Sentencia Penal Nº 33/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 105/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 11012370012020100016

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:263

Núm. Roj: SAP CA 263:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS

MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO nº 105/2019

Origen: procedimiento abreviado nº 121/2012 (JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CADIZ )

D. Previas nº 1118/2011 (Juzgado de instrucción número 1 de Cádiz).

S E N T E N C I A nº 33/2020

En la ciudad de Cádiz a 26 de febrero de 2020

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Jose María, representado por el procurador señor Fernando Benítez López y asistido por el letrado señor Miguel Angel de la Mata Amaya y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y Juan Ramón, representado por la procuradora señora Montserrat Cárdenas Pérez y asistido por el letrado señor Manuel Jesús Tey Ariza.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilustrísima señora magistrada Juez de lo penal nº 3 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 11 de febrero de 2019 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente:

Condeno a Jose María como autor de un delito de lesiones, concurriendo las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa a razón de diez euros diarios (900€) así como a la obligación de indemnizar a Juan Ramón en la cantidad de 29.116, 89€ y al pago de las costas por mitad, incluidas las de la acusación particular. De la referida cantidad en concepto de responsabilidad civil se han de descontar los 2.850 euros ya consignados, que habrán de ser entregados a Juan Ramón a cuenta de la indemnización.

Condeno a Juan Ramón como autor de una falta de lesiones, a la obligación de indemnizar a Jose María en la cantidad de 196, 35€ en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas.

Dicha cantidad se compensará con la debida por éste. Al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Dichas cantidades se incrementará con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

(...)

SEGUNDOContra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCEROEn la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente, condenado en la instancia por un delito de lesiones, invocando error en la apreciación de la prueba e insta por ello su absolución en esta segunda instancia y subsidiariamente que se reduzca la indemnización civil establecida en la primera instancia .

SEGUNDO.-Por lo que respecta al primero de los motivos invocados, el recurrente nos viene a tratar de convencer de su particular visión de los hechos, diametralmente contraria a la declaración de hechos probados de la sentencia de la primera instancia. Nos indica el recurrente que todas las pruebas testificales, e incluso a resultas del interrogatorio del propio perjudicado, habrían puesto de manifiesto la existencia, no sólo de una previa amistad entre perjudicado y victimario-recurrente, sino también de una continuada costumbre entre ambos de saludarse a medias de manotazos y golpes y habría sido en este contexto en el que se habría producido el episodio enjuiciado en la instancia, de forma que la fractura de suelo orbitario sufrida por Juan Ramón se habría producido de forma accidental o fortuita a consecuencia del forcejeo producido entre ambas personas, señaladamente golpeándose con alguna superficie rígida.

Siguiendo el argumentario del recurrente, el perjudicado Juan Ramón habría faltado a la verdad en el acto del juicio oral al narrar la forma en que se habría producido dicha lesión, a consecuencia de un golpe directo en la zona del ojo, el cual ningún testigo vio y cuya descripción en el acto del juicio oral respondería a un interés claramente espurio de obtener una indemnización económica. Nos viene también a indicar el recurrente que las declaraciones a lo largo del procedimiento penal dispensadas por Juan Ramón han sido claramente contradictorias sobre aspectos esenciales de la encuesta judicial.

TERCERO.- Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudiciumy es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.

La juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia.

Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

La sentencia efectúa una impecable valoración de la prueba practicada en la primera instancia, resultado de la cual elabora los hechos probados que constituyen el factum, limitándose el recurrente a mostrar su particular versión de los hechos, resultando inútil tratar de convencer a esta sala de segunda instancia, que no presenció los testimonios personales vertidos en la primera instancia, de la mayor credibilidad del testimonio sustentado por el recurrente. En este sentido la sentencia de primera instancia explica de forma suficiente y razonada, sin incurrir en ningún error manifiesto o contravención de las reglas de la lógica y la experiencia, la razón por la cual considera que la lesión sufrida por Juan Ramón se produjo a consecuencia de un golpe directo propinado en la zona por parte del ahora recurrente y a tal efecto atendió, sustancialmente, a la declaración plenaria del perjudicado quien, tal y como se puede comprobar con la grabación audiovisual del acto del juicio oral, refirió cómo, tras producirse un saludo en el exterior del bar con el recurrente, similar a como había sucedido en otras ocasiones mediante golpes o manotazos amistosos, procedió Juan Ramón a entrar en el establecimiento y solicitar una cerveza, la cual le fue servida, notando Juan Ramón en ese momento unos golpes leves en la cabeza y, tras volverse, iniciarse un forcejeo y posterior pelea entre ambos en el decurso de la cual recibió el puñetazo en el ojo que le causó la referida lesión. No aprecia la sala giros inexplicables o contradicciones groseras entre la declaración plenaria de Juan Ramón y la declaración que realizó en fase de instrucción, habiendo ofrecido Juan Ramón las explicaciones oportunas, y que convencieron a la juzgadora a quo, requeridas por el letrado de la defensa respecto de determinadas expresiones o frases efectuadas ante el Juez de Instrucción, aclarando Juan Ramón que lo que se produjo de forma similar a como había sucedido en anteriores ocasiones fue el primer episodio relativo al saludo amistoso mediante bromas, manotazos o cachetadas, pero no la pelea posterior que se produjo en el interior del establecimiento, habiendo escuchado Juan Ramón de boca del recurrente la expresión 'esto no se va a quedar así, , chiquitito...' poco tiempo antes del incidente en el interior. Corroboración de esta versión resulta, precisamente, serlo la interposición de denuncia en su día por parte del propio recurrente con fecha 22 de marzo de 2010, interposición de denuncia por haber sufrido lesiones que, desde luego, resulta contradictorio con el argumentario sostenido por el recurrente en el sentido de que todo se desenvolvió en clave de broma o chanza y que la grave lesión de fractura de suelo orbitario se produjo de forma accidental.

Por otra parte, difícilmente puede tener en cuenta la sala el contenido de la denuncia que en su día formuló Juan Ramón y en la que, ciertamente, sitúa la pelea en el exterior y no en el interior del establecimiento para restar credibilidad a su testimonio plenario toda vez que ninguna pregunta le fue formulada al testigo por el letrado de la defensa en el juicio en orden a explicar la razón de dicha divergencia.

La versión del perjudicado se vio además corroborada por el informe forense que, en el acto del juicio oral, puso de manifiesto que la lesión que presentaba Juan Ramón era perfectamente compatible con un puñetazo en la zona o con un golpe fuerte recibido con un objeto rígido.

En definitiva, la Juez no incurrió por las razones expuestas en error notorio ni contravención de las reglas de la lógica o la experiencia humana o los conocimientos científicos con lo que la sentencia debe ser confirmada debiendo recordarse que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94, SS. 201/89, 173/90, 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002) siendo así que, a mayor abundamiento, no es lícito en este caso presumir intereses espurios por la sola razón de reclamar responsabilidad civil en concepto de indemnización como tampoco, por lo ya explicado, concurrió en este caso ausencia de persistencia en la declaración de la víctima. .

Por lo demás, se afana el recurrente en destacar extremos irrelevantes en el desarrollo de los acontecimientos en relación a lo que aquí se analiza, como el tiempo que tardó el recurrente en entrar en el interior del establecimiento una vez producido el saludo, así como su forma de entrar en dicho establecimiento sin insultos ni gritos, aspectos estos que son claramente neutros en relación con el comportamiento posterior declarado probado.

En su consecuencia, la declaración de hechos probados debe ser mantenida considerando, igual que ya hizo la juez a quo, que las heridas sufridas por Juan Ramón fueron producto de un mecanismo lesivo informado con un claro dolo de lesionar, al menos dolo eventual, habida cuenta de la zona afectada y la fuerza empleada en la acción.

CUARTO.- Por lo que respecta a la responsabilidad civil derivada de las lesiones sufridas, ciertamente se han evacuado en el acto del juicio oral con sus correspondientes ratificaciones dos informes contradictorios cuales han sido, por una parte, el informe médico forense que establece 478 días de curación antes de la estabilización de la lesión sin secuelas y el informe privado médico legal aportado por el recurrente que establece solamente 57 días de curación .

No resulta ocioso recordar que en la prueba pericial lo que el perito aporta al Juzgador no son hechos, sino conocimientos técnicos sobre los mismos que puedan resultar necesarios para su correcta apreciación; se trata, de una prueba de auxilio judicial para suplir o completar la ausencia o insuficiencia de determinados conocimientos científicos o técnicos de Jueces y Tribunales, constatando con la máxima objetividad una realidad no perceptible directamente por los sentidos. Por ello, la prueba pericial, como todas las demás pruebas, se halla sometida al principio de libre valoración ( art. 741 LeCrim (LA LEY 1/1882) .) y no tiene carácter vinculante para el juzgador, esto es, que los Jueces y Tribunales gozan de absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba pericial, sin que en ningún caso se hallen vinculados por el resultado de la misma, puesto que al perito le corresponde el asesoramiento técnico y al juzgador la valoración de los datos que la pericia le suministra ( SSTS. de 18 de enero de 1993, 20 de abril de 1994 y 18 de mayo de 1996 ), pues los mismos 'no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible' ( ATC 868/1986 ), sino que constituyen 'sólo un asesoramiento práctico y científico para mejor comprender la realidad' ( SSTS de 22 de junio de 1993, 28 de marzo de 1994, 14 de octubre de 1994, 27 de octubre de 1995 y 7 de junio de 1995 ).

Desde el punto de vista doctrinal, algunos autores llaman la atención sobre la aparente contradicción que supone el principio de libre valoración de la prueba respecto de la pericia, cuyo objeto es, precisamente, facilitar al Tribunal unos conocimientos científicos o unas máximas de experiencia de los que habitualmente carece por ser ajenos al ámbito propiamente jurídico. Sería lógico pensar, desde esta perspectiva, en una vinculación del Juez al valorar estos informes, sin embargo, tal vinculación difícilmente será posible cuando existan dictámenes contradictorios; solo cuando concurren informes coincidentes entre sí el Juzgador quedaría de facto vinculado por su contenido, salvo que razonadamente exprese los motivos por los que se aparta de las conclusiones técnicas, posibilitando así la vía de un hipotético recurso. Por el contrario, cuando el resultado de las periciales sean entre sí contradictorias o colisionen con el arrojado por otras pruebas, puede el Tribunal, haciendo uso de la facultad de libre apreciación, otorgar mayor o menor credibilidad de forma razonada a cualquiera de ellos.

Y la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, en todos los órdenes jurisdiccionales, se encarga de manifestar que ante dictámenes médicos contradictorios el Juez es soberano para acoger el que le merezca más crédito por la autoridad o prestigio de quien lo suscriba, sin estar sujeto a una concreta pericia, pudiendo optar por la que, a su juicio, ofrezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación con los hechos. Que los informes puedan no ser coincidentes 'trae como consecuencia, si es que ya no lo fuera como fruto de su misión colaboradora, que los Tribunales no queden sometidos al dictamen o dictámenes periciales, sino que los contemplan, de acuerdo con las reglas de la sana crítica a que alude al art. 632 de dicha Ley, y así escogen lo útil que en ellos exista, dando incluso preferencia a unos sobre otros, o abandonándolos por resultar aconsejada esta actitud bajo el influjo de otros medios de prueba' ( STS de 30-6-81 de la Sala 3ª).

Desde esta perspectiva, se estima correcto atribuir a los informes médico-legales de los profesionales del Instituto de Medicina Legal un superior valor probatorio habida cuenta de que en los mismos no concurre riesgo ninguno de parcialidad, pues participan a priori de una imparcialidad, profesionalidad y objetividad que no se ve empañada por la presencia de ningún elemento de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones con ninguna de las partes litigantes, de modo que es lícito considerar que estos informes deban a priori prevalecer, tratándose de informes ajenos a los intereses partidistas de las partes.

Amén de lo anterior, la señora forense explicó, en el acto de ratificación de su informe en el juicio oral, la razón por la cual estableció 478 días de curación, explicando que tras la operación quirúrgica a la que fue sometido el paciente consistente en reducción abierta de fractura de suelo de órbita y colocación de lámina de PDS, ya en el informe de 8 de septiembre de 2010, y así se comprueba al folio 68 vuelto, el paciente presentaba diplopía horizontal binocular, prescribiéndose por el especialista una revisión previa cita con el oftalmólogo en aproximadamente seis meses lo que, tal y como indica la señora forense, viene a significar que la lesión no tenía por qué estar todavía estabilizada como, de hecho, comprobó la propia médico forense y se recoge en el informe definitivo de sanidad, al no recoger ya la secuela de diplopía en coherencia con lo manifestado por dicha perito en el juicio en el sentido de que durante las revisiones y pruebas realizadas al paciente, quien mantuvo oclusión del ojo para evitar esa visión doble que provoca la diplopía, se produjo una importante mejoría hasta el punto de no objetivar dicha secuela en el informe definitivo. También aclaró la señora forense que la diplopía puede producirse por muchas causas tras un golpe o tras una operación quirúrgica, como puede ser un edema, una hemorragia o bien por haber quedado fibrosis cicatrizales, lo que el propio perito privado admitió al reconocer que los estándares de duración que la bibliografía médica atribuye a la lesión padecida por Juan Ramón pueden verse modificados por complicaciones como infecciones, hemorragias e incluso sinusitis si bien que, a juicio de este perito privado, no aparece médicamente documentada ninguna complicación de este tipo en el caso analizado; no obstante ello, la señora forense aclaró que la diplopía puede deberse a causas que no siempre pueden resultar objetivables mediante pruebas diagnósticas.

En definitiva, independientemente del mayor o menor grado de reflejo en la sentencia de los argumentos empleados por la señora forense, lo importante que se ha de destacar en este caso es que la misma dio razones que vinieron a explicar esa prolongada estabilización lesional, básicamente a resultas de la mejoría experimentada en la visión del ojo y los partes de baja aportados, lo que vendría a suponer una restauración sanitaria de forma gradual y natural de la visión del ojo con lo que el informe definitivo de sanidad de la señora forense es coherente y plenamente valorable, como así ocurrió.

El recurso en consecuencia se desestima

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Jose María, asistido por el letrado señor Miguel Angel de la Mata Amaya contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz en fecha de 11 de febrero de 2019 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.


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