Sentencia Penal Nº 33/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 45/2020 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100044

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:153

Núm. Roj: SAP BA 153:2020

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00033/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: UPAD 924310256

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 51 2 2007 7020478

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000217 /2007

Delito: DAÑOS

Recurrente: Pascual

Procurador/a: D/Dª PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA LOPEZ ASUNSOLO UGARTE

Recurrido: Eugenia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO SOLTERO GODOY,

Abogado/a: D/Dª NEREA CARMONA BRAVO,

SENTENCIA Núm. 33/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso penal núm. 45/2020

Juicio oral núm. 217/2007

Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida

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Mérida, veinticuatro de febrero dos mil veinte.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de juicio oral número 217/2007, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida, que fue incoado en fecha 31-VIII-2006, a los que ha correspondido el rollo de apelación número 45/2020, seguida contra el acusado Pascual, con DNI NUM000, hijo de Jose Ignacio y Lourdes, nacido el NUM001 de 1953, natural de Palomas (Badajoz), vecino de Mérida (Badajoz), con domicilio en CALLE000 nº NUM002- NUM003, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra. Aranda Téllez y defendido por el letrado Sr. López-Asúnsolo Ugarte. Es parte acusadora Eugenia, representada por el procurador Sr. Soltero Godoy y con la dirección de la letrada Sra. Carmona Bravo.

Interviene el representante del MINISTERIO FISCAL, que se ha opuesto al recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida se dictó Sentencia en fecha 21-VI-2019, que contiene el siguiente Fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pascual como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , de un delito de daños del artículo 263 del CP , a la pena de MULTA DE NUEVE MESES a razón de una cuota diaria de 12 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el artículo 53 del CP , así como al pago de las costas del proceso.

En concepto de responsabilidad civil se condena al anteriormente mencionado a indemnizar a Eugenia en la cantidad de 2.025 euros, cantidad que se incrementará con los intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, dándose a la apelación el trámite oportuno y se pasaron los autos al Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente don Jesús Souto Herreros, quien expresa el parecer de la Sala tras su deliberación de fecha 19-II-2020.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia, que se dan aquí por enteramente reproducidos:

'Probado y así se declara que el encausado, Pascual -mayor de edad y sin antecedentes penales-, en hora no determinada del día 26 de agosto de 2006, con intención de menoscabar la propiedad ajena, procedió a arrancar una valla metálica y veinticuatro postes de madera sitos en la finca ' DIRECCION000', en el término municipal de Mérida (Badajoz), propiedad de Eugenia, que linda con la finca propiedad del encausado, utilizando para ello un tractor, y ocasionado unos desperfectos que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 2.025 euros, que son reclamados por la perjudicada.

La presente causa ha permanecido paralizada desde abril de 2018 hasta marzo de 2019 por causas ajenas al encausado'.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso (extensión y cuantía de la pena de multa impuesta) no se estima. Por lo que se refiere a la extensión de la pena impuesta (e idénticos argumentos cabe decir en relación con la cuantía de la multa), ha de afirmarse que es reiterada la jurisprudencia que ha venido afirmando que el Juzgador de instancia a la hora de imponer la pena puede imponer, dentro de los límites de la acusación, la que estime más adecuada y en la extensión que entienda oportuna, siendo consecuencia del principio de individualización de la pena que es potestad de Jueces y Tribunales y que aparece regulado en el art. 66 del Código Penal concediéndoles una facultad de flexibilización y arbitrio que pertenece a la esencia de la función de juzgar.

La Juez a quo, ha impuesto la multa dentro de la opción permitida legalmente y, además, por el recurrente no se ha acreditado ningún dato objetivo que determine el exceso de la cuantía de la multa, atendiendo a los criterios legales de 'situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' ( art. 50.5, segundo inciso, del Código Penal).

En este sentido, cabe citar la jurisprudencia de la Sala 2ª de Tribunal Supremo que se recoge amplia y detalladamente desde su sentencia de 3-VI-2002, donde dice:

'Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado, otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, no requiere de expreso fundamento. Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 15-X-2001 y 20-XI-2000, que afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

A su vez, las SSTS de 12-II-2001 y de 11-VII-2001 insisten en que los Tribunales no deben efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Por ello, el límite mínimo debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren las dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.

Criterios todos ellos reiteradamente establecidos y que se resumen y ratifican en la reciente STS 27-VI-2019.

En este caso, se constata que la pena impuesta está entre los límites legales (la extensión se ha fijado en la mitad inferior de la mitad inferior en relación con el todo de su recorrido punitivo y la cuantía en poco más de un tercio del SMI) y la Juez de instancia, aunque de forma escueta pero suficiente, expresa en su resolución que se ha individualizado teniendo en cuenta el alcance de la infracción cometida, de la que deja constancia en los hechos probados, y la capacidad económica del acusado, según consta en las actuaciones, siendo a estos efectos suficiente para fundamentar la pena impuesta.

SEGUNDO.-Dada la desestimación del recurso, procede condenar al recurrente al pago las costas de esta alzada ( artículos 239 y 240 de la LECrim.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por Pascual, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida de fecha 21-VI-2019, confirmándola íntegramente, condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme, y no cabe contra ella ulterior recurso ordinario.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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