir el criterio del juez 'a quo' por el suyo propio y personal, pero nada nuevo ha aportado que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juzgador de instancia tras apreciar y valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio y que fueron sometidas a los principios constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

Cierto es que las partes mantienen versiones contradictorias sobre lo ocurrido. Ahora bien; el Juzgador de instancia, a cuya personal presencia se practicaron las pruebas en el acto del juicio, razona en la sentencia impugnada por qué considera que fue precisamente el acusado Diego quien en la madrugada del día 23 de marzo de 2014, hallándose ya Eliseo fuera del local Sala Manolita donde había sido agredido por Gaspar , también condenado en la presente causa, estuvo increpándolo y le propinó de nuevo un puñetazo en la cara.

Y es que al respecto la juez ha otorgado total credibilidad por lo coherente y persistente a la declaración de la víctima, frente a la versión de los hechos proporcionada por el recurrente, valorando razonadamente tal declaración. Sabido es que la doctrina del TS viene señalando que si bien la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, nada impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89 , 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94 , y SSTS de 26 de mayo de 1993 , 21 de julio de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ).

En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, el juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración del perjudicado por los hechos, quien mantuvo con rotundidad su versión de lo ocurrido, siendo coherente en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistentes en su incriminación, puesto que se expresó en términos totalmente coincidentes a los utilizados previamente al interponer su denuncia en dependencias policiales sin que pudieran apreciarse contradicciones entre todas estas declaraciones. Y es que frente a lo que sostiene el recurrente, lo cierto es que el mismo ha venido manifestando que, cuando se hallaba ya fuera del local, fue increpando pro varias personas; que finalmente y cuando pudo ponerse en pie, fue Diego que le propinó de nuevo un puñetazo. Pero es que además, la declaración de la víctima fue corroborada con las manifestaciones de los testigos Modesto y Nazario , quien declararon que efectivamente pudieron observar cómo fue Diego quien le propinó un puñetazo en la cara a Eliseo cuando el mismo se hallaba ya fuera del establecimiento, sin que la Sala aprecie contradicción alguna en lo manifestado por dichos testigos, ni entre sí, ni con su previas declaraciones prestadas en fase de instrucción.

El juez ha valorado en la sentencia y ha expresado extensa y motivadamente las razones por las que otorga credibilidad al perjudicado y a los testigos aportados por la acusación, destacando asimismo la inexistencia de móvil espurio en aquéllos que pudiera haberlos inducirlo a declarar en uno u otro sentido, teniendo en cuenta que todas las partes implicadas han reconocido que no se conocían con anterioridad y no existía relación previa alguna de enemistad entre ellos, sin que concurra en consecuencia razón objetiva alguna que pudiera hacer dudar de las manifestaciones de aquéllos.

Así pues, y subrayando que, en todo caso, que la credibilidad de quienes comparecen ante el Tribunal sentenciador está reservada a éste como parte esencial de la valoración de la prueba, debemos concluir afirmando la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y racionalmente valorada, que destruye la presunción de inocencia del acusado.

Por último, en cuanto a la alegada vulneración del principio 'in dubio pro reo', la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de octubre de 2001 , de 27 de febrero de 2004 , o de 20 de diciembre de 2004 ), determina que en la alzada solo cabe examinar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, lo cual forzosamente deberá conducir a la absolución del acusado, pero si el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del acusado, resulta inoperante el principio ( STS de 14 de octubre de 2005 ).

En este supuesto no se desprende de lo argumentado en la resolución impugnada la existencia de duda alguna respecto de la conclusión condenatoria a la que ha llegado el juez de instancia y, por tanto, si quien gozó de la inmediación no tiene dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, no existe motivo para aplicar en esta alzada el principio 'in dubio pro reo'.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO: La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diego contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 16/17, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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