Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 90/2018 de 27 de Mayo de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100203
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1590
Núm. Roj: SAP BI 1590/2019
Resumen:
PRIMERO.- Al inicio de la celebración del juicio oral, a preguntas del Presidente de la Sala, el procesado Carlos ha reconocido los hechos que se le imputan, en el trámite previsto en el artículo 688 LECrim..
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 6ª Sekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
Rollo Penal Ordinario/Penaleko Erroilua Arrunta: 90/2018
NIG PV/IZO EAE: 48.04.1-18/010240
Procedimiento Origen/Jatorriko prozedura: Sumario 719/2018
Juzgado Instructor/Instruzioko Epaitegia: Jdo. Instrucción nº 1 Bilbao
Contra/Noren aurka: Carlos
Procurador/a/Prokuradorea.: Dolores Olabarría Cuenca
Abogado/a/Abokatua: Nélida González Barrio
SENTENCIA Nº 33/2019
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
MAGISTRADO D. Alberto DE FRANCISCO LÓPEZ
En la Villa de Bilbao, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa
90/2018, dimanante del Sumario 719/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, en la que figura como
acusado Carlos , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/
a Sr/a. Olabarría Cuenca y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. González Barrio, compareciendo como parte
acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Manuel , que comparece con la Procuradora Sra. Arruza
Doueil y con la Letrada Sra. Jardón Baeza.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO .- Con origen en atestado de la comisaría de la Ertzaintza de Galdakao, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, el Sumario 719/2018, origen de la presente causa, en la que se ha celebrado el juicio oral el día de la fecha.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Código y un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal , infracciones ambas de las que es autor penalmente responsable el acusado Carlos , concurriendo en el acusado la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20-1º del Código Penal .
El Ministerio Fiscal solicita la libre absolución por la causa de la eximente completa de alteración psíquica, con la imposición de una medida de seguridad consistente en internamiento en centro médico adecuado a la alteración psíquica que padece por tiempo de cuatro años y seis meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 , 96.1 y 2 apartado primero del Código Penal , artículo 101 del mismo texto legal , con las penas accesorias de prohibición de acercamiento a menos de mil metros a Manuel y Blanca o a menos de mil metros de su domicilio o lugar de trabajo y prohibición de comunicación con ambas personas por cualquier medio, en ambos casos por un plazo de cinco años.
El Ministerio Fiscal solicita igualmente que el acusado indemnice a Manuel en la cantidad total de 28.500 euros en concepto de lesione y secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se impongan las costas al acusado.
SEGUNDO .- La acusación particular ejercitada por Manuel ha mostrado conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Por la defensa del acusado se mostró en el mismo trámite conformidad con la petición formulada por el Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS Sobre las 1:20 horas del día 24 de junio de 2018, el acusado Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias penales constan en las actuaciones, acudió al domicilio de sus vecinos Blanca y Manuel sito en el piso NUM000 del nº NUM001 de la PLAZA000 del BARRIO000 de Galdakao, portando un palo y un cuchillo y tras llamar insistentemente al timbre del domicilio abrió la puerta la Sra. Blanca . La denunciante le dijo al procesado que qué quería, a lo que él contestó: ' ya está bien, me estáis arruinando la vida ' para acto seguido abalanzarse sobre ella lo que al ser observado por el Sr. Manuel intercedió para evitar que su esposa fuera agredida agarrando al procesado forcejeando ambos y cayendo ambos al suelo momento en que este último, con la intención de acabar con la vida del Sr. Manuel , sacó un cuchillo que clavó en el cuerpo de Manuel , concretamente en la zona del abdomen. A la llegada de los recursos policiales encontraron a Manuel sobre el procesado, el cual portaba en la mano un cuchillo de tipo jamonero.
Como consecuencia de los hechos relatados Manuel sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca en fosa ilíaca izquierda, hemoperitoneo secundario a sangrado de arteria epigástrica izquierda.
Fue intervenido de urgencia, practicándose laparatomía exploradora hallándose herida incisa en fosa ilíaca izquierda con epiplón exteriorizado a través de la misma, hemiperitoneo de aproximadamente dos litros por toda la cavidad abdominal de predominio en perietocolico izquierdo y Douglas, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia y tratamiento médico de urgencia con ingreso hospitalario. La lesión interna con afectación de arteria epigástrica izquierda ocasionó una hemorragia interna importante que ponía en riesgo vital al paciente. La hemorragia anterior ocasionó un hemoperitoneo de gran magnitud que, de no mediar actuación quirúrgica urgente, supone un riesgo vital para el paciente. Invirtiendo en su curación un total de 95 días 5 de los cuales de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida grave (hospitalización en planta) y 90 días de perjuicio de pérdida de calidad de vida moderado. Residuan como secuelas cicatriz de 5 cm. en fosa ilíaca izquierda, cicatriz de 2,5 cm. en fosa ilíaca izquierda y cicatriz quirúrgica longitudinal en zona media abdominal de 23 cm.
Los perjudicados se muestran parte y efectúan reclamación.
El procesado presenta un trastorno delirante autorreferencial y centrado en un vecino. Existe la convicción delirante que impulsa plenamente la conducta agresiva. Dicha convicción delirante determina una pérdida de juicio de realidad en relación a los hechos investigados lo que anula sus capacidades cognitivas.
Precisa de tratamiento médico especializado con pronóstico sombrío dada la poca respuesta mostrada a la medicación. Fuera del área patológica, delirante, tiene preservada la conciencia y el funcionamiento personal e interpersonal.
El procesado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa acordad mediante auto de fecha 6 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao .
Fundamentos
PRIMERO .- Al inicio de la celebración del juicio oral, a preguntas del Presidente de la Sala, el procesado Carlos ha reconocido los hechos que se le imputan, en el trámite previsto en el artículo 688 LECrim ..
Han dado buena cuenta de los mismos, igualmente, el agredido Manuel y su esposa Blanca , protagonistas ambos del incidente de aquella noche, señalando cómo esta última, al poco de llegar a casa, abrió la puerta al vecino procesado y éste la increpo y acto seguido intentó agredirla con un palo y su marido al verlo acudió a defenderla enzarzándose con el procesado quien aprovechó ese momento del forcejeo para asestarle una cuchillada con un cuchillo de grandes proporciones que portaba, además del palo. Ha declarado también el agente de la Ertzaintza número NUM002 señalando que cuando acudió vio a los dos todavía enganchados en el suelo, pudiendo comprobar que el procesado tenía todavía agarrado el cuchillo con su mano, y también posteriormente la herida sangrante del acusado. Es de notar igualmente que se han dado por reproducidos todos los informes periciales, tanto el médico forense relativo a las lesiones, como los correspondientes a las periciales científicas, que acreditan, entre otros aspectos, la existencia de los restos de sangre del agredido en los instrumentos lesivos que portaba el procesado.
A la vista de este reconocimiento de hechos, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y defensa han renunciado al resto de la prueba, debiendo estimarse, pues, plenamente acreditada la participación del acusado en los hechos que se le imputan. Tanto acusación particular como defensa expresan su conformidad con el relato de hechos de la acusación pública.
SEGUNDO .- Esa conformidad se extiende a lo concerniente a la calificación jurídica. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Código y un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal , infracciones ambas de las que es autor penalmente responsable el acusado Carlos .
Es evidente la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que permiten esa tipificación. Las lesiones aparecen objetivadas y son elocuentes. En el informe médico forense leemos que 'la lesión interna con afectación de la arteria epigástrica izquierda ocasionó una hemorragia interna importante que ponía en riesgo vital al paciente' y también que la presencia de sangre en la cavidad peritoneal, que fue de gran magnitud, 'de no mediar actuación quirúrgica urgente, supone un riesgo vital para el paciente' El ánimo de atentar contra la vida es, por otro lado, inobjetable.
Partimos, por ejemplo, de los términos de la muy reciente STS 240/2018, de 23 de mayo que, con referencia de otras resoluciones, fija como 'criterios de inferencia para colegir el dolo de matar' los siguientes: ' los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, su reiteración, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida '.
Atendiendo, en este caso, a las características del arma, un cuchillo de grandes dimensiones (folio 21 y ss. de las actuaciones) y a la zona del cuerpo en la que produjo la cuchillada, con posible afectación de órganos vitales, y con relevante penetración, también a la decidida voluntad de utilización de ese medio peligroso con la que acudió el vecino a la vivienda, la Sala no alberga duda alguna de la concurrencia de la conciencia e intencionalidad que precisa el tipo aplicado. No necesitamos contar con indicadores en todos y cada uno de los parámetros jurisprudenciales que se citan, con los descritos es suficiente para descartar que tan solo existiera una voluntad de infligir una lesión. La calificación por el delito de homicidio es, pues, incuestionable, aparte de aceptada por todas las partes.
Tampoco se debate sobre el grado de ejecución, en relación con el cual, y por lo que se refiere a sus efectos, atendidos los criterios del artículo 62 CP .
TERCERO .- Concurre, como igualmente aceptan todas las partes, la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20-1º del Código Penal , sin ninguna duda con base en las conclusiones del informe médico forense aportado a las actuaciones en relación con el procesado, de quien se indica que está 'diagnosticado de un trastorno delirante autorreferencial y centrado en un vecino', que 'existe en el paciente la convicción delirante que impulsa plenamente la conducta agresiva' y, finalmente, de modo concluyente, que 'la convicción delirante determina una pérdida de juicio de la realidad en relación a los hechos investigados, lo que anula sus capacidades cognitivas'.
CUARTO .- Con todos estos ingredientes en cuanto a la calificación jurídica, la consecuencia es la absolución por la concurrencia de una eximente completa de alteración psíquica con determinación de la medida de seguridad a imponer.
De acuerdo con lo dispuesto en los preceptos citados por el Ministerio Fiscal, artículos 95 , 96.1 y 2, apartado primero , y 101 del Código Penal , procede la imposición de la medida solicitada y aceptada por todas las partes de internamiento en centro médico adecuado a la alteración psíquica que padece el acusado durante un plazo máximo de cuatro años y seis meses.
Procede, por otro lado, la imposición de las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación en los términos que se solicitan.
QUINTO .- Procede, igualmente, el mantenimiento en prisión del procesado a la espera de que, a la mayor brevedad, se proceda a la incoación de la correspondiente ejecutoria en la que adopten las resoluciones pertinentes para la ejecución de la medida de internamiento. Una vez iniciada ésta se someterá a las prescripciones establecidas en los artículos 101 y 97 del Código Penal .
SEXTO .- Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 CP , el establecimiento de la indemnización a favor del perjudicado aceptada por todas las partes.
SÉPTIMO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., procede la imposición de las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS a Carlos exento de responsabilidad penal por la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica en relación con un delito de homicidio en grado de tentativa, imponiéndole la medida de INTERNAMIENTO EN CENTRO MÉDICO adecuado a la alteración psíquica que padece por un tiempo máximo de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES , imponiéndole asimismo la pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de mil metros a Manuel y Blanca o a menos de mil metros de su domicilio o lugar de trabajo y prohibición de comunicación con ambas personas por cualquier medio, en ambos casos por un plazo de CINCO AÑOS , todo ello con imposición de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.El procesado habrá de indemnizar a Manuel en la cantidad total de 28.500 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de intereses.
Comuníquese esta Sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter LECrim .).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por Abogado/a y Procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________

