Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 166/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100191
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:192
Núm. Roj: SAP SG 192/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00033/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2012 0025922
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000166 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000407 /2014
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Maximino , Narciso , Obdulio
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO, MARIA BELEN ESCORIAL DE
FRUTOS , MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ
Abogado/a: D/Dª DAVID HERNANDEZ CASADO, CARMELO VELASCO MARTINEZ , JESUS MUÑIZ
LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000166 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000407 /2014
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 33/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de robo con fuerza en casa habitada imputado
a los acusados Narciso , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia
impugnada , representado por la Procuradora Dª. Belén Escorial de Frutos, y asistido del Letrado d. Carmelo
Velasco Martínez, contra Maximino , representado por el Procurador D. Francisco de Asís San Frutos Prieto,
y asistido del Letrado D. David Hernández Casado, y contra Obdulio , representado por la Procuradora Dª.
Azucena Rodríguez Sanz, asistido del Letrado Jesús Muñiz López, así como la intervención del MINISTERIO
FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los
acusados, como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARINA REIG.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete , que declara probados los siguientes hechos: ÚNICO.- Se declara probado que en torno a las 23:00 horas del día 21 de Abril de 2012, los acusados Narciso , mayor de edad, titular del D.N.I N° NUM000 ), Maximino , mayor de edad, titular del D.N.I N° NUM001 y ejecutoriamente condenado , entre otras, por Sentencia firme de 22/6/2010 dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Segovia , en la causa N° 250/2009 , por un delito de robo con fuerza , a pena de 2 años de prisión y Obdulio , nacional búlgaro, mayor de edad, titular del N.I.E N° NUM002 y cuyos antecedentes penales no son computables, previamente concertados y guiados de un propósito común de ilícito enriquecimiento se dirigieron en el coche Opel Corsa color naranja con las lunas traseras tintadas y matrícula KO- ....-I que conducía el acusado Narciso , a la localidad de Hontoria, aparcando a la altura del N °2 de la Travesía Canonjías de dicha localidad, quedándose en el vehículo los acusados Narciso y Obdulio vigilando, mientras el tercer acusado , Maximino , portando una mochila en cuyo interior llevaba una cizalla metálica, una palanca metálica, tres pares de guantes, un destornillador, una braga militar de cuello que se puso y una linterna y accedió a la vivienda propiedad de Melisa sita en la c/ DIRECCION000 N° NUM003 de la localidad de Hontoria, tras saltar por encima de una puerta de unos 3 metros de altura a la que logró llegar a través del muro de la vivienda unifamiliar anexa. Una vez que saltó la puerta accedió a una terraza que hay en el segundo piso de la vivienda de Melisa , violentando la puerta de dicha terraza por su parte inferior con una de las herramientas que llevaba, introduciéndose en el interior de la casa, en busca de todo aquello que de valor hallara, revolviendo la totalidad de las estancias.
Mientras Maximino se encontraba en el interior de la vivienda, salió de la suya una vecina, Sonia y al verla los dos acusados que permanecían en el interior del vehículo, Narciso y Obdulio salir de su casa a la citada , se pusieron nerviosos por temor a ser descubiertos , comenzando a tocar el claxon repetidas veces para avisar al tercer acusado que se hallaba en el ulterior del domicilio de Melisa , Maximino , que salió inmediatamente por la puerta del garaje que también violentó, todo ello sin haber conseguido apoderarse más que de 10 dracmas griegos que tienen un valor del, 47 €. Tras ello, Narciso y Obdulio se marcharon con el coche al bar el 'Talismán' de la propia localidad de Hontoria, aparcando el coche y entrando en el interior del establecimiento, donde esperaron al tercer acusado, Maximino , quien durante un rato estuvo deambulando por las calles de la localidad para despistar a posibles testigos de los hechos, reuniéndose posteriormente en el citado establecimiento de bebidas con los otros dos acusados que estaban esperándole, tras haber guardado la mochila con las herramientas antes mencionadas en el maletero del coche. Los acusados permanecieron escasos momentos en el interior del Bar.
Al salir del establecimiento, los acusados fueron identificados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con número de carnet profesional NUM004 y NUM005 , cuya presencia había requerido la propietaria de dicho a la que infundieron sospechas, pues, ya los había visto en algunas ocasiones anteriores coincidiendo su presencia con hechos delictivos que se habían cometido en el lugar.
En el interior del maletero del vehículo, la Policía halló la mochila de piel marrón había empleado Maximino y en cuyo interior llevaba las herramientas que había empleado para acceder a la vivienda, esto es, una cizalla metálica, una palanca metálica, tres pares de guantes, un destornillador, una braga militar de cuello y una linterna.
En el interior de la vivienda de Melisa se causaron desperfectos por valor de 283,20 €.
La causa ha tardado en enjuiciarse cinco años y ha estado indebidamente paralizada sin causa justificada entre el 7 de octubre de 2014 y el 3 de mayo de 2017'.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Narciso , y Obdulio , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts.237 , 238.1 y 241.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las respectivas costas.
Que debo condenar y condeno a Maximino como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts.237 , 238.1 y 241.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 y de la agravante de reincidencia del art.22.8 del CP , a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56 del CP ) y al abono de las costas generadas por su persona.
Igualmente se condena a los acusados Narciso , Maximino y Obdulio a indemnizar a Melisa en cuantía de 283,20 € por los daños que le originaron en su vivienda y en cuantía de 1,47 € por los dracmas griegos que le sustrajeron, con los intereses legales conforme al art.576 de la LEC .
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de los acusados, a través de sus representaciones procesales , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Maximino , Narciso y Obdulio contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en sus autos de procedimiento abreviado 407/2014, que les condenó como autores de delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.
El recurso de Maximino alega error en la valoración de la prueba como primer motivo y como segundo indebida interpretación del hecho imputado como delito consumado. El recurso de Narciso también gira sobre el error en la valoración de la prueba, además de entender que la dilación indebida debiera tener un reflejo más intenso en la fijación de la pena. También el recurso de Obdulio alega error en la apreciación de la prueba, además de vulneración de la presunción de inocencia.
SEGUNDO. - La vulneración de la presunción de inocencia, tal como se argumenta en base a la insuficiencia de la prueba practicada para establecer que el recurrente participara en el robo por el que ha sido condenado, es otra forma de exponer el motivo basado en el error en la valoración de la prueba, por lo se ha de analizar este motivo, común en los tres recursos.
TERCERO.- Debe recordarse que es doctrina reiterada, en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia. Lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. Porque, como tantas veces hemos reiterado, la función de este Tribunal no consiste tanto en el enjuiciar el resultado valorativo alcanzado como el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados o bien, si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
CUARTO. Se condena a los recurrentes por robo en casa habitada, en una vivienda de la calle DIRECCION000 número NUM003 de la localidad de Hontoria, con un relato de hechos probados un tanto confuso sobre todo en la parte final.
Comienza estableciendo la presencia de los tres acusados, llegados en un vehículo Opel Corsa color naranja con lunas tintadas y matrícula KO- ....-I en las proximidades de la vivienda que sufrió el robo, a las 23 horas del día 21 de abril de 2012. Quedaron dentro del vehículo el conductor, Narciso , y Obdulio , mientras que el tercero, Maximino , accedió a la vivienda tras saltar un obstáculo de 3 metros de altura, y violentar la puerta de la terraza con herramientas que llevaba en una mochila, introduciéndose en la casa y revolviéndola en busca de objetos de valor. En ese momento una vecina, Sonia salió de su vivienda, y al verla los ocupantes del vehículo tocaron el claxon en repetidas ocasiones para avisar a Maximino que salió inmediatamente con lo conseguido, 10 dracmas griegos valorados en 47 euros.
Los hechos probados siguen con lo ocurrido después, como se marcharon a un bar donde fueron detenidos siendo intervenido en el vehículo una mochila con cizalla, palanca, tres pares de guantes, destornillador, braga militar y linterna.
QUINTO. - La sentencia expone las razones por las que ha llegado a estas conclusiones fácticas.
Quizá lo principal, comienza diciendo, sea partir de que los acusados fueron sorprendidos con los instrumentos del robo a escasos metros del lugar de los hechos, en donde no tenían nada que hacer pues sus manifestaciones de que estaban viendo un partido de fútbol habrían sido desmentidas por la propietaria del bar en que estaban.
Este razonamiento no se sostiene. No se puede decir que los acusados fueran sorprendidos con los instrumentos del robo, no hay prueba directa que relacione los objetos que existían en el interior del vehículo con el robo. Pero si se puede decir que tenían objetos aptos para realizar el robo, sin que se haya una explicación razonable alternativa. Se trata, no se discute, de una mochila hallada en el interior de un coche con tres ocupantes, y que contenía una cizalla metálica, una palanca metálica, tres pares de guantes, un destornillador, una braga militar de cuello y una linterna. Instrumentos no solo aptos para el robo sino para cuya presencia en la disposición que fueron hallados no se ha ofrecido una explicación alternativa razonable.
Uno de los recursos dice que eran herramientas, lo que aisladamente considerado en cada una de ellas puede ser cierto pero no se advierte que actividad, que tarea pueda ser la que requiera de ese conjunto de elementos portados, ni se dijo cual fuera el trabajo para el que usaron o para el que se iban a usar. Unido a que, como recoge la sentencia, manifestaran a los agentes de policía que los instrumentos aprendidos estaban destinados a un robo pero en otra provincia. Que puede ser un exceso verbal, pero no deja de significar la sólida relación de los mismos con los robos.
No se puede decir que fueran sorprendidos a escasos metros del lugar de los hechos, sin decir cuantos sean esos metros. El barrio de Hontoria tiene dimensiones suficientes para que entre la casa y el bar haya una distancia que no encaje en 'escasos metros' . Pero si se puede decir que estaban en las inmediaciones del lugar del robo, como lo estaban.
No se puede decir que su explicación de estar en el bar viendo el partido fuera desmentida por la dueña del bar, cuando no dijeron estar viendo el partido, que ya había terminado, sino haber ido al bar una vez acabado el partido. Pero esto no explica esa presencia. No dieron una explicación consistente por la que acabado el partido fueran a aquel bar. La explicación de que tras acabar el partido que vieron en el barrio de San Lorenzo se dirigieron a tomar una cerveza al bar de un amigo en el lejano barrio de Hontoria, pero lo encontraron cerrado y decidieron tomarla en otro que si estaba abierto es algo inconsistente. El no ver el partido en el bar del amigo en el que luego se quiere celebrar el resultado, el desconocer el cierre del bar de un amigo, el dirigirse a un lugar alejado por razón de amistad sin comunicar con el supuesto amigo en estos tiempos de la mensajería instantánea, y, en fin, quedarse en un bar extraño en un barrio extraño, no es un proceder habitual, que deba ser admitido sin más que ser alegado. No se propuso siquiera la testifical del supuesto amigo que ratificara.
Purgados estos defectos, conserva virtualidad en este razonar el recoger como indicio su presencia en ese bar en esa noche y con esos instrumentos en el vehículo. En ese momento todavía no se conocía que se hubiera producido ningún robo.
SEXTO. - Continua la sentencia añadiendo las manifestaciones de la testigo Sonia , en términos también desafortunados que ha merecido rechazo en los recursos.
Así, dice que la testigo les vio en actitud tan sospechosa que le hizo seriamente temer por su integridad física y que la propietaria del bar no dudo en llamar a la policía porque el día anterior había visto a uno de ellos inspeccionando el lugar y no había nada que justificara su presencia en el lugar a esa hora.
No tiene ningún sentido. La testigo Sonia no les vio en actitud que le hiciera temer por su integridad física. Y la propietaria del bar no dudo en llamar a la policía, ella no llamó. Y nadie había visto a uno de ellos el día anterior haciendo nada.
En este punto el relato de hechos probados es bien distinto, y viene respaldado por lo que realmente dijeron las testigos, que no es lo que esta desafortunada redacción del fundamento de derecho les atribuye.
El relato de Sonia , vecina de la casa robada, es que salió de su casa en un momento de la noche, vio un coche que comenzó a tocar el claxon apareciendo un sujeto con mochila que se subió y se marchó. Más tarde fue a buscar a su marido al Bar y vio ese coche y cogió el número de la matrícula. Lo comentó a su hermano y llamaron a la policía, que llegó y verificó las identidades de los ocupantes del coche y los instrumentos. Pero en ese momento nadie había advertido robo alguno, se trató de una actuación rutinaria preventiva.
Es al día siguiente cuando la vecina advierte el robo sufrido esa noche. Que tuvo lugar esa noche no hay margen para la duda, porque los elementos dañados eran visibles y el día anterior estaban íntegros.
Y esto es todo, estos son todos los indicios. No hay más. Pero son suficientes. No discutida la presencia de los tres juntos a lo largo de la noche, estuvieron junto a la casa en que se robó, uno de ellos llegó a bajar del coche y al salir una vecina, Sonia , vio el coche que no al que había bajado. Que ese era el coche lo evidencia la testigo que poco después lo ve fuera del bar. Que los ocupantes eran los tres acusados se constató por la policía y los recursos no lo cuestionan, no proponen que antes estuviera el vehículo ocupado por otras personas. Que desde el coche se advirtió al ausente de la presencia de la vecina y que el individuo de modo inmediato se subió al coche marchando seguidamente se constata por la declaración de la testigo.
Los recurrentes niegan haber estado con el coche en el lugar del robo. Faltando a la verdad, según se ha probado por lo dicho por la vecina. La actitud de tocar repetidamente el claxon hasta aparecer un individuo que se sube rápidamente y marchan justifica que la testigo se extrañara y sospechara y luego hiciera partícipes de sus sospechas a familiares, y acaba por venir una dotación de policía que recaba datos. La simple negativa a esa presencia en la inmediación del lugar del robo deja a los recurrentes sin explicación de esa probada presencia que pueda ser alternativa a la sostenida por la acusación y acogida por el juez a quo, de su participación en el robo. Y, en fin, quien fuera de los tres el que entró en la vivienda no tiene relevancia, siendo los tres los que acudieron con unidad de voluntad y distribución de roles, unos conduciendo y vigilando y otro llevando a cabo la entrada.
Por todo lo expuesto los recursos fracasan en este motivo de error en la valoración de la prueba.
SÉPTIMO. - En cuanto a que el delito no estaba consumado, como sostiene el recurso de Maximino , con el argumento de que las monedas sustraídas estarían ya en desuso, no tiene recorrido. Son bienes muebles ajenos, y su preexistencia y desaparición en ese robo queda acreditada testifical de la propietaria.
El delito se consuma, por más que el resultado en términos de resultado diste de ser el deseado. El ánimo de lucro requiere que la cosa sustraida tenga algún valor, y en este caso aunque escaso lo tenía, según determinación pericial, de 1,47 euros. Notablemente inferior a los daños causados para obtener tan menguado botín por el abrupto final determinado por la inopinada aparición de la vecina. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 , '... lo que busque el atracador no debe primar para considerar perfeccionado el delito, ya que el delincuente siempre sueña o tiene la obsesión de obtener un gran botín. En nuestro caso, bien porque no existiera lo que buscaba o porque no diera con ello después de rebuscar por toda la casa, resulta indiferente ... decidieron apropiarse de tres objetos de valor (aunque escaso) y desde el momento en que tuvieron la plena disponibilidad de los mismos el delito estaba consumado' El mismo recurso pretende que no es de aplicación el tipo de casa habitada por el no hallarse en la vivienda ningún morador en el momento de los hechos y no ser la vivienda habitual de la propietaria, que solo se ocupaba eventualmente. Pero la jurisprudencia ha venido declarado que es de aplicación esta modalidad a las casas de temporada, que pueden ser ocupadas en cualquier momento y en el que el ataque a la intimidad personal o familiar subsiste pese a que los autores se hubiesen cerciorado de la ausencia de los propietarios en sentencias como la de 6 de mayo de 1998 y 28 de junio de 2001 .
OCTAVO. - En el recurso de Narciso se pretende dar mayor incidencia a las dilaciones, por la paralización injustificada entre el 7 de octubre de 2014 y el 3 de mayo de 2017. No es ese tiempo que permita entender que estemos ante atenuante muy cualificada, que requiere lapsos de tiempo superiores. No puede ser acogido el motivo.
NOVENO. - No procede imposición de costas.
Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Maximino , Narciso y Obdulio contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en sus autos de procedimiento abreviado 407/2014, confirmando dicha sentencia, con declaración de costas de oficio.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JESUS MARINA REIG, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

