Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 201/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100021
Núm. Ecli: ES:APL:2020:150
Núm. Roj: SAP L 150/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Apelación Penal nº 201/2019
Procedimiento Abreviado nº 160/2018
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 33/20
Ilmas/o. Sras/or.
Presidenta
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
Magistrada/do
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
En la ciudad de Lleida, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las/el señoras/or indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra sentencia de 27/07/2019, dictada en Procedimiento Abreviado número
160/2018 seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida.
Son apelantes Claudio , representado por la Procuradora Dª. MERCÈ ARNÓ MARÍN y dirigido por el Letrado
D. JOSEP OLIVART SALLA, así como la compañía aseguradora REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A,
representada por el Procurador D. XAVIER PIJUÁN SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado D.JORDI AMORÓS
ARBELLÓN. Son apelados el Ministerio Fiscal, así como SEGURCAIXA ADESLAS , representada por la
Procuradora DªSILVIA BERGÉ ARRÓNIZ y dirigida por la Letrada Dª. JOSEFA SOLER PIEROLA ; Ezequiel , Sofía
y Tarsila , representados por la Procuradora Dª. EVA SAPENA SOLER y dirigidos por la Letrada Dª.JOSEFA
SOLER PIEROLA y la compañía aseguradora LIBERTY , representada por la Procuradora Dª.SILVIA BERGÉ
ARRÓNIZ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARIA PALAU GENÉ .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lucía Jiménez Márquez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 de Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27/07/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Claudio como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria en concurso ideal con un delito de homicidio cometido por imprudencia grave y un delito de lesiones cometido por imprudencia grave, ya definidos, a penar conforme al concurso de leyes del art. 382 del CP, a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 4 años .Con pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Al pago de las costas causadas en esta instancia, incluídas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Claudio , deberá indemnizar de forma conjunta y solidaria con la compañía aseguradora REALE AUTOS, SEGUROS GENERALES S.A en la siguientes cantidades: a Ezequiel en la suma de 73.079,3 euros . ( a la que se descontará la cantidad de 36.539,65 euros ya entregada.
A Sofía 86.556,96 euros .A la que se descontará la suma de ( se descontarán los 35.200 euros ya entregados ).
A Tarsila la suma de 25.767,70 euros, menos 12.700 euros ya entregados .
Todas estas cantidades devengarán los intereses del art. 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, ésta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Claudio como autor de un delito de conducción temeraria en concurso ideal con un delito de homicidio cometido por imprudencia grave y un delito de lesiones cometido por imprudencia grave.
Dicha resolución es recurrida por la representación procesal del acusado, siendo dos los motivos de apelación: A.- Error en la valoración de la prueba, viniendo a sostener que no ha quedado acreditada la invasión intencionada del carril contrario por parte del recurrente, según se desprende del atestado policial, afirmando que la condena se basa en un rumor propagado con posterioridad al accidente, consistente en que los implicados en el mismo estarían jugando a 'la gallina' (ponerse frente a frente a ver quien tardaba más en cambiar su trayectoria) o a adelantarse por el carril contrario al del sentido de su marcha. Se queja asimismo la parte de la valoración de los twits obrantes a los folios 440 y ss de la causa (según su opinión, en ellos no hay alarde alguno de concudir a velocidades elevadas por parte del acusado, tal y como sostiene la sentencia) y de la testifical de Juan y Justino , pues sus afirmaciones sobre la posible forma en que tuvo lugar el accidente se basaba en rumores y habladurías de terceros, poniendo en valor el apelante la testifical del alcalde y el juez de paz de la localidad de El Poal, habiendo sostenido ambos no haber oído hablar de la práctica del juego de 'la gallina' en la zona antes del accidente.
B.- Infracción del principio de presunción de inocencia.
Dicho recurso es impugnado por las demás partes.
También recurre la sentencia la representación procesal de Reale Autos y Seguros Generales SA, únicamente en cuanto a los siguientes pronunciamientos civiles: A.- Indemnización concedida a favor de la Sra. Sofía , madre del fallecido, por un importe de 10.505,09 euros por síndrome postconmocional, afirmando que únicamente cabe otorgarle indemnización por fallecimiento, pero no por secuelas, añadiendo que no existe informe forense y el que se aporta por la parte no establece secuela ni su puntuación, haciendo referencias a 'duelo patológico', lo cual se corresponde con el daño moral.
B.- Indemnización por lucro cesante como consecuencia de incapacidad temporal en favor de la Sra. Sofía .
Se opone a su concesión alegando que se infringe el principio de objetivación del daño.
C.- Se interesa una aminoración de la indemnización por concurrencia de culpas, al constar que el fallecido conducía sin hacer uso del cinturón de seguridad, tal y como resulta del informe policial, y a una velocidad superior a la permitida, según se desprende de las explicaciones vertidas por el perito de parte Sr. Octavio y del primer informe policial - aunque el mismo fuera posteriormente corregido- La defensa del acusado se adhiere totalmente al recurso y el Ministerio Fiscal lo hace parcialmente, únicamente en lo relativo a las indemnizaciones concedidas a favor de la Sra. Sofía por síndrome postconmocional y lucro cesante por incapacidad temporal. El resto de partes impugnan la apelación.
SEGUNDO.- RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO A.- Error en la valoración de la prueba.
La Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente supuesto la conclusión judicial sobre la participación del acusado en los hechos se alcanza a través de prueba indirecta o circunstancial.
Según viene señalando la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de forma reiterada, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, el hecho delictivo ciertamente puede acreditarse a través de la prueba de indicios, siempre que reúna unos determinados requisitos, los cuales se pueden concretar en los siguientes: - Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados, b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. ( SS. TS, Sala 2ª de 19 de junio y 12 de diciembre de 2008 , entre otras muchas).
Por lo que se refiere al control de la prueba indiciaria en la segunda instancia, tan sólo es factible: a) cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición y b) la 'racionalidad de la inferencia' conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SS. TC. 189/1998, de 28 de septiembre, 44/2000, de 14 de febrero y 155/2002, de 22 de julio, así como la Sentencia del TSJC de 16 de junio de 2008 ). En este punto, sobre la credibilidad o verosimilitud de los testigos ha de recordarse que queda fuera del ámbito de esta apelación la verificación de su credibilidad, ya que ésta no es revisable en segunda instancia ( SS. TS, Sala 2ª, de 9 de junio de 2005 y de 24 de marzo de 2006 ).
Esta doctrina resulta totalmente respetada en la sentencia impugnada, pues la declaración de autoría del acusado de los hechos enjuiciados se realiza mediante un juicio de inferencia deducido de una pluralidad de datos indiciarios que se consignan de forma pormenorizada, los cuales han quedado acreditados por prueba testifical y documental válida y suficiente.
En este supuesto los dos supervivientes al accidente, el acusado y su acompañante, no pudieron aportar datos de lo ocurrido, manifestando no recordar nada, sin contar con ningún otro testigo presencial de los hechos.
Sin embargo, la juzgadora considera acreditado que el accidente se produjo por una notoria desatención de las normas reguladoras de la circulación por parte del acusado, quien invadió el carril contrario sin ninguna justificación, sin hallar obstáculos en la calzada, contando con una buena visibilidad y sin presencia de otros vehículos, efectuando además, tras dicha invasión, una maniobra evasiva hacia la izquierda, cuando lo lógico hubiera sido volver a su carril. Tal mecánica se desprende claramente del contenido del atestado policial, ratificado en el acto del plenario por los agentes actuantes, coincidiendo todos ellos en que el choque fue frontal, tras invadir el acusado el carril contrario, cortando así la trayectoria del vehículo conducido por Romulo , quien falleció a consecuencia del accidente. Según los agentes, al salir el vehículo del acusado hacia su izquierda, ello mermó las posibilidades de eficacia de la maniobra llevada a cabo por el fallecido, quien intentó evitar el choque saliendo fuera de la calzada por su derecha, produciéndose entonces el choque, tal y como también se desprende del informe del perito Sr. Severiano . Todos ellos descartaron una posible sonmolencia en el acusado, así como la existencia de una maniobra de adelantamiento, pues no constataron la existencia de otros vehículos en el momento del accidente.
Tal resultado probatorio no viene a desprenderse de una rumorología posterior al accidente, como pretende hacer valer el recurrente, sino del estudio policial del lugar del accidente, de sus vestigios, de las circunstancias y condiciones de la vía y del estado en que quedaron los vehículos implicados y sus ocupantes, dando cuenta de todo ello los agentes en el plenario, adquiriendo la juez 'a quo' total convicción acerca de lo acontecido a través de sus explicaciones, no sólo por la objetividad e imparcialidad derivada de su condición, sino por su posición privilegiada en aras a encontrar una lógica y razonable explicación en relación con lo ocurrido, siendo los primeros en llegar al lugar del accidente. Además, es la propia juzgadora quien en la sentencia deja constancia de que tanto las conversaciones mantenidas en las redes sociales por el acusado, como las declaraciones de Juan y Justino , relacionadas con la existencia de un posible juego de riesgo al volante , a velocidades elevadas, han de ser valoradas con cautela, pues o se refieren a hechos narrados por terceras personas o a días distintos a aquellos en que tuvo lugar el accidente, siendo los testimonios y periciales policiales los que se erigen como verdadera prueba de cargo, lo cual no resulta alterado por las manifestaciones vertidas por el alcalde y el juez de paz de la localidad de El Poal de que no habían oido hablar de la práctica del juego de 'la gallina' en la zona con anterioridad al accidente.
A la vista de todo este resultado, la conclusión a la que se llega en la instancia resulta totalmente coherente y no puede ser tildada de irracional ni ilógica, habiendo de coincidir con la juez 'a quo' tanto en su conclusión relativa a la forma en que se produjo el accidente, como en la calificación de la conducta protagonizada por el acusado, pues, con independencia de que no resultara acreditada una invasión intencionada del carril contrario - la cual hubiera dado lugar a una imputación a título doloso-, sí quedó probada la existencia de una grave infracción del deber objetivo de cuidado del conductor acusado, no controlando su vehículo e invadiendo el carril contrario de circulación, sin que conste la existencia de circunstancias que pudieran dificultar la conducción, lo que ha hecho que se le imputen el resultado de muerte y lesiones a título de imprudencia grave.
Por todo ello, el motivo de apelación se desestima.
B.- Infracción del principio de presunción de inocencia.
La STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
En este supuesto, tal y como ha quedado expuesto, partimos de la existencia de prueba obtenida lícitamente y con entidad suficiente par destruir la presunción de inocencia que favorecía al acusado, habiendo consistido la misma básicamente en testifical, pericial y documental, valorada toda ella de forma lógica y razonable por la juez 'a quo', por lo que el motivo impugnatorio tampoco puede prosperar.
En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- RECURSO INTERPUESTO POR REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES SA.
A.- Impugnación de la indemnización concedida a favor de la Sra. Sofía por un importe de 10.505,09 euros por la secuela de síndrome postconmocional.
Tal y como se viene a desprender de la regulación contenida en la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, dentro del Capítulo II, Sección 1 'Indemnizaciones por causa de muerte', en supuestos de fallecimiento existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados ( art. 62), y la Sra. Sofía ha sido indemnizada en su condición de madre del fallecido.
Ahora bien, según las previsiones contenidas en la Sección 2 del mismo Capítulo II, 'Indemnizaciones por secuelas', no resulta procedente establecer a su favor una indemnización en concepto de secuelas, quedando patente a través del contenido del art. 94 que en los casos de secuelas los perjudicados son los lesionados que las padecen, pudiendo serlo los familiares únicamente con carácter excepcional, cuando se trata de familiares de grandes lesionados en los términos establecidos en el art.36.3 de la misma ley, en el que se introduce como novedad legislativa su derecho al resarcimiento durante un máximo de 6 meses de los 'gastos de tratamiento médico y psicológico' que precisen debidos a las alteraciones psíquicas que les haya causado el accidente, no siendo éste el caso.
Partiendo de todo ello, no resulta procedente la indemnización por secuelas establecida a favor de la Sra.
Sofía .
B.- Impugnación de la indemnización concedida a favor de la Sra. Sofía por un importe de 5.147,87 euros por lucro cesante derivado de incapacidad temporal.
Tampoco este tipo de indemnización resulta procedente partiendo de lo preceptuado en la Sección 3 del Capítulo II, ' Indemnizaciones por lesiones temporales', pues, según dispone el art. 134.1, son lesiones temporales las que sufre 'el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela', siendo claro y evidente que la referencia es al lesionado, no a sus familiares. En la misma línea, el art. 143 especifica que en los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de 'ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado', por tanto, no de los familiares.
En consecuencia, tampoco resulta procedente el establecimiento de esta indemnización en favor de la Sra.
Sofía .
C.- Solicitud de aminoración en un 40% -o un mínimo del 25%- de las indemnizaciones por contribución de la víctima a la producción del daño.
La concurrencia de culpas en supuestos como el que nos ocupa puede tener como una de sus consecuencias la de moderar el 'quantum' de la indemnización, proporcionalmente y en consonancia con la incidencia que la culpa del ofendido haya tenido en la producción del resultado.
Según viene sosteniendo esta Sala, se trata de una cuestión en la que no caben criterios apriorísticos debiendo atender a las circunstancias del caso concreto.
Se alegan al respecto dos causas concurrentes: Conducción con exceso de velocidad y no utilización del cinturón de seguridad por parte de la víctima.
En cuanto a la primera, la magistrada de instancia considera que no ha resultado debidamente acreditado que el fallecido condujera a una velocidad superior a la permitida, pues, aún cuando ello así se hiciera constar en el primer informe policial, lo cierto es que existió una posterior rectificación al respecto, la cual fue debidamente explicada por los agentes actuantes en el acto del plenario, siendo recogido así en la sentencia, convenciendo tales explicaciones a la magistrada frente a las aseveraciones en contrario formuladas por el perito de parte, dejando constancia de las razones por las cuales ha otorgado prevalencia al informe policial, habiendo de recordar que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, pues no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida, debiendo ser valorada tal tipo de prueba por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica ( STS de 13.3.01), lo cual ha sido respetado en el presente supuesto.
En relación con la alegación relativa a la conducción por parte de la víctima sin hacer uso del cinturón de seguridad, tal circunstancia ha resultado efectivamente acreditada en la instancia, sin que pueda afirmarse que ello no coadyuvara a la producción del fatal resultado, sino todo lo contrario. El perito de parte, Sr. Octavio vino a afirmar que el uso del cinturón de seguridad hubiera podido amortiguar el golpe producido por el choque frontal, desprendiéndose del propio contenido de la sentencia que uno de los agentes actuantes, el NUM000 , vino también a sostener que el uso del cinturón podia haber minimizado las consecuencias del accidente, lo cual resulta no solo afirmado desde una posición informada e imparcial, sino que, además, no se considera una conclusión ilógica ni irracional atendidas las circunstancias concurrentes , considerando la Sala que ello ha de dar lugar a la consiguiente aminoración de las indemnizaciones reconocidas a favor de los familiares de la víctima, estimando procedente su aminoración en este caso en un 20%, en la línea sostenida por este Tribunal en supuestos similares al aquí enjuiciado.
En atención a todo lo argumentado, procede la estimación parcial del recurso, en el sentido de dejar sin efecto las indemnizaciones concedidas a favor de la Sra. Sofía en concepto de secuelas y lucro cesante derivado de incapacidad temporal, reduciendo en un 20% las indemnizaciones fijadas en favor de los familiares del fallecido.
CUARTO.- En aplicación de los artículos 239 y ss de la LECriminal, procede imponer al acusado las costas de su recurso, ante la desestimación del mismo, declarando de oficio las costas del recurso interpuesto por la aseguradora, al haber sido estimadas parcialmente sus pretensiones.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida el 27 de julio de 2019, en Procedimiento Abreviado nº160/18, y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto contra dicha resolución por la representación procesal de REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES SA, revocando parcialmente la misma en el sentido de dejar sin efecto las indemnizaciones concedidas a favor de la Sra. Sofía en concepto de secuelas y lucro cesante derivado de incapacidad temporal, reduciendo en un 20% las indemnizaciones fijadas en favor de los familiares del fallecido, manteniéndose el resto de pronunciamientos.Se imponen a Claudio las costas de su recurso y se declaran de oficio las costas del recurso interpuesto por Reale Autos y Seguros Generales SA.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, una vez firme, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
El Letrado de la Adm.de Justicia sust.

